Decisión nº 794 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo
  1. BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS

    Presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la ciudadana C.A.V., venezolana, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. V-4.063.261, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil "LAS AMAZONAS", C.A, domiciliada en la Circunvalación No.2, con calle 115, del barrio Los Estanques, inmueble signado con el No.56-160, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Estado Zulia, el día Diez (10) de mayo de 2007, anotado bajo el No 09, Tomo 84-A, demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION POR ACTOS PERTURBATORIOS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A (INANCA), constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 1.994, quedando inscrita bajo el N° 17, Tomo 3-A, siendo su última reforma la realizada, según acta de fecha 29 de Mayo de 2.000, anotada bajo el N° 62, Tomo 24-A, representada por el ciudadano O.J.A.I., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.100.871, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Con fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal habiendo recibido la demanda y dado el curso de ley correspondiente, emitió Decreto de A.P. a favor de la querellante y ordenó el cese de los actos perturbatorios a la parte querellada, librando despacho de comisión al juez competente ejecutor de medidas para la concreción de los efectos de la medida tomada.

    Seguidamente en fecha 4 de marzo de 2009, la querellante confirió poder judicial apud acta al abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.866, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Sumadas al expediente el 13 de marzo de 2009, las resultas de la comisión ordenada, demostrativas del cumplimiento del Decreto de A.P., en fecha 24 de marzo de 2009, compareció al Tribunal el ciudadano O.J.A.I., en su carácter de administrador de la empresa INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA) y asistido judicialmente por la abogada Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.158, del mismo domicilio; produciendo su citación al proceso.-

    Abierta la causa a pruebas, luego de verificado el lapso para la contestación a la querella, promovieron las partes sus medios, en fechas 2 y 7 de abril de 2009, procediendo el Tribunal a providenciarlas conforme fueron postuladas.

    Con el escrito de pruebas de la parte querellada, fue producido poder judicial de ésta a los abogados M.V.O.P., A.E.S.H., Z.L.B.O. y C.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.130, 127.143, 18.158 y 121.031, respectivamente, debidamente inscrito en la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 16 de enero de 2009, anotadazo bajo el No. 14, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; procediendo éste último en fecha 15 de abril de 2009, sustituir con reserva en el ejercicio, el poder judicial conferido por la querellada al abogado A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.058, de este domicilio.-

    Subsiguientemente, en fechas 17 de abril de 2009 y 6 de Mayo de 2009, la querellante presentó escritos de alegatos, y el 30 de abril de 2009 se agregaron resultas de comisión probatoria.-

    Condensado así el proceso y estando actualmente en término para dictarse la sentencia de mérito, pasa a realizarlo este Órgano Jurisdiccional haciendo las siguientes consideraciones:

  2. ALEGACIONES DE LA PARTE QUERELLANTE.

    En su escrito libelar, la parte querellante aduce en razón de la protección posesoria que solicita, lo siguiente:

     Que la empresa LAS AMAZONAS C.A, ha venido poseyendo legítimamente, de manera pública, continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con verdadero amino de dueño, un inmueble constituido por una parcela de terreno, con las construcciones sobre él edificadas, y las mejoras hechas por su propietaria a dicha edificación; ubicado en la Circunvalación No. 2, con calle 115, Barrio Los Estanques, Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.; con una superficie de aproximadamente de UN MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.720, 06 Mts2 ); alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad que es o fue de E.C.; Sur: Circunvalación No. 2; Este: Calle 115; y Oeste: propiedad que es o fue de J.S.P.U..

     Que el objeto principal o actividad comercial de la empresa es todo lo relacionado con la prestación de servicios destinados a la inversión y recreación, derivado de la actividad hípica, tales como: subasta hípica, 5 y 6 electrónico, loto hípico, súper fectas, exactas, doble perfectas, ganadores, place, pool de cuatro; que sean realizadas en hipódromos Nacionales e Internacionales, autorizados por el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), o por cualquier ente con igual autoridad, que sea creado con posterioridad a éste. Actividad comercial que desde su inicio ha venido desarrollando de manera pública y notoria, en el referido inmueble, tal como puede evidenciarse en el Artículo Tercero de sus Estatutos Sociales.

     Que dicha posesión pacífica, sobre el referido inmueble se ha venido ejerciendo desde el día 10 de Mayo de 2.007, según se evidencia en el artículo Primero, de los Estatutos Sociales, así como también de su Registro de Información Fiscal.

     Que el día sábado 20 de diciembre del pasado año 2008, en horas de la tarde, estando presentes un gran número de clientes (apostadores), ingresó al mismo un ciudadano, que pidió hablar con la encargada del lugar, delante de quien y de varios apostadores, se identifico voluntariamente, como O.J.A.I., luego de lo cual, manifestó ser el dueño de la empresa propietaria del referido inmueble, manifestando que dado que la empresa se encuentra poseyendo dicho inmueble sin ningún titulo o autorización, le concedía setenta y dos (72) horas, para que lo abandonaran o de lo contrario, él lo haría abandonar con el uso de la fuerza de ser necesario; a lo que la encargada allí presente, le respondió, que ella solo era una empleada, por lo que le trasmitiría esa informaron o amenaza a la representante de la empresa (LAS AMAZONAS C.A.).

     Que el día domingo 11 de enero del presente año 2009, se hizo presente nuevamente el ciudadano O.J.A.I., quien acompañado de dos sujetos más, quienes hacían visibles sendas armas de fuego (pistolas), y bastante encolerizado, delante de una numerosa cantidad de personas que allí se encontraban, volvió a proferir amenazas de desalojo contra la poseedora.

     Que idéntica situación se repitió el día sábado 24 de enero de 2009, cuando una vez más se presentó al inmueble, el antes citado ciudadano, quien a viva voz y delante de propios y extraños, manifestó a la encargada, que por cuanto no se había desalojado el inmueble de su propiedad, procedería en los próximos días a tomar por la fuerza sus instalaciones, con la ayuda de personas armadas si era necesario.

     Que ante tal advertencia, con ayuda de abogado, se dio inicio a una serie de averiguaciones por ante los registros mercantiles de esta jurisdicción, a objeto de verificar si la empresa denominada INVERSIONES ANDARA, C.A (INANCA), existía realmente y el señor O.J.A.I.; y luego de tal búsqueda, se comprobó la existencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A (INANCA), legalmente constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Octubre de 1.994, quedando inscrita bajo el N° 17, Tomo 3 A, posteriormente reformada su documento constitutivo en varias oportunidades siendo su última reforma la realizada, según acta de fecha 29 de Mayo de 2.000, anotada bajo el N° 62, Tomo 24 A, al igual que su representante legal, ciudadano O.J.A.I., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.100.871.

     Que para el día viernes treinta (30) de enero de 2009, la Notaria Publica Octava de Maracaibo, del Estado Zulia, efectuó inspección en el inmueble objeto de los actos perturbatorios, mediante el cual se dejó expresa constancia de distintos particulares, cuyas resultas se producen con el escrito libelar.

     Que de las pruebas producidas se demuestran dos cosas: primero: la posesión legítima del inmueble objeto de querella por mas de un año y segundo: la perturbación de fecha reciente; quedando así cubiertos los extremos legales del artículo 782 del Código Civil, para que se proceda al A.P. a favor de la querellante.

     Que en amparo al artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, incoa la acción interdictal posesoria de amparo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA) en la persona de su representante legal O.J.A.I..

  3. REFERENCIAS DE LA QUERELLADA.

    Por su parte, la parte querellada, aun cuando en el lapso útil que por vía jurisprudencial se ha concebido para este tipo de procedimientos a los fines que se produzca contestación a la demanda (2° día siguiente a la citación del querellado), no lo hizo, dicha parte en el lapso de pruebas al hacer promoción de los medios que consideró pertinentes para excepcionarse de las alegaciones de la actora, hizo las siguientes referencias circunstanciales:

     Que la empresa Las Amazonas, C.A., no tiene la posesión legítima del inmueble objeto de la querella, en razón de que para el día 10 de Mayo de 2.007, quien ejercía la posesión de dicho inmueble era la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C.A., en su condición de arrendataria de dicho inmueble desde el día 01 de Noviembre de 2.004, ya que se puede comprobar de las actuaciones certificadas del expediente No. C-108-2008 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante las cuales se determinan las consignaciones que por concepto de alquileres efectuaba la empresa CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C.A., y en cuya demanda declaró el apoderado judicial de la referida empresa que su representada celebró contrato de arrendamiento con nuestra poderdante el 1° de Noviembre de 2.004, sobre el inmueble ubicado en la Circunvalación No. 2 con calle 115 del Barrio Los Estanques, jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., como consta en el documento-contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo con fecha 22 de Diciembre de 2.004, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 294 de los libros respectivos, y que dichas consignaciones se efectúan con motivo de las supuestas amenazas de desalojo que mi poderdante profiere a su representada.

     Que es la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C.A., por intermedio de sus representantes legales ciudadanas J.G.A. y C.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.798.756 y 4.063.261, respectivamente, quienes son las mismas representantes legales de la querellante la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C. A. y que fue suscrito también por dichas ciudadanas J.G.A. y C.A.V., en su condición de fiadoras de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., de la cual son sus únicas socias y accionistas.

     Que de las actuaciones contenidas en el Expediente llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 12.363, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue INVERSIONES ANDARA, C. A. en contra de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., y en contra de las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., en su condición de fiadoras de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., se prueba que ésta sociedad mercantil, como arrendataria en virtud de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo con fecha 22 de Diciembre de 2.004, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se invocó como fundamento de la acción, que dicha posesión la ejerce la referida sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A. por intermedio de sus representantes legales las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., quienes además de integrar el órgano representativo de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., son sus fiadoras en el citado contrato.

     Que las citadas ciudadanas J.G.A. Y C.A.V., y al estar constituidas ambas empresas por las mismas socias y accionistas, quienes también fungen en ambas empresas como sus representantes legales, están en pleno conocimiento de la posesión que ejerce CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., en nombre de nuestra representada, sobre el inmueble objeto de protección posesoria de la presente querella, por lo que la querellante C.A.V., cuando instaura la presente querella como representante de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C. A, obra maliciosa, temeraria y fraudulentamente, con la única intención de enervar la acción que por cumplimiento de contrato intentara mi poderdante en contra de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A.

     Que la querellante al fundar su demanda en hechos presentados falazmente y probanzas irregulares, lo hace con el fin de obtener resoluciones judiciales y producir hechos o actos procesales con apariencia de legalidad y legitimidad, carentes de causa lícita, mediante los cuales se pretende impedir a nuestra poderdante ejercer la posesión del inmueble objeto de la presente querella.

  4. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La parte querellante, deduciendo su condición poseedora legítima desde el 10 de mayo de 2007, sobre un inmueble ubicado en la Circunvalación No. 2, con calle 115, Barrio Los Estanques, Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., reclama en su demanda protección posesoria mediante el ejercicio de la acción interdictal de amparo por los actos perturbatorios iniciados desde el día 20 de diciembre de 2008, por el ciudadano O.J.A.I., como representante legal de la empresa Inversiones Andara, CA.

    Por su parte, la querellada se excepcionó contradiciendo la posesión legítima de la querellante respecto del bien inmueble indicado en la querella inicial, al referir que es la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., mediante las ciudadanas J.G.A. y C.A.V., quienes son sus representantes legales, la que posee el indicado bien inmueble en razón del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 22 de Diciembre de 2.004, No. 48, Tomo 294 de los libros de autenticaciones, celebrado con la empresa mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA).

  5. PRUEBAS DE LAS PARTES.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En sustento de las alegaciones fácticas reproducidas en el escrito de la demanda, la accionante produjo inicialmente, los siguientes medios probatorios:

     Copias simples de la inscripción del asiento No. 09, Tomo 84-A del 19/05/07 en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, relativo a los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil "LAS AMAZONAS", C.A, (Folios desde el 4 al 9, Pieza No. 1)

    Versando este medio de copias simples de un instrumento público y no habiendo sido impugnado el mismo por la parte querellada en la oportunidad procesal respectiva, tal como lo posibilita el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna de su original y por consiguiente dicho instrumento arroja certeza probatoria tal como la tiene consagrada el precepto legal del artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

    Con este medio se evidencia la constitución mercantil de la empresa querellante, por ende su existencia en el mundo comercial para el desarrollo del objeto social que la misma involucra en su acta constitutiva y sus órganos rectores. Por lo que con relación al alegato de la parte querellante hecho en su escrito libelar en cuanto que con este instrumento se denota prueba de que la empresa al constituirse fijó en su Artículo Primero el domicilio de la misma, al consagrar que funcionaría en “la Circunvalación No. 2, con calle 115, Barrio Los Estanques; Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M., del Estado Zulia…” y que por tanto, ello fija que desde esa fecha de constitución, 10 de mayo de 2007, ha venido poseyendo legítimamente tal inmueble, tal argumento no es asimilado o aceptado por este Sentenciador, ya que como se ha expresado, sencillamente el acta constitutiva que ha sido presentada ante la autoridad competente para darle autenticidad legal, lo que refleja es el nacimiento en el mundo mercantil de la sociedad, de su objeto, sus órganos, y si bien a su vez determina el domicilio, éste es considerado con relación al asiento principal donde se desarrollarán los intereses comerciales de ésta (la jurisdicción que en orden mercantil abarcará), más en forma alguna por el hecho que se relate un inmueble en especifico, se puede deducir éste constituye prueba contundente del hecho posesorio alegado y menos aún en condición de legítima dicha posesión, ya que son otros los elementos sopesados en este tipo de procedimientos que llevarán convicción del ejercicio de esta posesión calificada, y si en el caso en concreto han sido desarrollados actos posesorios por la empresa mercantil querellante, en el establecimiento o local que estipula en el acta constitutiva, los mismos se evaluaran por virtud de otro tipo de prueba y no por éste que se invita a ser juzgado de tal forma. Apreciados los estatutos sociales en la forma como se ha relatado, estos hacen prueba sólo de la constitución y reglas que rigen la empresa querellante y determina o fija la representación orgánica, mas en forma alguna se juzga como medio indicador del hecho posesorio de orden legítimo que se le endilga. Así se establece.

     Inspección Judicial evacuada el 30 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia sobre el inmueble ubicado en la Circunvalación No. 2, esquina con calle 115, No. 57-160, Barrio Los Estanques, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comienzo del “Corredor vial Los Robles” ( Folios desde el 13 al 23, Pieza No. 1).

    El presente medio de prueba, inspección extralitem, para ser aceptado válido, legalmente se ha fijado que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” (Artículo 1428 Código Civil)

    Es decir que la misma se solicitará sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el órgano que se insta la inspección, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del órgano que la ley faculta y quien aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Frente a estas consideraciones, el M.T.d.J., reconoce esta urgencia y la predica, como determinó en decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2004, en el Expediente No, AA20-C-2003-000563, en Sala de Casación Civil, al indicar que “…Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

    Ahora bien, en revisión del medio bajo estudio, se colige que la parte querellante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, en forma alguna motivó la solicitud de esa prueba, no requirió al ente notarial la evacuación en conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir que en forma alguna se exhibió el motivo o inspiración urgente de las circunstancias que originaban el estado de necesidad de efectuarse la misma, la cual bien pudo ser promovida en juicio en la oportunidad procesal correspondiente una vez trabada la litis y bajo el control de la contraparte; a la par que en la oportunidad de promoción de pruebas, la querellante hace ratificación del medio, proporcionando como objeto de la prueba la constancia que el Notario Público dejó respecto de la posesión ejercitada respeto del inmueble objeto de protección posesoria, situación que no puede admitir este Juzgador, dado que el organismo evacuante de la inspección, en forma alguna puede dar aseveración de este elemento posesorio, sino sólo del estado y condiciones de los lugares o cosas que observa, más en forma alguna puede indicar haber aprehendido actos posesorios mediante el medio inquirido.

    Este Sentenciador observa que la prueba in comento arrojó la constancia del estado del inmueble, de las personas presentes, de la observación de tickets y talonarios y los bienes muebles en general así como equipos electrónicos, etc.; más en forma alguna se pudo apreciar la crucial circunstancia que pudieran dar indicio que la inspección se promovió para dejar constancia de las cosas, objetos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Queda de esta forma comprometida la eficacia probatoria del medio analizado, dada la carencia del cumplimiento de los presupuestos de ley. Se deja expresamente aclarado que aun cuando respecto del medio de prueba, la parte querellada ejerció oposición a la admisión del mismo, éste se descalifica por las razones previamente determinadas y no por las precisiones de dicha parte. Así se decide.-

     Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2009, por los ciudadanos J.C.B.A. y NEBERTO J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.211.967 y 10.420.558, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicha prueba producida con el escrito inicial de la demanda y evidentemente evacuada extralitem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, debe ser ratificada dentro del procedimiento donde se le hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla. A la par de lo sintetizado, el sentido del justificativo de testigos evacuado extralitem consiste en tomar en forma inmediata las impresiones de las personas, que para el momento de la concreción de los actos de perturbación, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda; impresiones que deben estar claramente desarrolladas, debiendo el testigo hacer exposición e interpretación justificada de los acontecimientos acaecidos, dando cuenta de quién o quienes son los autores, el sitio, fecha, hora aproximada y todas las demás circunstancias que rodearon el acto arbitrario denunciado, permitiendo así crear criterio fundado y convincente en el órgano que va apreciar el medio probatorio.

    En tal sentido, de la revisión de las actas, este Sentenciador constata que en el caso sub iúdice, dentro del periodo probatorio la parte querellante promovió la ratificación del justificativo de testigos presentado con el escrito de demanda, siéndole admitido el medio por auto de fecha 2 de abril de 2009, correspondiendo por comisión su evacuación al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma se desprende autos que en la oportunidad procesal respectiva, en el escrito de promoción de los medios de prueba de su representada, la representante judicial de la parte querellada hizo oposición a la admisión del medio, fundada en la falta de control de la prueba al haber sido evacuada extra litem, argumento que queda en este estado del fallo rebatido, dada las particularidades que se acaban de establecer precedentemente respecto de este tipo de medios en esta especie de causas interdictales, en las cuales lo sopesado formalmente es que el indicado medio sea ratificado en juicio, precisamente para que en la oportunidad correspondiente la parte contra quien se opone la prueba pueda controlarla, situación que en esta causa se consumó, al observarse que los precitados testigos fueron evacuados ante el comitente y repreguntados por los representantes judiciales de la parte querellada. Así se determina.

    Fijada la oportunidad correspondiente para el examen de rigor de los identificados testigos, por el Tribunal Comisionado, ante dicha Autoridad comparecieron exclusivamente los ciudadanos J.C.B.A. y Neberto J.L.M., domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quienes se les impuso las generales de ley y se les presentó el reseñado justificativo, procediendo éstos a reconocer y ratificarlo en su contenido y firma. (Folios del 19 al 25, Pieza No. 2) Dada esta actividad ratificatoria sobre el medio probatorio testifical, este Tribunal considerando que se sujetó a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo estima con valor probatorio en todo cuanto del mismo se determinen elementos fundamentales que coadyuven a la fijación de los hechos discutidos en esta causa. Así se establece.

    No obstante lo precedente, no puede dejar pasar por alto este Juzgador la incidencia de reclamo surgida en el momento de la evacuación de las testimoniales de los citados ciudadanos, cuando los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados Z.B. y A.B., presentes en el acto, hicieron uso del derecho de control de la prueba, procediendo -previo a repreguntar al testigo- a denunciar ante el comisionado la situación especifica referida a la violación de las reglas establecidas en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dado que el examen del testigo fue fijado para una oportunidad antes del tercer día que la propia norma prevé; ante lo cual el apoderado de la parte querellante argumentó que tomando en consideración la naturaleza misma de la acción interdictal que originó esta articulación probatoria, por ser breve y especial, con un lapso probatorio de diez días, es evidente que consta de actas y de la comisión que se encuentra evacuando que su escrito de promoción de pruebas fue presentado en tiempo útil y con suficiente antelación, no siendo viable una impugnación como la formulada. Ante estas circunstancias el Tribunal Comisionado resolvió que en observancia a la comisión de pruebas se determinó que solo restaba un (01) día del lapso probatorio, procediéndose por ello a fijar el presente acto para el día siguiente, a los fines de garantizar el derecho de defensa consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento al Principio Rector de la Primacía de la referida norma sobre aquellas de rango legal, y dado que es evidente la presencia de la contraparte quien puede ejercer su Derecho al Control de la evacuación de la presente Prueba, ordena concretar el acto de evaluación del testigo.

    Frente a este juicio emitido por el comisionado, los apoderados judiciales de la parte querellada manifestaron reclamarla ante el Juez de la causa, pasando en este acto seguido este Sentenciador a exteriorizar en forma sintetizada la ratificación de la decisión del órgano comisionado, por encontrarla ajustada a derecho, toda vez que como ciertamente lo afirma el indicado Tribunal el valor preeminente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Carta Magna por sobre las reglas procedimentales de orden legal para el examen de testigos, debe ser reconocido y practicado por los Tribunales de Justicia, máxime cuando haciendo revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se determina que la parte promovente del medio de prueba lo postuló en tiempo hábil y con suficiente antelación, toda vez que del cómputo del lapso probatorio verificado se desprende que fue erigido en juicio el día 2 de abril 2009, correspondiéndose con el quinto día de los diez de dicho lapso, y que efectivamente fue admitido en auto del mismo 2 de abril de 2009, pero desprendiéndose de las actas que el despacho de comisión del indicado medio que no fue elaborado sino hasta el día 13 de abril de 2009, esto es, en el noveno día del lapso probatorio, haciéndosele tal advertencia al ente comisionado en el mismo despacho. Colige este Juzgador que recibida y admitida la comisión probatoria por el referido Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como el Titular del despacho lo refirió, al desprender que restaba solo un día para la evacuación de la prueba, fijó como oportunidad para el día siguiente el examen del medio testifical.

    Dadas las circunstancias narradas, encuentra este Sentenciador que con relación a este medio se presentó una circunstancia o estado de necesidad que no podía ser imputable a la parte promovente y menos aún atribuírsele una consecuencia que no era producto de su actividad procesal, por lo que encuentra este Juzgador que el fallo del Tribunal Comisionado sobre el presente asunto propugna una decisión justa y garantista del mas elemental derecho constitucional referido al derecho de defensa de la parte promovente del medio, y la cual en forma alguna contriñe o desmejora las garantías de la parte querellada dentro del proceso, dado que como bien lo refirió el comisionado, la contraparte, pudo estar presente en el acto y ejercer su derecho de control de la prueba. Queda de esta forma ratificado el veredicto dado por el órgano comisionado y desestimado el reclamo realizado por los apoderados de la parte querellada. Así se deja establecido.

    Retomando la prueba testifical, corresponde pasar al análisis de los testimonios vertidos, y a los fines de establecer la verosimilitud que este medio probatorio arroja a las actas, en demostración a los hechos narrados por la parte querellante, este Juzgador encuentra que originariamente el día 3 de febrero de 2009, los ciudadanos J.C.B.A. y Neberto J.L.M., ante el organismo notarial manifestaron de manera conteste que:

    • PRIMERO: es cierto y les consta que conocen la Sociedad Mercantil LAS AMAZONAS, C.A., como un lugar donde se hacen apuestas, en las diferentes carreras de los hipódromos; y asistir a ese lugar, desde hace aproximadamente 2 años.-

    • SEGUNDO: es cierto y les consta que la Sociedad Mercantil LAS AMAZONAS, C.A., ha venido poseyendo un inmueble cuyo frente linda con la Circunvalación No. 2 y su este con la Calle 115, del Barrio Los Estanques, No. 56-160, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., porque asisten a ese Centro Hípico, desde que lo inauguraron hace casi ya 2 años, e igualmente me consta que lo han venido poseyendo sin ningún tipo de problemas o inconvenientes de manera Pública, notoria, pacífica e ininterrumpida y con verdadero ánimo de dueño desde hace aproximadamente 2 años.-

    • TERCERO: es cierto y les consta en diferentes oportunidades, la presentación del ciudadano de nombre O.A., en el indicado inmueble, actuando en forma grosera y delante de las personas que van al Centro Hípico, diciéndole a los empleados que los desalojará por las buenas o por las malas o judicialmente;

    o Refiriendo particularmente el testigo J.B. que recuerda que “el Sábado 20 de Diciembre de 2008 y el Domingo 11 de Enero de este año, se presentó al lugar, muy altanero e incluso portaba un arma de fuego en compañía de 2 o mas, yo estaba jugando y tomándome una cerveza.”

    o Refiriendo particularmente el testigo Neberto Linarez que le consta porque “un día estaba conversando con la encargada del negocio y se presentó ese señor muy molesto, gritándole a la muchacha que los iba a sacar de allí como unos perros porque ese local era de él, recuerdo también que a mediados de Diciembre del año pasado y en principio de Enero del año en curso el mismo señor de nombre O.A., se presentó armado y en compañía de unos tipos.”

    Estas deposiciones, deben ser contrastadas con las repreguntas formuladas por los apoderados de la parte querellada, a fin de haciendo conjugación de los dichos vertidos en el instrumento originario concuerden y sean reafirmados.

    Así se denota que en análisis del testimonio vertido por el ciudadano J.C.B.A., quien fue repreguntado la representación judicial de la parte querellada, este contestó:

    PRIMERA: Diga el testigo, qué clase de relación lo vincula con la Empresa LAS AMAZONAS C.A.? CONTESTO: Ninguna. SEGUNDA: Diga el testigo, con qué frecuencia Usted asiste al inmueble ubicado en la Circunvalación N°. 2, con calle 115, barrio Los Estanques de esta ciudad de Maracaibo distinguido con el N° 52¬ 160? CONTESTO: Los días que hay carrera en diferentes hipódromos. TERCERA: ¿Diga el testigo, qué día hay carreras en los diferentes hipódromos? CONTESTO: Los días Jueves S.R., los días Viernes Valencia, Sábado y D.L.R.. CUARTA: Diga el testigo, si conoce al Sr. O.A.? CONTESTO: ¿No. QUINTA: Diga el testigo, si estuvo presente el día sábado 20 de diciembre de 2.008 en horas de la tarde en el local antes identificado? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo, qué sucedió ese día en horas de la tarde en el local antes identificado? CONTESTO: Me encontraba sentado en toda la entrada principal ese día, cuando escuché en voz alta a dicho ciudadano que dijo llamarse O.A. que era dueño del negocio y los vigilantes no lo dejaban entrar al negocio, en varias oportunidades decía que el era el dueño del negocio, los vigilantes no lo dejaron pasar al local. SÉPTIMA: Diga el testigo, cómo andaba vestido ese día el Sr. O.A., como eran sus prendas de vestir, que colores y mas características? En este estado presente el Apoderado actor, expone: Me opongo por considerar la repregunta impertinente, inoficiosa y que nada tiene que ver con la situación que se está ventilando. En este estado presente los Apoderados Demandados, solicitan al Tribunal contestar la repregunta formulada. CONTESTO: No lo visualicé porque los vigilantes nunca lo dejaron pasar al estacionamiento.

    Por su parte el testimonio del ciudadano NEBERTO J.L.M., se circunscribió a:

    PRIMERA: Diga el testigo, que tipo de relación lo vincula con la Empresa LAS AMAZONAS C.A.? CONTESTO: La relación es ninguna, la relación es que yo voy allá a jugar caballos como desde hace dos años, y actualmente es el sitio que frecuento porque me gustan las apuestas allí y me agrada el ambiente. SEGUNDA: Diga el testigo, qué días asiste al local N° 56-160 ubicado en la Circunvalación N° 2, con calle 115, Barrio Los Estanques de esta ciudad de Maracaibo? CONTESTO: Lo frecuento los días de carrera, que son los días Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, a veces los Miércoles también en horario de carrera. TERCERA: Diga el testigo, si conoce al Señor O.A.? CONTESTO: No lo conozco directamente, lo pude ver el día que estaba en el Centro Hípico en un problema que se presentó, el Sr. estaba muy bravo y se le escuchó decir que ese negocio le pertenecía a él, se identificó diciendo que él era el Sr. O.A. en voz alta y que por las buenas o las malas tenían que desocupar el local en compañía de otras dos personas y estaban armados, yo viendo lo sucedido, opté por retirarme del sitio, pero seguí frecuentándolo al otro día. CUARTA: ¿Diga el testigo, que sucedió en el local antes identificado el día sábado 24 de enero de 2.009. En este estado presente el Apoderado Actor¡ expone: Me opongo por cuanto la declaración expresada por el testigo en el justificativo no determina hechos o circunstancias sucedidas en esa fecha por ende considero la repregunta capciosa y pretende traer elementos que tienden a confundir a mi testigo en su testimonio. En este estado, presentes los Apoderados Demandados exponen: Insistimos en la repregunta porque la misma es pertinente, conducente, idónea y no es capciosa. En este estado presente el Tribunal contestar la repregunta formulada. CONTESTO: Exactamente el 24 de Enero no recuerdo que percance pudo haber allí, en verdad de la fecha no hago memoria. QUINTA: Diga el testigo, qué hechos acontecieron en el local antes mencionado el día domingo 11 de enero de 2.009? CONTESTO: Ese día fue el día que estoy comentando yo que llegó el Sr. O.A. con dos personas más armadas y exigiendo en voz alta que le desocuparan el local, por las buenas o por las malas, él decía que era el dueño. SEXTA: Diga el testigo, cómo andaba vestido ese día el Sr. O.A., los colores de su vestimenta, características y demás elementos que contribuyan a identificarlo? CONTESTO: De verdad no recuerdo exactamente, los colores de su vestimenta, se que es un Sr. de edad porque lo ví cuando estaba hablando en voz alta, pero opté por irme del sitio cuando vi el percance que había con armamento de por medio la cual la llevaban ellos, sus dos acompañantes. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, qué ocurrió en el local el día 20 de diciembre del año 2.008? CONTESTO: El había entrado amenazando ya a la gente, el entró de manera muy brusca, comentado que eso era de él el local LAS AMAZONAS. OCTAVA: Diga el testigo cómo andaba vestido ese día el Sr. O.A. los colores de su indumentaria y demás características que contribuyan a individualizarlo? En este estado el Apoderado Actor expone: Me opongo a la repregunta por considerarla inoficiosa e irrelevante en el entendido de que nada trae a colación como elemento de prueba la vestimenta que pudo haber llevado puesta el antes mencionado O.A. ese día, puesto que no hay constancia en actas de dicha vestimenta para ese momento, no tiene sentido la anterior repregunta ya que es bien sabido que la vestimenta de una persona se cambia a diario. En este estado los Apoderados demandados exponen: Insistimos e la repregunta por ser pertinente, conducente, idónea y no es capciosa. El Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta. CONTESTO: La vestimenta no la recuerdo.

    Este Sentenciador en aplicación a las reglas de valoración contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye efectivamente, la norma de evaluación de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

    En comparación a la correlación que guardan los dichos de los testigos dados en el justificativo de testigos evacuado el día 3 de febrero de 2009, con los ofrecidos en el acto de ratificación del mismo y coetáneo reexamen que les hiciera la parte querellada, encuentra este Juzgador que no existe fehaciente símil entre las deposiciones vertidas, puesto de una parte, se observa que el testigo J.C.B., originariamente aseveró ante el ente de la notaría, cuando fue evaluado sobre los hechos perturbatorios específicamente, que estuvo presente los días Sábado 20 de Diciembre de 2008 y el Domingo 11 de Enero de 2009, y vio que se presentó al lugar el indicado querellado de una manera muy altanera y portando incluso un arma de fuego en compañía de 2 o mas personas, que dicha situación la presenció porque estaba jugando y tomándose una cerveza. Ahora bien, al ser repreguntado sobre el mismo punto, refirió ante el comisionado que, se encontraba sentado en toda la entrada principal el 20 de Diciembre de 2008, cuando escuchó en voz alta al querellado, quien dijo llamarse O.A., que él era el dueño del negocio; que los vigilantes no lo dejaban entrar al negocio, pero aún así en varias oportunidades decía que el era el dueño del negocio, y por no habérsele permitido entrar al estacionamiento no pudo visualizar cómo se encontraba vestido.

    De estas deposiciones existen deficiencias de coordinación entre los hechos que asevera el testigo haber presenciado y las oportunidades para cuando se concretaron, toda vez que en el justificativo de testigos, afirmó estar en dos oportunidades presente en el local para cuando el demandado apareció amenazando (20/12/08 y 11/01/09) pero no describió exactamente cómo se concretaron los hechos para cada fecha que indica, además en el justificativo refiere haber apreciado al querellado quien portaba incluso un arma de fuego y luego en las repreguntas relaciona que el querellado no pasó al local porque los vigilantes no lo permitieron, por lo que no pudo ver cómo se encontraba vestido; esto conduce a este Juzgador entender que no hay concordancia de que el testigo afirme que se trataba del querellado quien gritaba y portaba arma (en el justificativo de testigos), y por otro lado manifiesta que no puede ni siguiera en cierto modo referir qué tipo de vestimenta usaba para el momento la persona a la que supuestamente vio armada y que gritaba (en las repreguntas), máxime no puede dejar de pasar por alto este Sentenciador que el propio testigo relacionó en el justificativo de testigos, que para esas oportunidades se encontraba tomándose una cerveza, dada la naturaleza del negocio que frecuenta. Es de importancia denotar que el testigo declaró ser oficial de policía, y aun cuando asume este Juzgador que no se encontraba en servicio para el momento de los acontecimientos, su oficio arroja en entender de este Sentenciador que por su pericia pudo prever poner atención y tratar de ver de quién se trataba, que tipo de persona era la que se encontraba alterando el orden del local, situación que en forma alguna deduce este Juzgador de las deposiciones vertidas. No pueden ser apreciadas por este Jurisdicente los dichos de este testigo por no atraer certero criterio de que la persona que alteró el orden del local se trata específicamente del ciudadano O.A., indiciado en esta causa como parte querellada. Así se establece.

    En cuanto a la testifical del ciudadano Neberto J.L.M., el Tribunal tampoco encuentra concordes las deposiciones realizadas tanto en el justificativo de testigos como las vertidas en la oportunidad que fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellada, toda vez que al relatar los hechos que configuraron los actos perturbatorios, en el justificativo no concretó la fecha exacta del acaecimiento de los mismos sino que sólo mencionó que un día estaba conversando y se presentó el querellado muy molesto, y al momento de ser repreguntado en la repregunta quinta específicamente, contestó que el día 11 de enero de 2009 fue cuando llegó el ciudadano O.A. con dos personas más armadas y exigió en voz alta que le desocuparan el local. No existe para este Juzgador correlación en las deposiciones, puesto por un lado no hizo indicación de fecha exacta y por otro lado refirió unos hechos acaecidos el 11 de enero de 2009. Menos aún existe congruencia de lo declarado por el testigo cuando al formulársele la repregunta séptima en cuanto qué fue lo que ocurrió el día 20 de Diciembre de 2008, éste contestó que el querellado había entrado amenazando a la gente y lo hizo de manera brusca indicando que ese local era de él. Es decir el testigo se contradice cuando afirma que un día se presentó el querellado gritando, y luego hace referencia de dos oportunidades distintas para cuando se suscitaron los hechos perturbatorios.

    Las deposiciones de ambos testigos chocan entre sí, al poderse determinar que por un lado el ciudadano J.C.B. comenta que el querellado se apersonó con dos o más personas, mientras el ciudadano Neberto Linares, solo refiere que eran dos. No puede traducir el Tribunal que entre los hechos referidos por cada testigo en forma separada hayan elementos que concuerden con precisión y suficiente convicción, máxime cuando los dos testigos refieren originariamente en forma general sin fechas exactas los acontecimientos y luego al momento de ser repreguntados pasan a determinar las fechas con precisión pero ninguno deslinda con exactitud qué fue lo que ocurrió exactamente en cada una de esas dos oportunidades. Otra contradicción se denota cuando el testigo J.B. declara que no pudo ver al querellado en una de esas dos oportunidades porque fue reprimido o impedido de entrar al estacionamiento del local por los vigilantes y el testigo Neberto Linares declaró que el querellado entró al local y amenazó en forma brusca a todos los presentes. Procedieron los dos testigos -al ser inquiridos en cuanto a que determinaran la forma como estaba vestida la persona que alteró el orden del local- a contestar, el primero que no la visualizó y el segundo que no la recuerda. No entiende este Juzgador como los deponentes indican que el querellado fue la persona que perturbó la tranquilidad del local, pero luego no pueden dar señal de sus características de vestuario, máxime cuando uno de los deponentes es un funcionario policial, quien por su oficio y pericia, arroja en sana crítica a este Juzgador pensar que debió colocar atención de la persona que alteraba el orden.

    Estos elementos extraídos de las supra indicadas deposiciones, originan en forma indefectible la declaratoria de desestimación del medio probatorio aportado por la parte querellante, toda vez que con el mismo no se logró formar criterio fundante de los hechos narrados en la demanda, derivado de las incongruencias señaladas, y siendo que dichos testigos a la par de ser examinados en cuanto a los hechos perturbatorios fueron a su vez examinadas en cuanto a los actos posesorios de la querellante respecto del inmueble que constituye en objeto de protección de esta causa, tampoco pueden ser sopesados en tal sentido, siendo que los mismos no merecen fe de las deposiciones que vertieron arrojando desconfianza en todo cuanto declararon. Así se decide.

     Prueba testifical de los ciudadanos J.P., Neverto Linarez y M.O., domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En cuanto a este medio postulado por la parte querellante en la oportunidad procesal hábil para ello, el Tribunal lo admitió por auto del 2 de abril de 2009, librando en fecha 13 de abril de 2009 el respectivo despacho de comisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipios de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, el cual una vez recibida la comisión procedió con la fijación de oportunidad útil para oir las declaraciones, compareciendo sólo la ciudadana M.d.V.O., soltera, de 56 años, titular de la cédula de identidad No. 4.751.141, domiciliada en el Bloque 26, apartamento 0003, Urbanización San Felipe, Municipio San F.d.E.Z. (deposición que riela a los folios del 11 al 14, pieza No. 2) quien fue examinada por el promovente y repreguntada por la representación judicial de la parte querellada, y dentro de cuya oportunidad la parte querellada formuló reclamo en la misma tendencia y fundamentos que realizó para el momento de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.C.B. y Neberto Linares, en cuanto a la precipitada y falta de observancia legal que hiciera el juzgado comisionado en cuanto a la fijación de oportunidad para el examen de dicha testifical, reiterando este Juzgador en este estado del fallo, los motivos y razonamientos vertidos precedentemente al analizar el asunto in comento. Así se decide.-

    Retomando el análisis de la presente prueba, se observa que la testigo nombrada, ciudadana M.O., se constituyó -por la total falta o ausencia de asistencia al acto de examen de los restantes testigos promovidos por la parte querellante- en una testigo singular o única, pero que por tal condición sobrevenida no se le puede desecar del análisis valorativo que este Órgano Judicial debe efectuar sobre dicho medio, por lo que en tal orden procede a hacer tasación de las deposiciones de dicha ciudadana las cuales quedaron vertidas en la siguiente forma:

    PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la Sociedad Mercantil Las Amazonas C.A., y por qué la conoce? CONTESTO: Yo conozco Las Amazonas porque voy a vender chucherías, cigarritos, y cuestiones allí, y es por eso que la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la S. M. LAS AMAZONAS C.A., ha venido poseyendo un inmueble o local comercial que linda por su frente con la Circunvalación N° 2, frente a la Duncan, en el sector conocido como Los Mangos, y que dicha posesión ha sido de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace aproximadamente dos (02) años? CONTESTO: Si, está situada allí LAS AMAZONAS, frente a la Duncan en la Circunvalación N° 2. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en varias y reiteradas ocasiones se ha presentado en ese inmueble o local comercial un ciudadano que dijo llamarse O.A. quien a viva voz de manera altanera y delante de terceras personas allí presentes, ha proferido a los trabajadores de LAS AMAZONAS, amenazas de Desalojo forzoso o judicial? CONTESTO: Si yo estaba allí y al Sr. lo he visto como unas tres o cuatro veces que ha llegado a insultar a los de seguridad y al Sr. que limpia allí, para que le desocupen eso por las buenas o por las malas, llega de grosero, las veces que yo he estado allí. CUARTA: Diga la testigo, si anteriormente a esta situación que acaba de narrar ha habido algún problema dentro de ese local comercial? CONTESTO: No, para nada.

    Terminada la oportunidad de preguntas, procedieron los apoderados judiciales de la parte querellada a ejercer el ciclo de repreguntas, siendo interrogada la testigo de la siguiente manera:

    PRIMERA: Diga la testigo, si trabaja para la Empresa LAS AMAZONAS C.A.? CONTESTO: No yo no trabajo para LAS AMAZONAS, yo simplemente voy allí a vender mis chucherías, cigarros, otras cositas, caramelos. SEGUNDA: Diga la testigo, desde cuándo asiste para vender chucherías, cigarros y otras casitas al inmueble ubicado en la Circunvalación N° 2 con calle 115, barrio Los Estanques de esta ciudad de Maracaibo? CONTESTO: Como dos (02) años más o menos. TERCERA: Diga la testigo, si estuvo presente el día sábado 20 de diciembre de 2.008 en horas de la tarde en el local antes identificado? CONTESTO: La verdad es que no recuerdo, yo no me acuerdo, para identificar el día? CUARTA: Diga la testigo, si el día domingo 11 de enero de 2.009 estuvo presente en el inmueble antes identificado? En este estado presente el Apoderado Actor expone: Me opongo, la testigo en su respuesta anterior manifestó que le es difícil recordar las fechas precisas y exactas en las que asiste a dicho inmueble toda vez que, según su dicho, es asidua asistente a ese local, ya que se dedica a vender confitería dentro del local; considera esta representación técnica que las repreguntas formuladas por la contraparte son capciosas y tendentes a confundir el testimonio de la testigo. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, expone: Solicitamos al Tribunal ordene a la testigo contestar la repregunta formulada por cuanto la misma es pertinente, conducente y no es capciosa. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta, CONTESTO: Vuelvo y le digo yo no puedo recordar, la hora, ni si fue sábado o domingo, no se, yo solo voy a vender mis chucherías y ya. QUINTA: Diga la testigo, si usted asistió a vender chucherías, cigarrillos y otras cositas al local antes indicado el día sábado 24 de Enero de 2.009? En este estado presente el Apoderado Actor expone: Me opongo, La testigo en su respuesta anterior manifestó que le es difícil recordar las fechas precisas y exactas en las que asiste a dicho inmueble toda vez que, según su dicho, es asidua asistente a ese local, ya que se dedica a vender confitería dentro del local; considera esta representación técnica que las repreguntas formuladas por la contraparte son capciosas y tendentes a confundir el testimonio de la testigo. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, expone: Solicitamos al Tribunal ordene a la testigo contestar la repregunta formulada por cuanto la misma es pertinente, conducente y no es capciosa. En este estado el Tribunal ordena a la testigo abstenerse de contestar la repregunta formulada. En este estado los apoderados demandados exponemos: Reclamamos por ante el Tribunal comitente de la decisión emitida por este Tribunal…

    Afina este Sentenciador que la testigo, al momento de ser interrogada por la parte promovente del medio, refiere haber estado en el local cuando el querellado ha llegado con insultos y con groserías, lo cual ha podido observar en tres o cuatro veces; pero al momento de ser repreguntada por los apoderados de la parte querellada, se debilita al señalar que no puede dar fe o certeza de las fechas para cuando el querellado ha ejecutado tales actuaciones. No puede este Juzgador aceptar que la testigo, quien en principio aseverado ir al local como vendedora de chucherías en forma constante no guarde registro en su memoria de las fechas para cuando se presentaron los actos de perturbación. Se denota igualmente que la testigo no guarda relación precisa o exacta con las alegaciones de la querellante en su escrito de demanda, en la cual se erigen las oportunidades precisas para cuando ocurrieron los hechos y la forma como se concretaron, situación que no se puede cotejar con la deposición de la declarante, toda vez que ésta en forma alguna mencionó el modo como ejecutaron los actos perturbatorios, entre lo cual se destaca el hecho que el querellado se presentó con compañía de otros sujetos y con armamento. No existe fidelidad entre los dichos de la deponente y las circunstancias que quedaron expresadas en escrito libelar, por lo que tal testigo no le merece fe a este Juzgador y por consecuencia la desecha para los efectos que fue promovida. Al no haber fundado convencimiento de los hechos que rodearon los actos perturbatorios, menos puede ser sopesada en cuanto a las declaraciones vertidas sobre la comprobación del hecho posesorio -calificado por la querellante como- legítimo. Así se decide.-

     Legajo de facturas signadas con los números y fechadas a saber: No. 037354 (18/08/07), 003064 (19-11-07), 003063(19-11-07), 003058(19-11-07), 003061(19-11-07), 003059(19-11-07), 003057(19-11-07), 003062(19-11-07),003060(19-11-07), 000742(25/03/09). (Rielantes a los folios 60 hasta 75, Pza. No. 1)

     Referencia comercial emanada de la empresa mercantil Electrodomésticos Del Sur, C.A. de fecha 1 de abril de 2009. (Rielante al folio 76, Pza. No. 1)

    Agrupados estos medios probatorios en el presente aparte, pasan a ser analizados en forma conjunta por cuanto todos ellos versan sobre la comprobación de que la sociedad querellante al realizar compras en distintas casas comerciales ha fijado como dirección de cliente la misma que constituye el inmueble respecto del cual en esta causa se discute su protección posesoria.

    En cuanto a los primeros medios documentales relacionados, traduce este Órgano que deviniendo éstos de un tercero ajeno al proceso, cuyos datos reposan en los registros de una oficina comercial, para ser estimados satisfactoriamente en cuanto expresan, requieren de la ratificación de dichos datos a través de la prueba de informes que al ente que los emitió se requiera, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue cumplido en este juicio por la parte promovente, por lo que la prueba en cuestión queda desestimada en todo su valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto al medio probatorio de constancia o referencia comercial expedida por el Presidente la empresa mercantil Electrodomésticos Del Sur, C:A., éste asimilada al tipo de prueba documental privada emanada de un tercero ajeno al proceso, su tasación queda sujeta a la regla establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el mismo debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical, y siendo que el promovente no cumplió con tal actividad, la misma no puede ser valorada para la comprobación de los hechos discutidos. Así se establece.

    DE LA PARTE QUERELLADA:

    En la primera intervención efectuada por el querellado, ciudadano O.A., en su condición de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., presentó:

    • Copias simples de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 4 de octubre de 1994, anotada bajo el No. 17, Tomo 3-A; y copias simples de reforma mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000, inscrita en la misma oficina en fecha dos(2) de junio de 2000, anotada bajo el No. 62, Tomo 24-A. (Rielantes a los folios del 52 al 62, Pieza No. 1)

    Tratando esta documental de copias simples de un instrumento de naturaleza pública, al no haber sido impugnadas por la contraparte en el tiempo hábil para ello, mediante el mecanismo legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tienen como fidedignas de sus originales y por consiguiente dicha instrumental arroja certeza probatoria tal como la tiene consagrada el precepto legal del artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

    Fija este medio en este Órgano Jurisdiccional certeza sobre la existencia y constitución de la empresa mercantil querellada, sus órganos, domicilio comercial y reglas del desarrollo societario. Se desprenden de éstas la condición expuesta por el representante legal de la querellada como Administrador-Gerente. Queda de esta forma valorada la prueba en examen.

    • Copias certificadas de expediente judicial cursante ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedidas el 23 de marzo de 2009. (Rielantes a los folios 83 hasta 113)

    Este medio documental constituyendo copias certificadas de actuaciones que corren en un expediente judicial que gozan de naturaleza pública, cuya autenticidad se denota de la nota de la funcionaria judicial que las suscribe, no habiendo sido objeto de impugnación por la parte querellante en el período hábil para ello, las mismas adquirieron fuerza formal conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En tasación a la pertinencia o valor sustancial que las mismas guardan para los hechos discutidos, encuentra este Sentenciador que la parte querellada las aportó al juicio con el objeto de formar criterio acerca de que la querellante no hace fe de la verdad, al relacionar posesión legítima sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, desde el 2007, cuando existen elementos que demuestran que la empresa denominada CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C.A., instauró un procedimiento ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar las consignaciones que ésta CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, legalmente constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con fecha 6 de junio de 2001, inscrita bajo el No. 11, Tomo 8-A, favor de INVERSIONES ANDARA, C. A., con lo que se demuestra que la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C. A. no ejerce ni ha ejercido desde el día 10 de Mayo de 2.007, la posesión legítima del inmueble ubicado en la Circunvalación No. 2 con calle 115 del Barrio Los Estanques, jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., en razón de que para el día 10 de Mayo de 2.007, quien ejercía la posesión de dicho inmueble era la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., en su condición de arrendataria de dicho inmueble desde el día 01 de Noviembre de 2.004.

    En evaluación a estas argumentaciones, cotejadas con el material certificado expedido por la Secretaria del Juzgado en referencia, se determina en primer orden que ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial fue presentada en fecha 3 de Diciembre de 2008, petición de consignaciones arrendaticias, a la cual el referido ente receptor le asignó el No. 20609-2008, figurando como demandante la empresa Circuito Hípico J.G. Inversiones, C.A. en contra de Inversiones Andara, C.A. INANCA, correspondiendo su conocimiento al ya expresado Juzgado Décimo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, acción que fue recibida por el enunciado Juzgado el día 8 de Diciembre de 2008, formando expediente y ordenando el depósito bancario respectivo de las sumas consignadas. Se observa que con el escrito inicial de consignaciones, la empresa accionante, agregó copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 22 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 48, Tomo 294 de los libros de autenticaciones, suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA) y CIRCUITO HÍPICO JG INVERSIONES, C.A., respecto de un inmueble conformado por un terreno y sus construcciones, incluyendo las de auto lavado de vehículos, ubicado en la Circunvalación No. 2 con calle 115, barrio Los Estanques, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio San Francisco.

    Este material indica a este Juzgador, que hay certeza de la acción presentada ante el órgano administrativo indicado para la fecha cuando se le refiere -3/12/2008- y su tramitación ante el órgano judicial para el 8/12/2008, y del indicado contrato de arrendamiento que se encuentra anexo al material recibido por dicho Juzgado, aunque presentado en copias simples, las mismas hacen fe mientras no sean impugnadas por la parte contra quien se producen, situación que no se reporta del conglomerado de actuaciones que forman aquella causa judicial de consignaciones arrendaticias, y tratándose de un instrumento privado presentado ante una autoridad con facultades para darle autenticidad, como lo es el ente notarial que lo expidió, hacen fe del acto convencional que en el mismo se desarrolla, desprendiéndose del tenor del mismo que contempla como objeto el arrendamiento de un inmueble cuya ubicación o dirección (Cláusula Primera) se corresponde con el inmueble que ahora ocupa a este Juzgador en esta causa de protección posesoria y al cual se le sujetó como período de duración, tres (3) años prorrogables por una sola vez contados a partir del 1 de Noviembre de 2004 (Cláusula Segunda).

    Resulta en comprensión de este Juzgador, que es incongruente que la querellante en la presente acción alegue una posesión legitima sobre el inmueble que describió en el escrito libelar desde el día 10 de mayo de 2007, cuando se manejan evidencias que para el día 3 de Diciembre de 2008, la empresa que esgrime fungir como arrendataria del bien inmueble que se señala en la acción de consignaciones arrendaticias, se encuentre realizando dichas consignaciones ante un Tribunal e indique que lo hace respecto del dicho inmueble, el cual -se repite- se corresponde con el inmueble de esta querella interdictal. Coetáneo a lo observado, se afina que ante aquél Tribunal las consignaciones arrendaticias se encuentran efectuándose hasta la fecha del 18 de febrero de 2009, conforme se desprende del auto de esa misma fecha (rielante al folio 111, Pza. No. 1).

    Hay evidente contraposición o choque de circunstancias fácticas narradas por partes distintas en procesos independientes pero que se encuentran en trámite en fechas coetáneas, simultáneas y concurrentes, ya que como se determinó la causa arrendaticia se instauró el 3/12/2008 y el último deposito data del 18/02/09, y la presente causa fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 4/02/2009 y el Decreto Provisorio de Amparo a la Posesión fue habilitado en fecha 12/02/2009; elementos de pruebas que para efectos de los hechos deducidos en esta causa que ahora nos ocupa de orden interdictal, la demuelen, aunado a la total falta de prueba de la querellante, sobre su alegato de posesión legítima para el período que refiere. Así se establece.

    • Copias certificadas de expediente judicial cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedidas en fecha 1 de abril de 2009. (Rielantes a los folios 114 hasta 209)

    Igual criterio cierne este Juzgador respecto de este acervo documental, al fijado en el aparte precedente, en cuanto que constituyendo copias certificadas de actuaciones que corren en un expediente judicial que gozan de naturaleza pública, cuya legitimidad se revela de la nota de la funcionaria judicial que las suscribe, y no habiendo sido objeto de impugnación por la parte querellante en el período hábil para ello, las mismas adquirieron fuerza formal conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con este medio de prueba la parte querella destaca la necesidad de prueba en cuanto a que se ventila juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la empresa INVERSIONES ANDARA, C.A. en contra de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, legalmente constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 06 de Junio de 2.001, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. II, Tomo 8-A, y en contra de las ciudadanas J.G.A. Y C.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.798.756 y 4.063.261, respectivamente, en su condición de fiadoras de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, C. A.; demanda recibida en fecha 20 de Enero de 2.009 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, asignada al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por Resolución del 21 de enero de 2009, se declaró incompetente por la cuantía, remitiéndolo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la recibe y admite por auto del 10 de febrero de 2009, siendo reformada en fecha el 12 de febrero de 2009 y admitida la misma el 18 de febrero de 2009.

    Se constata del material certificado bajo examen, la presentación de la demanda que se relacionó de Resolución de Contrato de Arrendamiento, para la fecha que puntualiza el ente administrativo receptor, el curso que el órgano judicial dio a la misma en la fecha indicada y las partes que lo componen, constituidas por la empresa INVERSIONES ANDARA, C.A. como demandante y la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A.,y las ciudadanas J.G.A. Y C.A.V., como parte demandada.

    De igual manera, al revisar el soporte documental que fue proporcionado con el escrito libelar de la acción resolutoria, se puede fijar que la actora acompañó el indicado contrato de arrendamiento celebrado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 48, Tomo 294 de los libros de autenticaciones, suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA) y CIRCUITO HÍPICO JG INVERSIONES, C.A., respecto de un inmueble conformado por un terreno y sus construcciones, incluyendo las de auto lavado de vehículos, ubicado en la Circunvalación No. 2 con calle 115, barrio Los Estanques, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio San Francisco. Del dicho contrato anexo al material recibido por el expresado Juzgado de Primera Instancia, el cual se reporta producido en original conforme lo relata la parte actora en la demanda, éste hace fe tratándose de un instrumento privado presentado ante una autoridad con facultades para darle autenticidad, como lo es el ente notarial que lo expidió del acto convencional que en el mismo se desarrolla, desprendiéndose del tenor del mismo que contempla como objeto el arrendamiento de un inmueble cuya ubicación o dirección (Cláusula Primera) se corresponde con el inmueble que ahora ocupa a este Juzgador en esta causa de protección posesoria y al cual se le sujetó como período de duración, tres (3) años prorrogables por una sola vez contados a partir del 1 de Noviembre de 2004 (Cláusula Segunda).

    En tal orden, quedan reiterados los asertos puntualizados en el aparte precedente de este fallo al analizarse prueba de equivalente especie, en cuanto que resulta incompatible o resistible a la lógica elemental que la querellante en la presente acción alegue una posesión legitima sobre el inmueble que describió en el escrito libelar desde el día 10 de mayo de 2007, cuando se manejan evidencias que existen acciones judiciales cursantes ante órgano jurisdiccionales, de las que se obtiene certeramente, por virtud de la certificación dimanada de las funcionarias que gozan de fe pública, sobre las actuaciones que componen los procesos judiciales Nos. C-108-2008 y 12.363, que fueron proporcionadas en el período de pruebas de este querella interdictal, que existe contención judicial entre las empresas INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA) y CIRCUITO HÍPICO JG INVERSIONES, C.A., respecto de un inmueble conformado por un terreno y sus construcciones, incluyendo las de auto lavado de vehículos, ubicado en la Circunvalación No. 2 con calle 115, barrio Los Estanques, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio San Francisco, en razón de una relación arrendaticia sobre el mismo.

    Hay evidente antagonismo de acontecimientos o eventos fácticos, esgrimidos por cada una de las partes que conforman dichas acciones y que no se corresponden con los eventos narrados por la parte querellante en la presente causa, puesto ante este Juzgador se formuló inicialmente petición de protección posesoria mediante querella de amparo, en la cual se debe ponderar la posesión calificada como legítima y que contiene inmersa condiciones especificas que deben indefectiblemente ser comprobadas para que la decisión final de juicio la reconozca, avale y proteja.

    Ha quedado con este material, decretado, en convicción de quien profiere esta decisión distintas que por fuerza de las probanzas que por este medio documental le ha sido erigidas, que existen procesos judiciales independientes pero que se encuentran en trámite en fechas coetáneas, simultáneas y concurrentes, a la que ahora nos ocupa de orden interdictal, que ciernen duda razonable sobre las alegaciones de la querellante y la demuelen, aunado a la total falta de prueba de ésta, sobre su alegato de posesión legítima para el período que refiere. Así se establece.

    En este estado del fallo, cabe dejar especificado, que, empero de lo sentado hasta ahora, y siendo que dicho material fue postulado por la parte querellada con la intencionalidad de formar a su vez criterio de que conforme al Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., se prueba que, al igual que en la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C. A., las dos únicas socias y accionistas son las ciudadanas J.G.A. Y C.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.798.756 y 4.063.261, respectivamente, y que por estar constituidas ambas empresas por las mismas socias y accionistas, quienes también fungen en ambas empresas como sus representantes legales, están en pleno conocimiento de la posesión que ejerce CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., en nombre de la empresa querellada como arrendadora y propietaria, sobre el inmueble objeto de la presente querella, por lo que la ciudadana C.A.V. cuando instaura la presente querella como representante de la sociedad mercantil LAS AMAZONAS, C. A, obra maliciosa, temeraria y fraudulentamente, con la única intención de enervar la acción que por Cumplimiento de Contrato intentara en contra de la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J. G. INVERSIONES, C. A., estas postulaciones, entendidas como medio de excepción a las reclamaciones de la querellante, este Tribunal en forma alguna las sopesa o admite, puesto considera que dada la naturaleza especial del presente procedimiento donde lo elemental a ser juzgado es la posesión reclamada como hecho, pero reconocida en el derecho como un poder que debe ser tutelado por el Estado, frente a las molestias que la misma sea objeto, en integridad a la paz social que debe imperar y para conjurar las prácticas arcaicas de que nadie puede hacerse justicia por sus propios medios, encuentra este Sentenciador que dilucidar que la empresa aquí querellante constituye el mismo componente accionario, organizacional y demás elementos que la identifican con la empresa que se encuentra como parte integrante de los otros procesos judiciales, se encuentra fuera de la esfera de la naturaleza de decisión que este juicio interdictal propugna. Así se establece.

    Efectuado así pronunciamiento sobre todo el material probatorio producido por las partes contendientes en esta causa, este Tribunal pasa a realizar las estimaciones de derecho propias al tipo de acción instaurada y mediante las cuales se fijará la adecuación de los medios probatorios con los hechos denunciados por las partes, dando como resultado el mandato judicial que dilucide el fondeo del asunto controvertido.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Acertada es la afirmación de F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que las acciones posesorias constituyen: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

    Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

    En este orden establece el artículo 782 del Código Civil:

    Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    En principio esta norma indica el tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

    La acción de amparo se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, que establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

    Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo contemplada en la norma del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.:

    En relación al interdicto de a.p. y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.

    Sobre la base de estas deducciones legales de poder, y en función a todo el análisis vertido sobre las actas procesales en conjugación con todas las pruebas rielantes en autos, se ha dejado experimentado certeramente -por vía contraria- que la parte querellante no aportó pruebas fehacientes y suficientes para que en forma determinante e irrefutable se dedujera los hechos inducidos por ella en la demanda y que a su entender formaban las circunstancias relevantes para caracterizar la posesión legítima sostenida.

    Entre las aseveraciones de la querellante, empresa mercantil LA AMAZONAS, C.A, y el plexo probatorio que la aportó en la oportunidad procesal respectiva, falló la fuerza de fidelidad o integración entre lo narrado y lo probado, ya que del examen que a cada elemento probatorio se aplicó, no hubo documento alguno suficiente y válido, que formalmente adquiriera potencia probatoria, dada la falta de debida ratificación en proceso; así como tampoco se dedujo alguna prueba sustancial (Ej. Testifical) que fijara fuertes indicios de las petición libelar, por razón de la declarada inexactitud de los deponentes sobre los hechos que se les examinó.

    De la lectura hechas a las alegaciones en la demanda, se observa que la representante legal de la sociedad querellante se atribuye la condición de poseedora legítima del inmueble con el ánimo de dueña, desde el día 10 de mayo de 2007, en el cual ha desarrollado la actividad comercial dedicada a todo tipo de inversión y diversión del ramo hípico; actividad que de los estatutos sociales se ha derivado, constituye ciertamente el objeto social de dicha empresa, pero carente de soporte de que esa posesión efectivamente se concreta en el inmueble que forma parte de esta causa, no pudiéndose derivar directamente de instrumental alguna elementos colorantes de la posesión legítima deducida. Es valedero señalar que no existe material documental aportado para formar prueba de que la empresa querellante, por el lapso que indica venir poseyendo el inmueble, haga pagos de servicios públicos del local, de facturas que en raciocinio del Juzgador determinen por ejemplo, dada la naturaleza del objeto que presta, que otras casas comerciales le dispensas o distribuyen las bebidas que en ella se expenden, o facturas de las que se colija que la empresa ha hecho adquisición del mobiliario que dentro del local se encuentra, etc., este tipo de prueba documental resulta elemental para este tipo de acciones interdictales, que ayudan superlativamente a formar elementos de convicción que quien alega ocupar un inmueble con carácter de legítimo y entre las facultades de esa legitimidad se destaca el ánimo de dueño, pues lógicamente el inmueble conduce a que para su conservación e incluso protección, genere la necesidad de pagos por servicios públicos (agua, luz, telefono, televisión por cable) y cualquier tipo de servicio de vigilancia o de limpieza.

    Así las cosas, para este tipo de acción, lo elemental es la circunstancia fáctica de la perturbación, pero discutida o reclamada por el “poseedor”, entendido éste como el ente que desarrolla actividades materiales sobre el bien que determina poseído, pero por razones de esa actitud o poderío de hecho, más en forma alguna por deducir condiciones que le deriven de un título. El poder de hecho lo ostenta quien “domina la cosa” y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo.

    Con esta representación doctrinaria colada de la obra del Dr. Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales” Derecho civil II. Quinta Edición. Pág. 141; y en aquiescencia a los hechos libelados en conjunción con el material probatorio aportado en esta fase, informan en convencimiento de este Sustanciador que la parte querellante sumida en su condición de poseedor legítimo del bien inmueble que ha descrito debe gozar de protección o amparo en su posesión, porque los hechos que el querellado ha desarrollado en desconocimiento de dicho estado, le ocasionan impedimento natural de su posición posesoria, reclama el sometimiento de dicho perturbador al mandato normativo que regula estas situaciones; cuestión con la cual este Operador de Justicia no comulga y por consecuencia no percibe de la forma como le ha quedado expuesta, no pudiendo hacer correlación indiscutible de que todos los hechos propuestos, entre ellos la destacada posición poseedora legítima, tenga prueba documental o asiento probático indiscutible que afirme la condición que la ley exige del querellante (poseedor), y por efecto, menos aún se puede inteligenciar comprobado que tal poder de hecho (posesión) haya sido objeto de la perturbación endilgada a la parte querellada. Así se establece.

    Extendido en consecuencia análisis profundo y jurídico valorativo sobre el material probatorio exhibido con tal propósito; sólo se atiene al plexo en cuanto a la total ausencia de evidencia sobre la existencia de elementos que arrojen la comprobación de la condición de poseedor legítimo, pruebas éstas que en su conjunto sucumbieron por las advertencias resaltadas y por efecto, menos aún puede haber elemento de convicción grave de la ocurrencia de la perturbación eventualmente perpetrada por el querellado. Así se establece.

  7. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:

    1. SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, propuesta por la Sociedad Mercantil "LAS AMAZONAS", C.A, domiciliada en la Circunvalación No.2, con calle 115, del barrio Los Estanques, inmueble signado con el No.56-160, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Estado Zulia, el día Diez (10) de mayo de 2007, anotado bajo el No 09, Tomo 84-A, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A (INANCA), constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 1.994, quedando inscrita bajo el N° 17, Tomo 3-A, siendo su última reforma la realizada, según acta de fecha 29 de Mayo de 2.000, anotada bajo el No. 2, Tomo 24-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    2. SE REVOCA el Decreto de A.P. dictado en fecha 12 de Febrero de 2009, a favor de la querellante Sociedad Mercantil "LAS AMAZONAS", C.A,, recaído sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, con las construcciones sobre él edificadas; ubicado en la Circunvalación No. 2, con calle 115, Barrio Los Estanques, Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.; con una superficie de aproximadamente de UN MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.720, 06 Mts2 ); alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad que es o fue de E.C.; Sur: Circunvalación No. 2; Este: Calle 115; y Oeste: propiedad que es o fue de J.S.P.U..

    3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 794.-

    La Secretaria,

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