Decisión nº 11-1672 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000041

PARTE ACTORA: A.P.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.618, de este domicilio.

APODERADOS: A.R.Á., y J.E.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.261 y 30.640, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.708.897, domiciliada en esta ciudad.

APODERADO: R.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.939, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 11-1672 (Asunto: KP02-R-2011-000041).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 19 de enero de 2011 (f. 52), por la abogada A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2011 (fs. 45 al 50), por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por el ciudadano A.P.A.S., contra la ciudadana E.M.E..

Por auto de fecha 26 de enero de 2011 (f. 55), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 03 de febrero de 2011 (f. 57), y por auto de fecha 08 de febrero de 2011 (f. 58), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta alzada, su respectivo escrito de informe (fs. 59 y 60), y posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2011, la ciudadana E.M.E., consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 61 y 62).

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano A.P.A.S., debidamente asistido de abogada, contra la ciudadana E.M.E., con fundamento a lo establecido en los artículos 426, 451 y 456 del Código de Comercio (fs. 02 y 03 y anexos en los folios 11 al 13), la cual fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2010.

Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, se decretó medida preventiva de embargo, sobre la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) si recae sobre dinero en efectivo, más las costas procesales las cuales fueron prudencialmente estimadas en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); y por el doble, es decir, la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) más las costas antes señaladas, si la medida recae sobre bienes propiedad de la demandada, para lo cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (f. 16).

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2010, la abogada A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil, a los fines legales correspondientes (f. 20).

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el alguacil del juzgado de la causa consignó la boleta de citación y la compulsa de la demandada sin firmar, por cuanto se había trasladado el día 07 de octubre de 2010, a la dirección suministrada por el actor y encontró el inmueble cerrado, y que al regresar el día 01 de diciembre de 2010, le informaron que no había nadie (f. 26).

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, la ciudadana E.M.B., tercera opositora, debidamente asistida por el abogado R.M., solicitó se levantara la medida de embargo sobre el vehículo de su propiedad y se ordenara a la depositaria la entrega del mismo (fs. 35 y 36).

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana E.M.E., debidamente asistida de abogado, se dio personalmente por citada y solicitó se decretara la perención de la instancia (f. 38).

En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada A.R., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara el cartel de citación de la demandada (f. 40).

Por auto de fecha 13 de enero 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de mayo de 2010 hasta el día 09 de agosto de 2010, fecha en que la apoderada judicial consignó los emolumentos para practicar la citación de la demandada (f. 42).

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana E.M.E., debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda, en la cual solicitó la suspensión de la presente causa, hasta tanto no se resuelva la cuestión perjudicial que se está tramitando por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de usura (f. 44).

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2011, dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil (fs. 45 al 50). Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada A.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.P.A.S., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de enero de 2011 (fs. 55).

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2011, estableció que:

…En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

Respecto a la medida de Embargo Preventivo practicada en la presente causa, se acuerda mantener la misma a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte perdidosa, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo se mantiene vigente hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por la abogada A.R., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano A.P.A.S., contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la abogada A.R.Á., en su escrito de informes presentado ante esta alzada que, conjuntamente con el libelo de demanda, consignó la compulsa para la intimación de la parte demandada, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Alegó además que, en el caso de autos no existe un abandono o desinterés en el juicio, por cuanto siempre ha habido impulso procesal, a través de las diversas diligencias desarrolladas en el procedimiento, en las que consignó los recaudos solicitados y practicó el embargo preventivo. Alegó además que, el tribunal de la causa libró la boleta en fecha 02 de agosto de 2010, por lo que antes de esa fecha estaba imposibilitada para emplazar a la demandada; que transcurrieron muchos días entre la admisión y el auto que acuerda y deja constancia de la elaboración de la boleta de intimación, por cuanto durante los meses de junio y julio el juez se encontraba de reposo médico y en el tribunal se dio despacho pocos días, todo lo cual acarreó un atrasó en el trabajo del tribunal; que en el caso de autos no operó la perención de la instancia, por haber inactividad del tribunal, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el juzgado de la causa.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano A.P.A.S., debidamente asistido por la abogada A.R., interpuso la presente demanda en fecha 21 de abril de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).”

En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente. En sentencia posterior, se estableció que la parte actora tiene la obligación de cumplir, durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, “las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado”. Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 07 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y; por auto separado de esa misma fecha, el tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo (f. 16); en fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano A.P.A., parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados A.R.Á. y J.E.R. (f. 17); en fecha 08 de agosto de 2010, la abogada A.R., parte actora, consignó diligencia mediante la cual informó al ciudadano alguacil que puso a su disponibilidad los emolumentos para que proceda a citar (f. 20), por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos y asimismo consignó las boletas de citación sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la parte demandada (f. 26); en fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana E.M.E., se dio por citada personalmente, y solicitó se decretara la perención de la instancia (f. 38).

Ahora bien, dado que la abogada A.R.Á., apoderada judicial de la parte actora, alegó en su escrito de informes que, en el caso de autos no puede operar la perención de la instancia, dado que durante los meses de junio y julio del pasado año 2010, el juez de la primera instancia se encontraba de reposo médico, lo que imposibilitaba la realización de actuaciones procesales tendentes a impulsar la citación de la demandada, se observa que, corre agregado al folio cuarenta y dos (42) del expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, del cual se desprende que durante el mes de mayo, el tribunal despachó 15 días, en el mes de junio, 16 días y en el mes de julio 9 días, por lo que queda demostrado que la parte actora tuvo oportunidad para impulsar el procedimiento antes de que operara la perención y así se declara.

En el caso de autos, la parte actora no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, aun cuando ésta se encontraba domiciliada en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencia Sofía, piso 15, apartamento 155, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, es decir, a más de 500 metros de la sede del tribunal.

Se observa además que, si bien la demandada compareció a los fines de darse por citada personalmente, no obstante se evidencia de las actas que solicitó la perención de la instancia en la primera oportunidad en la que se hizo presente, por lo que en modo alguno pudo convalidarla. Así mismo se observa que, aun cuando en el tribunal de la causa haya exceso de trabajo y por tal motivo se retracen la expedición de las compulsas de citación, no obstante la diligencia, por escrito, de la abogada interesada en el expediente, es la única actuación de la cual se evidencia el cumplimiento de la carga procesal de impulsar el procedimiento.

Por último, observa esta juzgadora que, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia no causará costas en ningún caso, motivo el cual se modifica la decisión apelada en lo que respecta a la no condenatoria en costas, ni del juicio ni del recurso, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra, la parte actora no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que, en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión apelada, con la modificación señalada supra, en cuanto a la no condenatoria en costas procesales y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 19 de enero de 2011, por la abogada A.R., apoderada judicial del ciudadano A.P.A.S., parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano A.P.A.S., contra la ciudadana E.M.E., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas supra, en lo que respecta a las costas procesales.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de abril de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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