Decisión nº S2-043-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 9, tomo 84-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.866 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 10 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el N° 17, tomo 3-A, posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de mayo de 2000, inserta en la precitada Oficina de Registro en fecha 2 de junio de 2000, bajo el N° 62, tomo 24-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, revocando consecuencialmente el decreto de a.p. dictado en fecha 12 de febrero de 2009 a favor de la querellante de marras, condenándola en costas.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, revocando consecuencialmente el decreto de a.p. dictado en fecha 12 de febrero de 2009 a favor de la querellante de marras, condenándola en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Sobre la base de estas deducciones legales de poder, y en función a todo el análisis vertido sobre las actas procesales en conjugación con todas las pruebas rielantes en autos, se ha dejado experimentado certeramente -por vía contraria- que la parte querellante no aportó pruebas fehacientes y suficientes para que en forma determinante e irrefutable se dedujera (sic) los hechos inducidos por ella en la demanda y que a su entender formaban las circunstancias relevantes para caracterizar la posesión legítima sostenida.

Entre las aseveraciones de la querellante, empresa mercantil LA (sic) AMAZONAS, C.A, y el plexo probatorio que la (sic) aportó en la oportunidad procesal respectiva, falló la fuerza de fidelidad o integración entre lo narrado y lo probado, ya que del examen que a cada elemento probatorio se aplicó, no hubo documento alguno suficiente y válido, que formalmente adquiriera potencia probatoria, dada la falta de debida ratificación en proceso; así como tampoco se dedujo alguna prueba sustancial (Ej. Testifical) que fijara fuertes indicios de las petición libelar, por razón de la declarada inexactitud de los deponentes sobre los hechos que se les examinó.

De la lectura hechas a las alegaciones en la demanda, se observa que la representante legal de la sociedad querellante se atribuye la condición de poseedora legítima del inmueble con el ánimo de dueña, desde el día 10 de mayo de 2007, en el cual ha desarrollado la actividad comercial dedicada a todo tipo de inversión y diversión del ramo hípico; actividad que de los estatutos sociales se ha derivado, constituye ciertamente el objeto social de dicha empresa, pero carente de soporte de que esa posesión efectivamente se concreta en el inmueble que forma parte de esta causa, no pudiéndose derivar directamente de instrumental alguna elementos colorantes de la posesión legítima deducida. Es valedero señalar que no existe material documental aportado para formar prueba de que la empresa querellante, por el lapso que indica venir poseyendo el inmueble, haga pagos de servicios públicos del local, de facturas que en raciocinio del Juzgador determinen por ejemplo, dada la naturaleza del objeto que presta, que otras casas comerciales le dispensas o distribuyen las bebidas que en ella se expenden, o facturas de las que se colija que la empresa ha hecho adquisición del mobiliario que dentro del local se encuentra, etc., este tipo de prueba documental resulta elemental para este tipo de acciones interdictales, que ayudan superlativamente a formar elementos de convicción que quien alega ocupar un inmueble con carácter de legítimo y entre las facultades de esa legitimidad se destaca el ánimo de dueño, pues lógicamente el inmueble conduce a que para su conservación e incluso protección, genere la necesidad de pagos por servicios públicos (agua, luz, telefono, televisión por cable) y cualquier tipo de servicio de vigilancia o de limpieza.

Así las cosas, para este tipo de acción, lo elemental es la circunstancia fáctica de la perturbación, pero discutida o reclamada por el “poseedor”, entendido éste como el ente que desarrolla actividades materiales sobre el bien que determina poseído, pero por razones de esa actitud o poderío de hecho, más en forma alguna por deducir condiciones que le deriven de un título. El poder de hecho lo ostenta quien “domina la cosa” y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo.

(…) este Operador de Justicia no comulga y por consecuencia no percibe de la forma como le ha quedado expuesta, no pudiendo hacer correlación indiscutible de que todos los hechos propuestos, entre ellos la destacada posición poseedora legítima, tenga prueba documental o asiento probático indiscutible que afirme la condición que la ley exige del querellante (poseedor), y por efecto, menos aún se puede inteligenciar comprobado que tal poder de hecho (posesión) haya sido objeto de la perturbación endilgada a la parte querellada. Así se establece.

Extendido en consecuencia análisis profundo y jurídico valorativo sobre el material probatorio exhibido con tal propósito; sólo se atiene al plexo en cuanto a la total ausencia de evidencia sobre la existencia de elementos que arrojen la comprobación de la condición de poseedor legítimo, pruebas éstas que en su conjunto sucumbieron por las advertencias resaltadas y por efecto, menos aún puede haber elemento de convicción grave de la ocurrencia de la perturbación eventualmente perpetrada por el querellado. Así se establece.

VII.- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) decide:

  1. SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, propuesta por la Sociedad Mercantil "LAS AMAZONAS", C.A, (…)

  2. SE REVOCA el Decreto de A.P. dictado en fecha 12 de Febrero de 2009, a favor de la querellante Sociedad Mercantil "LAS AMAZONAS", C.A. (…)

  3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió querella interdictal de amparo incoada por la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), conforme a los previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual señalizó que desde el 10 de mayo de 2007 es poseedora legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno, las construcciones en éste edificadas y las mejoras por ella efectuadas, situado en la Circunvalación N° 2 con calle 115 del barrio Los Estanques, en jurisdicción de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (1.720,06Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de E.C.; SUR: Circunvalación N° 2; ESTE: calle 115, y OESTE: propiedad que es o fue de J.S.P.U..

No obstante, arguye que en fecha 20 de diciembre de 2008 se presentó en dicho bien el ciudadano O.J.A.I., quien atribuyéndose el carácter -según su criterio- de propietario de la sociedad mercantil que a su vez es propietaria del inmueble sub litis, le concedió -según su dicho- y bajo la amenaza de recurrir a la fuerza de ser necesario, setenta y dos horas para desalojarlo producto de estarlo poseyendo sin ningún título o autorización; presentándose nuevamente en fecha 11 de enero de 2009 acompañado de dos sujetos armados, profiriendo amenazas de desalojo delante de numerosas personas que allí se encontraban, y en fecha 24 de enero del mismo año, motivo por el cual, el día 30 de enero de 2009, procedió a realizar una inspección con habilitación de la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el aludido inmueble, en la que se observó entre otros aspectos, un aviso publicitario en el cual se lee CENTRO HÍPICO “LAS AMAZONAS; C.A”, la distribución y los bienes contenidos en su interior, la existencia de cuarenta personas respecto de las cuales, dos manifestaron ser usuarios del mismo y por ende tener conocimiento que funciona desde el año 2007, dejándose constancia aunadamente, que los ciudadanos I.V. y K.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.934.937 y 13.299.929, respectivamente, laboran en dicho centro hípico desde hace un año y sietes meses y desde junio de 2007, correspondientemente.

Por los fundamentos precedentemente expuestos y por considerar probados los extremos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, solicita sea declarada con lugar la querella interdictal interpuesta. Acompañó conjuntamente, diversos medios probatorios; siendo que en la misma fecha, y en el mismo auto de admisión de la demanda, fue decretado el amparo provisional de la posesión ejercida por la querellante de marras sobre el bien sub iudice, en contra de la querellada, ejecutándose el mismo en fecha 6 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Aperturada la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte actora ratificó y promovió el valor probatorio de la inspección judicial practicada en fecha 30 de enero de 2009 y del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2009, así como también, promovió instrumentos privados, testimonial e inspección judicial, siendo las mismas admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 2 de abril de 2009, salvo la prueba de inspección judicial producto de su inconducencia; por su parte, la representante judicial de la parte querellada, Z.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.158 y de este domicilio, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, el principio de comunidad de la prueba y los indicios y presunciones que se derivan -según su dicho- del fraude procesal promovido por la parte querellante, promovió pruebas documentales que fueron admitidas por el Juzgado a-quo en fecha 7 de abril de 2009.

En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 15 de julio de 2009, por el apoderado judicial de la parte querellante, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el apoderado judicial de la parte querellante, abogado J.S., presentó los suyos en los términos siguientes:

Afirma, la configuración del vicio de incongruencia en la sentencia recurrida producto de no existir -según su criterio- correspondencia entre lo probado por las partes, lo valorado y decidido por el Juez a-quo, en este sentido, afirma que las pruebas promovidas por su mandante, entre ellas, inspección extralitem efectuada el 30 de enero de 2009 por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo prevé la Ley de Registro Público y del Notariado, en la que se dejó constancia de diversas circunstancias que reprodujo seguidamente, demuestran que la misma es poseedora legítima del inmueble objeto de litis, sin embargo, el Sentenciador de la causa desestimó inconstitucionalmente -según su apreciación- el referido medio probatorio, por haberse incumplido algunas formalidades y en virtud de no haber sido demostrada la urgencia para su evacuación, dejando de considerar con ello según su indicación, que la posesión como tenencia fáctica de una cosa se encuentra sujeta a cambios y lleva inmersa la urgencia de su comprobación; en la misma perspectiva, señala que el Juzgador de Primera Instancia negó la prueba de inspección judicial solicitada y desechó las copias simples de los estatutos sociales de su representada pese a obtenerse de las mismas que el bien sub iudice funge como su domicilio legal o fiscal desde el 10 de mayo de 2007, bajo el argumento de que dicho documento solo refleja su nacimiento en el mundo mercantil, pero que en forma alguna constituye prueba contundente de los hechos alegados, desconociendo así -según su alegato- las presunciones o indicios que adminiculados con otros medios probatorios producen certeza de lo que se pretende probar, así como también, lo estatuido en el artículo 28 del Código Civil.

Arguye, que la parte querellada no probó que su representada no posee el inmueble objeto de la presente demanda, pues solo se basó en que tal posesión deviene de un fraude, aseverando al respecto, que si bien es cierto que en fecha 22 de octubre de 2004, las sociedades mercantiles CIRCUITO HÍPICO J.G INVERSIONES C.A., e INVERSIONES ANDARA C.A., suscribieron por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, no es menos cierto que la última de ellas tiene conocimiento que la posesión del aludido bien la ejerció su mandante a partir del año 2007, motivo por el cual aduce que a pesar de existir identidad de accionistas, su representada es una persona distinta a la arrendataria, confesión de parte no valorada según su dicho por el Juez a-quo, consecuencia de lo cual, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y la declaratoria con lugar de la querella interpuesta. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de comunidad de las pruebas, ratificó los medios probatorios consignados en autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda en el que la querellada de marras afirma que su mandante posee el inmueble sub litis en virtud del fraude cometido por sus accionistas. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, solo la abogada Z.B.O., en su condición de apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, mediante el cual arguyó que la apreciación y valoración de los medios probatorios efectuada por el Juez a-quo, no contraviene derechos constitucionales ya que proviene del criterio por él asentado conforme a lo previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, quien además realizó -según su criterio- un análisis minucioso de los alegatos expuestos en el escrito libelar y expuso en la recurrida los motivos de hecho y derecho de su decisión, en esta perspectiva, insta se deseche la afirmación realizada por la parte querellante en su escrito de informes, en relación a la valoración efectuada por el Tribunal de la causa sobre la inspección ocular extralitem por ésta promovida y sobre las copias simples de sus estatutos sociales, por cuanto la primera es desestimada en razón de no poder dejar constancia el órgano evacuante de la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de litigio, máxime el incumplimiento de los presupuestos de Ley, estableciendo el Sentenciador a-quo en atención al segundo instrumento, luego de otorgarle certeza probatoria, que el mismo refleja el nacimiento de la querellante en el mundo mercantil, y, que si bien determina su domicilio, solo es considerado en relación a su asiento principal, pero en forma alguna constituye prueba contundente del hecho posesorio alegado, y menos aún de la posesión legítima.

Por otra parte, indica que no existe incongruencia en el análisis realizado por el Juzgador de Primera Instancia sobre las pruebas de su mandante, debido a que el mismo le otorgó el correspondiente valor probatorio a las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia instaurado por la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G INVERSIONES C.A., a favor de su representada, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y a las copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue su mandante contra la sociedad mercantil supra mencionada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber sido impugnadas por la parte interesada, actuaciones de las que se evidenció -según su alegación- que existe contención judicial respecto del inmueble sub iudice, y, que la sociedad mercantil que esgrime fungir como arrendataria en el primer juicio realiza las consignaciones de los cánones en relación a dicho bien, desde el 3 de diciembre de 2008 hasta el 18 de febrero de 2009, lo que aunado al hecho de no haber demostrado la querellante con los medios probatorios aportados en autos, la posesión legítima según ésta ejercida desde el 10 de mayo de 2007, llevó al Sentenciador a-quo a proferir la aludida decisión.

Finalmente, solicita se desestime la copia simple del Registro de Información Fiscal consignado por la querellante junto a su escrito de informes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estime la copia certificada del acta levantada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, acompañada conjuntamente, en razón de aportar -según su apreciación- hechos nuevos, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, citando para ello, extracto de la sentencia recurrida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, revocando consecuencialmente el decreto de a.p. dictado en fecha 12 de febrero de 2009 a favor de la querellante de marras, condenándola en costas; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte querellante deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, en virtud de no existir -según su criterio- correspondencia entre lo probado en autos, lo valorado por el Sentenciador de la causa y lo decido por el mismo.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis pronunciarse en relación al vicio de incongruencia denunciado por la recurrente, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se trae a colación sentencia Nº 221 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 00-861, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, que asentó lo siguiente:

En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en decisión de fecha 13 de abril de 2000, caso: G.A.C. contra L.F.C., en la que dejó sentado:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...)

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...

.

Dentro del mismo marco, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01307 de fecha 9 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03-957, lo siguiente:

…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, mas allá de lo plantado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis de la sentencia apelada, cuya trascripción resulta inoficiosa por cuanto puede palmariamente constatarse del expediente factie especie, que el Juzgador de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda incoada por considerar que la parte querellante no demostró con las pruebas aportadas en actas, las cuales fueron valoradas, al igual que las aportadas por la querellada de marras, la configuración de la posesión legítima argüida, requisito ineludible para su procedencia, y, que el mismo no emitió pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido ni omitió juzgamiento respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical declara la improcedencia del vicio in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2007 bajo el N° 09, tomo 84-A.

Considera este operador de justicia que la misma constituye copia simple de documento público autorizado por funcionario público competente, con las solemnidades legales, consecuencialmente, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección extralitem practicada por el Notario Público Octavo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el inmueble sub iudice, en fecha 30 de enero de 2009, en la que se dejó constancia entre otros aspectos, que en la entrada y fachada principal se encuentran cuatro avisos o letreros en los que se lee: “CENTRO HÍPICO LAS AMAZONAS” – SEÑAL SATELITAL, así como también, la distribución interna del mismo y los bienes en él habidos.

Al respecto cabe advertir que este tipo de inspección (extra litem) se encuentra regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, consecuencialmente, precisa este oficio jurisdiccional que no obstante la solicitud de desestimación de dicho medio probatorio efectuada por la parte querellada, evidenciado como ha sido que la referida prueba fue consignada a los efectos de demostrar entre otros aspectos, el funcionamiento del centro hípico “LAS AMAZONAS” C.A. en el inmueble objeto de litigio y dado que la posesión constituye un estado de hecho susceptible de cambios, este Arbitrium Iudiciis le otorga el correspondiente valor probatorio en lo que respecta a este elemento, de conformidad con lo normado en el artículo 1.429 del Código Civil y el artículo 75, numeral 12, en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y ASÍ SE VALORA.

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2009, respecto de los ciudadanos J.C.B.A. y NEBERTO J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.211.967 y 10.420.858, respectivamente, y de este domicilio, los cuales rindieron declaraciones sobre los siguientes particulares: si conocen a la sociedad mercantil “LAS AMAZONAS” C.A., y desde hace cuanto tiempo; si saben y les consta que la referida sociedad mercantil ha venido poseyendo un inmueble cuyo frente linda con la Circunvalación N° 2, su este con la calle 115 del barrio Los Estanques, signada con el N° 52-160, en jurisdicción de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de manera pública, notoria, pacífica, ininterrumpida y con verdadero ánimo de dueña desde aproximadamente dos años, y, si tienen cocimiento que en reiteradas ocasiones se presentó en dicho bien, un ciudadano de nombre O.A., quien a viva voz, de manera altiva y delante de algunas personas que acuden a ese establecimiento, a proferido a los empleados del mismo amenazas de desalojo forzoso o judiciales.

Con relación al singularizado medio probatorio, cabe observarse que fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador Superior, en la oportunidad de la valoración de dicha prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Durante el lapso probatorio promovió, la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

• Legajo de facturas signadas con los Nos. 037354, 003064, 003063, 003058, 003061, 003059, 003057, 003062 y 003060, emitidas en fechas 19 de noviembre de 2007 por INVERSIONES COSTABOL C.A., a nombre de la querellante.

• Factura 000742, emitida en fecha 25 de marzo de 2009 por CONFECCIONES GRAND SLAM SPORT C.A., a nombre de la querellante.

• Referencia comercial emanada de la sociedad mercantil ELECTRODOMÉSTICOS DEL SUR C.A., a nombre del centro hípico LAS AMAZONAS C.A., en fecha 1 de abril de 2009.

Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de los ciudadanos J.C.B.A. y N.J.L.M., antes identificados.

En este sentido, verifica este Sentenciador Superior que las testificales en referencia fueron evacuadas por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2009, ratificando ambos ciudadanos en contenido y firma el justificativo de testigos evacuando por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2009, quedando contestes además, en conocer a la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A. desde el año 2007 producto de frecuentarla en los días en que hay carreras en los diferentes hipódromos, en encontrarse ubicada la misma en el inmueble signado con el N° 52-160, situado en la Circunvalación N° 2 con calle 115 del barrio Los Estanques, en jurisdicción de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y, en haberse presentado en dicho bien en fecha 20 de diciembre de 2008, un ciudadano que dijo llamarse O.A., quien a viva voz y delante de las personas que en él se encontraban manifestó ser el propietario del aludido inmueble y que debían desocuparlo. En derivación, este Sentenciador Superior aprecia estas testimoniales en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Testimonial de los ciudadanos J.P., NEBERTO LINARES y M.O., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Constata este Tribunal de Alzada que a los efectos de evacuar las testifícales bajo examen se comisionó al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, se obtiene de actas que la declaración de los testigos J.P. y NEBERTO LINARES, no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, manifiesta la ciudadana M.O. entre otros aspectos, que conoce la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., producto de proveerle golosinas y cigarrillos, que la misma se encuentra situada frente a la Duncan de Circunvalación N° 2, y, que el ciudadano O.A. ha llegado tres o cuatro veces en el inmueble objeto de litigio de manera turbada, insultando a los vigilantes para que desocupen dicho bien, situación que según afirma anteriormente no se presentaba, no obstante, resulta forzoso puntualizar, que al tratarse de declaración rendida por un único testigo, no constituye prueba de convicción suficiente para el operador de justicia que hoy decide, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte querellada

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el N° 17, tomo 3-A, y copia simple de documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 2 de junio de 2000, bajo el N° 62, tomo 24-A.

Verifica este Tribunal ad-quem que las mismas constituyen copias simples de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes, con las solemnidades legales, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la parte interesada, se les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copias certificadas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2009, del expediente N° 108-2008, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil “CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES”, a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA).

• Copias certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de abril de 2009, del expediente N° 12363, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), contra la sociedad de comercio “CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES” C.A.

Constata este oficio jurisdiccional que dichos medios probatorios constituyen copias certificadas por funcionarios públicos competentes con las solemnidades legales, los cuales tienen facultad para darles fe pública, por lo que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que las mismas no fueron tachadas de falsas, desconocidas ni impugnadas por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas en segunda instancia por la parte querellante

• Copia simple de registro de información fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la sociedad mercantil querellante, en fecha 21 de mayo de 2007.

Verifica esta Superioridad que la prueba en referencia fue impugnada por la contraparte en su escrito de observaciones, por tanto, al no haber sido expresamente aceptada por la querellada de marras, dada la oportunidad de su promoción, adicionado a ser copia simple, se desestima en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copias certificadas de acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009, con ocasión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A. (INANCA), contra la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G INVERSIONES, C.A.

Observa este Juzgador Superior que las mismas fueron impugnadas por la parte interesada en su escrito de observaciones, no obstante, al constituir copias certificadas por la autoridad judicial con las solemnidades legales, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido formalizar la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida para ello, en el artículo 1.380 del Código Civil, actuación que al no evidenciarse de actas origina la consecuencia para este Juzgador Superior de considerarlas plenas de validez con arreglo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

De este modo, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 782 del Código Civil in comento, se requiere la concurrencia de diversas circunstancias que el autor M.S.E., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, págs. 179 a 184, resume de la siguiente forma:

(…Omissis…)

a) El actor, salvo las excepciones que referimos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. (…).

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (…).

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…).

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación (…).

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación.

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto (…).

En el mismo marco, expresan los autores J.G. y M.G. en la obra “CÓDIGO CIVIL COMENTADO”, volumen II, Corporación AGR, S.C., Caracas, 2009, pág. 98, lo siguiente:

Si el poseedor poseyó por más de un año y su posesión es legítima (ver para esto art 772), puede, como decimos, pedir directamente al juez que ordene el cese inmediato de la perturbación aunque sea el supuesto propietario del bien el que trata de ocupar el inmueble. La reclamación ante el juez se hace por medio de un juicio breve o interdicto de amparo (mal llamado así porque todos los interdictos son de amparo), en el cual no se debaten cuestiones de quién tiene el derecho de propiedad, sino que el juez toma medidas inmediatas para evitar la perturbación. Si el sujeto perturbador resulta que quiere reivindicar sus derechos de propietario u otros derechos, como indemnizaciones, siempre puede acudir al juicio ordinario.

(Subrayado de este operador de justicia).

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, ha asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Expuesto lo anterior, procede este Operador de Justicia a examinar si la presente demanda cumple cabalmente con los prepuestos necesarios para su procedencia, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados; y en tal sentido, manifiesta la querellante en su escrito libelar que la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto de litigio desde el día 10 de mayo de 2007, se vio perturbada en fecha 20 de diciembre de 2008, cuando en horas de la tarde se presentó un ciudadano que se identificó como O.J.A.I., quien manifestando ser el propietario de la sociedad mercantil que a su vez es propietaria de dicho bien y bajo la amenaza de recurrir a la fuerza de ser necesario, les concedió -según su alegato- setenta y dos horas para desalojarlo, presentándose nuevamente según su afirmación, en fecha 11 de enero de 2009 acompañado de sujetos armados, profiriendo amenazas de desalojo delante de numerosas personas que allí se encontraban, así como también, en fecha 24 de enero del mismo año.

En sintonía con las líneas pretéritas resulta ineludible para este operador de justicia, traer a colación lo dispuesto por el autor Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, Quinta Edición, Ediciones Mc Graw Hill, pág. 206, en relación a los actos perturbatorios:

“El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación directa o indirecta a la posesión: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.”

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Ahora bien, evidencia esta Superioridad del expediente in examine, específicamente, del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2009, respecto de los ciudadanos J.C.B.A. y NEBERTO J.L.M., ratificado en juicio por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2009, al cual se le otorgó el correspondiente valor probatorio, que el ciudadano O.A., antes identificado, se presentó en el inmueble sub litis en fecha 20 de diciembre de 2008, manifestando a viva voz y delante de las personas que en él se encontraban, ser el propietario del referido bien y que por tanto debían desocuparlo, aspecto este que constituye el acto de perturbación de la posesión ejercida por la querellante de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente, se desprende de actas que la presente querella interdictal fue incoada dentro del año a contar desde la ocurrencia del acto perturbatorio, puesto que el mismo acaeció en fecha 20 de diciembre de 2008 como se determinó ut supra, y la demanda fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2009, siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.

En la misma perspectiva, resulta ineludible puntualizar que si bien es cierto que se obtiene de autos que la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA , C.A. (INANCA), arrendó el bien sub iudice a la sociedad mercantil “CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES” mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2004, y que existe contención judicial entre las aludidas sociedades de comercio respecto de dicho bien, no es menos cierto que los medios probatorios aportados por la querellante resultan suficientes para acreditar a juicio de este Jurisdicente Superior, la posesión legítima por ésta ejercida sobre el inmueble objeto de litigio, por cuanto se verificó la continuidad e ininterrupción de los actos posesorios desde el año 2007, así como también, que los mismos han sido desplegados de manera publica, inequívoca y pacifica, producto de comportarse la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., frente a la colectividad, vale decir, sus usuarios, como titular del derecho correspondiente, con la intención de tener la cosa como suya propia y sin violencia, elementos estos que se obtienen por no haber sido demostrado por el querellado que la posesión ejecutada por la querellante es precaria o implica el reconocimiento de otra posesión de grado superior, máxime que en los juicios interdictales de amparo sólo se insta al Estado la protección del derecho posesorio a fin de evitar la cesación de la perturbación, y no así el derecho de propiedad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, habiendo demostrado la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., los requisitos ineludibles para la procedencia de la querella interdictal propuesta, este Sentenciador en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical decreta el amparo a la posesión de la querellante, ordenándose a la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA , C.A. (INANCA), el cese de los actos perturbatorios, instándose del mismo modo al Juzgado a-quo, a tomar las medidas impretermitibles que aseguren el cumplimiento del decreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe este Arbitrium Iudiciis esclarecer que en virtud de la naturaleza especial del presente procedimiento donde lo fundante es la comprobación de la posesión legítima por un término mayor de un año, la configuración de actos perturbatorios y la interposición del interdicto de amparo dentro del lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil, resulta innecesario determinar si el componente accionario y organizacional de la sociedad mercantil querellante se corresponde con el integrante de la sociedad mercantil “CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES” C.A., por cuanto se encuentran fuera de la esfera de decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y habiendo demostrado la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., los requisitos impretermitibles para la procedencia de la querella interpuesta, es determinante para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de julio de 2009, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellante, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., por intermedio de su apoderado judicial J.S., contra sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 10 de julio de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo, en el sentido de decretarse el amparo a la posesión de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS C.A., instándose al Juzgado a-quo a tomar las medidas necesarias para el aseguramiento del cumplimiento del decreto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar.

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