Decisión nº 0164-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: J.R.H.A., venezolano, mayor de edad, casado, Trabajador Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.782, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, exponiendo que: En fecha Trece (13) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: TIVIZAY DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.557, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante el P.d.D.G.d.E.A., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 228, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en Campo Mío, Avenida 41, Sector Las Playitas, casa número 238, en Jurisdicción de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente todos mayores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que durante los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz, amo r y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales; que esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, a tal punto de desatender tanto sus obligaciones conyugales, como materiales, pues de amable y cariñosa se comportaba de una manera altanera y grosera con él, ya que todo le disgustaba y por todo salía peleando, ni siquiera le atendía en sus necesidades íntimas y siempre le gritaba que se fuera de la casa, hasta el punto de amenazarlo con que si no se iba de la casa, ella se iría, y hasta en ciertas ocasiones llamó a la policía para lograr su cometido y decía que no sentía nada por él, que solo estaba con él por sus hijos, todo esto sin causa que justificara tal actitud; que ya que en el hogar por su parte no le faltaba nada, ni a ella ni a sus hijos, puesto que cumplió siempre con todos sus deberes y obligaciones como un buen padre de familia; que cada día se tornaba más insoportable para él, faltándole hasta el respeto y amenazándolo, llegando así a hostigarlo demasiado; que por temor a que sucediera algo grave hacia su persona, por las constantes amenazas hasta de muerte que le hacía delante de personas que presenciaban el espectáculo, es que en fecha 25 de Enero de 2002, y en contra de su voluntad, tomó la decisión de abandonar su hogar para irse a vivir momentáneamente en casa de su hijo, pero que debido a la incomodidad por cuestión de espacio físico, logró adquirir una casa en alquiler, donde reside actualmente; que todo lo hizo con la intención de ver si así recapacitaba, pero que todo fue igual, a pesar de varias gestiones realizadas por él, por sus hijos, su familia y amigos comunes para que se reconciliaban, pero que todos los intentos fueron inútiles, alegando ella que no lo quería y que lo mejor sería que se divorciaran, y que no quería seguir viviendo con él, ya que era una situación incontrolable para ambos donde habitaban; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, fue devuelta la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicarla en su casa de habitación.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.R.H.A., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R..

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.R.H.A., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.444.

Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano J.R.H.A., se ordenó librar un único cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R., conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio.

En fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R., asistida por la Abogada en Ejercicio Y.D.V.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.275, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.036, y con lo cual se da por citada tácitamente, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano J.R.H.A., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R., asistida por la Abogada en Ejercicio Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.275, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, por lo que acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.R.H.A., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.275, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R., quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Un (01) folio útil.

Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.R.H.A., quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.R.H.A., quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Once (11) de Marzo de 2.009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.R.H.A.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio Y.G.L., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R.. Acto seguido, ambas Apoderadas Judiciales, solicitaron del Tribunal se suspenda el procedimiento en la presente causa, por el lapso de Diez (10) días hábiles de despacho y sea diferido el presente acto para celebrarlo el día hábil siguiente, una vez vencido dicho lapso. Seguidamente, el Tribunal, visto lo solicitado por las Apoderadas Judiciales de ambas partes, se acordó suspender el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como el procedimiento establecido en la presente causa, por el lapso de Diez (10) días hábiles de despacho y se Difiere el acto para llevarse a efecto el día hábil siguiente, vencido como haya sido el lapso anterior y por cuanto ambas partes se encontraban presentes en el acto, a través de su apoderadas judiciales, es por lo que se dan por notificados de la resolución dictada.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.R.H.A.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio Y.G.L., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.R.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos J.J.P.S. y E.J.E.E., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley. Así como también la parte demandada, a través de su apoderada judicial, presentó sus conclusiones y consignó además C.d.M.E. celebrado entre los ciudadanos J.H. y TIVIZAY GONZALEZ, por ante la Iglesia Santísima T.d.M.L.d.E.Z., solicitando se resuelva sobre lo conducente. El Tribunal ordenó agregar lo consignado a las actas del presente expediente.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar Inspección Judicial en los libros de Matrimonios llevados por la Iglesia ubicada en la Parroquia Santísima T.d.M.L.d.E.Z., a los fines de constatar si en fecha Treinta y Uno de Diciembre de 2006, fue celebrado matrimonio eclesiástico entre los ciudadanos J.R.H.A. y TIVIZAY DEL VALLE G.R..

En fecha Dos (02) de Abril de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal, previo traslado del mismo a la Iglesia Santísima Trinidad, ubicada en el Sector Turiacas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde le fue informado a este Tribunal, que el Despacho Parroquial está ubicado en el Campo Alegría, Calle M.d.M.L.d.E.Z., por lo que una vez constituido el Tribunal en la sede del Despacho Parroquial de la Iglesia Santísima Trinidad, ubicado en la Calle Mariño, Casa No. 2551, del Campo Alegría, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, notificando a un ciudadano identificado como ORANGEL R.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.840.165, con el carácter de Párroco Eclesiástico de la Iglesia Santísima Trinidad, a quien el Tribunal le impuso el motivo de su presencia, poniéndosele a la vista C.d.M., expedida por ese Despacho Parroquial, la cual corre inserta en el presente expediente, manifestando el mismo lo siguiente: “…Reconozco como cierto los datos emitidos en la mencionada constancia y reconozco como mía la firma que lo suscribe, así como el sello húmedo de la Parroquia que regento, por lo que pongo a la vista del Tribunal el Libro de Matrimonios llevados por esta Jurisdicción Parroquial…”. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia que se le puso a la vista un Libro, en el cual se lee: “Diócesis de Cabimas, Parroquia Santísima Trinidad. Iglesia Nuestra Señora del C.L.d.M. 1. 1978”, e identificado en su primera página de la siguiente manera: “Diócesis de Cabimas. Parroquia Santísima T.I.N.S. del Carmen. Hoy 25 de Agosto en la sede vacante a los 19 días de la muerte de su Santísima T.P.P.V., el cónclave, en su primera deliberación, para elegir el suceso, se abre este: Libro de Matrimonios # 1, Lags., 25 de Agosto de 1978”; constante de 500 páginas observándose que al folio 181, está asentado el acta No. 329, en la cual se lee: “Parroquia de Santísima Trinidad, Esposo: Nombre: J.R.H.A., Padre: J.M.H.. Madre: J.d.D.A.. Filiación: Reconocido. Natural de Cabimas Estado Zulia. Edad: 49 años, Bautizado en Sta. R.d.L.L.. Domicilio: Av. Bermúdez. Casa 2449. Campo A.G.Z.. Esposa: Tivisay del Valle G.R.: Padre: C.A.G.. Madre: M.R.d.G.. Filiación: Reconocida; Natural de: La A.E.N.E.. Edad: 47 años. Bautizada en Sta. R.d.L.L.. Domicilio: Campo A.L.Z.. Proclama. Dispensa. Sacerdote Asistente: Pbro. H.L.. Testigos: Nuncio G. Massaro U. y Yusneidy del C. Hernández. Fecha: 31. Día: Domingo. Mes: Diciembre. Año: 2.006, Sacramentos. Observaciones: Bendición de Hogar. Lo Certifico. Firma ilegible. El Párroco”. Seguidamente el Notificado puso igualmente a la vista del Tribunal, el Expediente Matrimonial de los ciudadanos J.R.H.A. y Tivisay del Valle G.R..

Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009 y por cuanto para esa fecha correspondía el dictado de la sentencia en la presente causa, este Tribunal, por considerarlo necesario, difirió la misma por Cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir de la precitada fecha, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contar con un mayor abundamiento, necesario para resolver la presente causa.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 228, correspondiente a los ciudadanos J.R.H.A. y TIVISAY DEL VALLE G.R., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - A los folios Cuatro (04) al Siete (07) de este expediente, rielan copias simples de las cédula de identidad Nos. V-18.259.145, V-18.259.176, V-18.259.219 y V-18.259.210, correspondiente a los ciudadanos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a las cuales se les concede valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Ocho (08) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 704, correspondiente a la ciudadana (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - A los folios Nueve (09) al Diez (10) de este expediente, rielan copias simples de las cédula de identidad Nos. V-5.724.782 y V-7.668.557, correspondiente a los ciudadanos J.R.H.A. y TIVIZAY DEL VALLE G.D.H., a las cuales se les concede valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Veintitrés (23) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 28 de Mayo de 2.008 el ciudadano J.R.H.A., a las Abogadas en Ejercicio J.R.D.B. y V.M., que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.J.P.S., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista a los ciudadanos J.R.H. y TIVIZAY DEL VALLE GONZALEZ; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 41, Sector Campo Mío, casa No. 238; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos procrearon cinco hijos, cuatro varones y una hembra; que sabe y le consta que las relaciones entre los referidos ciudadanos, en un momento eran buenas pero que de pronto se tornó mala, ya que la señora Tivisay siempre estaba de mala cara y el señor Jesús no aguantó más toda la presión que su esposa le estaba tirando a él; que sabe y le consta que los ciudadanos J.H. y TIVIZAY GONZALEZ rompieron definitivamente sus relaciones matrimoniales, el 25 de Enero de 2002, ya que ese día estaba haciendo una mudanza por ese sector y pudo constatar eso porque siempre veía al señor Jesús que compraba comida en envase de aluminio y que su esposa no lo atendía. Repreguntado por la parte demandada, contestó que presenció cuando la señora Tivizay maltrataba verbalmente al señor J.H., y que esta gritaba a su esposo delante de la gente y le decía groserías; que no sabe si los ciudadanos J.H. y Tivizay González se casaron por la Iglesia. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los hijos procreados por los esposos H.G., son mayores de edad y que la que era menor de edad vive con la progenitora, ciudadana TIVIZAY GONZALEZ; que sabe y le consta que el ciudadano J.H. visita o tiene comunicación de alguna forma con sus hijos, ya que la hija adolescente va a buscar el dinero que su papá le da para sus gastos de comida y ropa.

    En cuanto a la testimonial jurada del testigo E.J.E.E., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.H. y TIVIZAY DEL VALLE GONZALEZ; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en el Sector Campo Mío, Avenida 41, Las Playitas, Casa No. 238; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos procrearon cinco hijos, cuatro varones y una hembra; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos se la estaban llevando muy mal, ya que ella lo trataba muy mal, no le lavaba la ropa, lo gritaba en la calle y lo despreciaba; que sabe y le consta que los ciudadanos J.H. y TIVIZAY GONZALEZ rompieron definitivamente sus relaciones matrimoniales, el 25 de Enero de 2002, ya que es testigo de eso, por cuanto como es taxista le hizo una carrerita ese día al señor Jesús; que nunca vio al ciudadano J.H. con una actitud de mala fe ni nada de eso. Repreguntado por la parte demandada, contestó que presenció el mismo cuando la señora Tivizay maltrataba verbalmente al señor J.H., ya que ese día le hizo la carrerita al señor Jesús y desde ese día para acá, son puros problemas entre la señora con el señor; que no tiene conocimiento que los ciudadanos J.H. y Tivizay González contrajeron matrimonio eclesiástico el 31 de Diciembre de 2006; que los ciudadanos J.H. y Tivizay González tenían su residencia cuando vivían juntos, en Campo Mío, Avenida 41 Las Playitas, Casa No. 238. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de los hijos procreados por los esposos H.G., la ejerce la ciudadana TIVIZAY GONZALEZ, ya que viven con ella, pero que el señor les pasa para mantener a sus hijos para los estudios y para la comida; que sabe y le consta que el ciudadano J.H. visita o tiene comunicación de alguna forma con sus hijos.

    En cuanto a las testimoniales de los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, no hacen referencia alguna de situaciones concretas que hayan presenciado, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca al demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por él alegada. ASÍ SE DECLARA.

  7. - En relación a los testigos W.J.C. y F.J.G.M., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Consta al folio Veintiséis (26) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 22 de Julio de 2.008 la ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.D.H., a las Abogadas en Ejercicio Y.D.V.G.L. y B.G., que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Al folio Treinta y Uno (31) de este expediente, riela Informe Médico emitido por la Dra. RAYMA ALDANA, Médico Internista adscrita a la Clínica de PDVSA Norte, Lagunillas, correspondiente a la ciudadana TIVIZAY DEL VALLE G.D.H., al cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL

  10. - A los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y Tres (53) de este expediente, riela Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha Dos (02) de Abril de 2.009, en los libros de Matrimonios llevados por la Iglesia Santísima Trinidad, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto fue realizada según auto para Mejor Proveer dictado en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidenció que en fecha Treinta y Uno de Diciembre de 2.006, fue celebrado por ante la mencionada iglesia, matrimonio eclesiástico entre los ciudadanos J.R.H.A. y TIVISAY DEL VALLE G.R.. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda y los testimonios rendidos por los testigos promovidos por este, carecen de fundamento y justificación, estima esta Sentenciadora que este no hacen referencia alguna de situaciones concretas que haya presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez de que ese abandono haya sido voluntario, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina definen como Abandono Voluntario, por lo cual, de lo expuesto por el demandante y de las testimoniales de los testigos, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de los mismos. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por la parte demandante, por cuanto nada prueban a favor del mismo, en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a la causal invocada como divorcio. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono haya sido voluntario, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, a tal punto de desatender tanto sus obligaciones conyugales, como materiales, pues de amable y cariñosa se comportaba de una manera altanera y grosera con él, ya que todo le disgustaba y por todo salía peleando, ni siquiera le atendía en sus necesidades íntimas y siempre le gritaba que se fuera de la casa, hasta el punto de amenazarlo con que si no se iba de la casa, ella se iría, y hasta en ciertas ocasiones llamó a la policía para lograr su cometido y decía que no sentía nada por él, que solo estaba con él por sus hijos, todo esto sin causa que justificara tal actitud; que cada día se tornaba más insoportable para él, faltándole hasta el respeto y amenazándolo, llegando así a hostigarlo demasiado; que por temor a que sucediera algo grave hacia su persona, por las constantes amenazas hasta de muerte que le hacía delante de personas que presenciaban el espectáculo, es que en fecha 25 de Enero de 2.002, y en contra de su voluntad, tomó la decisión de abandonar su hogar para irse a vivir momentáneamente en casa de su hijo, pero que debido a la incomodidad por cuestión de espacio físico, logró adquirir una casa en alquiler, donde reside actualmente; que todo lo hizo con la intención de ver si así recapacitaba, pero que todo fue igual, a pesar de varias gestiones realizadas por él, por sus hijos, su familia y amigos comunes para que se reconciliaran, pero que todos los intentos fueron inútiles, alegando ella que no lo quería y que lo mejor sería que se divorciaran, y que no quería seguir viviendo con él, ya que era una situación incontrolable para ambos; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, ya que se evidenció además de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la Iglesia Santísima Trinidad, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que los ciudadanos J.R.H.A. y TIVIZAY DEL VALLE G.R., contrajeron matrimonio eclesiástico en fecha 31 de Diciembre de 2.006, por ante la referida Iglesia, siendo que este acto religioso constituye un evento en el cual los cónyuges unen sus vidas en matrimonio eclesiástico, por ante el representante de la iglesia católica, según la religión que profesan, y siendo que el demandante indica en su escrito de demanda que, “…en fecha 25 de Enero de 2.002, y en contra de mi voluntad tomé la decisión de abandonar mi hogar para irme a vivir… en casa de mi hijo, pero debido a la incomodidad por cuestión de espacio físico, logré adquirir una casa en alquiler (donde resido actualmente)…” (Sic), y por cuanto quedó demostrado, que el matrimonio eclesiástico realizado por los referidos ciudadanos, fue en fecha posterior a la indicada por la parte demandante como fecha de la ruptura conyugal, por lo que en consecuencia y estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte Demandante como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fue demostrada, es por lo que la referida Acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR