Sentencia nº RC.00037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000430

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil GRUPO AMAZONIA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión S.M.U.C., R.C., V.O.G. y E.C.G.D., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INMUEBLES Y VALORES, C.A., INVALCA, representada judicialmente por el profesional del derecho R.R.T.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical y dentro de una incidencia de medida cautelar surgida en el juicio, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2008, mediante la cual declaró la nulidad del fallo de primera instancia que había acordado la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, negándola en consecuencia.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la demandante, sociedad mercantil Grupo Amazonia, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización, después de la primera denuncia de actividad, se plantea una segunda denuncia por infracción de ley. La tercera delación es nuevamente por vicio de falta de actividad o de forma, lo cual viola el orden lógico procesal al cual se contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, la Sala alterará el orden de conocimiento de dichas denuncias y, de no prosperar la primera de ellas, conocerá la siguiente por falta de actividad. En caso de declararlas improcedentes conocerá la de infracción de ley.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°) eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en motivación contradictoria, generando el vicio de inmotivación del fallo, pues los motivos se destruyen unos a otros. Para ello, expresó los siguientes fundamentos en su denuncia:

“…Primera Denuncia: De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243 de dicho Código en su numeral 4 y la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida adolece del vicio de Inmotivación (Sic), pues la motivación se hace contradictoria, se destruye la una con la otra, siendo así nula la recurrida, cito (Sic) petición de cautelar señalada en el escrito de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como explanaré a continuación’.

TUTELA CAUTELAR POR VÍA DE CAUSALIDAD

Ciudadano Juzgador, la petición de una cautelar tiene el propósito de garantizar las resultas del pleito en inicio, siendo así, se traduce en tutela judicial efectiva que es el indicativo de la procedencia para asegurar la justicia en primera fase, y precisamente esa primera fase de justicias (Sic), es la tutela cautelar.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados: Es evidente que la recurrida se destruye por cuanto la motivación es contradictoria, se destruye al pretender el sentenciador de segunda instancia que la pruebas documental de donde deriva el derecho de peticionar una cautelar es de las previstas en la norma del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, si todos los documentos son privados, es imposible modificar su naturaleza, por cuanto lo que nace privado es privado, y lo que es publico, es publico desde de (Sic) su nacimiento.

(…Omissis…)

Partiendo de semejante postura, la motivación es contradictoria, porque se esta ante un caso, de imposible probanza documental, y por ende de imposible verosimilitud, por cuanto la copia certificada del escrito de demanda, recoge el escrito de demanda y los instrumentos privados acompañados de acuerdo al artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil:

‘…aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

El derecho a la tutela cautelar deriva de manera inmediata, de los documentos que se acompañan con el escrito de demanda. Es decir pueden ser de diversas naturalezas, por tal circunstancia, es imposible que por efectos de la copia certificada acompañada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se modifiquen la naturaleza de los instrumentos acompañados de acuerdo al numeral 6 del artículo 340 eiusdem.

Señores Magistrados, el cuaderno de medidas cautelares ordenado abrir por el Juez de Primer Grado, sólo tenía el auto de apertura y la decisión del Juez de Primera Instancia.

En otras palabras, los documentos privados acompañados de donde derivan los presupuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se convierten en públicos por el hecho de la copia certificada del escrito de demanda y sus documentos anexos, presentados ante el Tribunal de la recurrida, tomando en consideración su naturaleza primaria, lo que nace privado es privado, y lo que es público, será siempre público. Desechar los documentos privados acompañados en copia certificada de la pieza principal por no estar dentro de las probanzas del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poder valorar de donde deriva el derecho a peticionar una cautelar es una contradicción de la motivación.

Mi representada tiene el derecho a obtener una decisión que abarque en su análisis la ‘Verosimilitud’ sin prejuzgar el fondo las pruebas acompañadas junto al escrito de demanda. Es obvio en consecuencia, que el Juez de la recurrida no se atuvo en su sentencia a las normas del derecho, quedando así infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues la motivación con contradicción equivale a falta de motivación, infringiendo así el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4 resultando en consecuencia nula la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Debió aplicar íntegramente los artículo 243 ordinal 4 y el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todo ello, solicito respetuosamente de esta Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido….”(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea una confusa denuncia, comenzando por narrar una serie de consideraciones en torno al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado, el peligro en la demora, finalmente sosteniendo que la motivación contradictoria de la recurrida, consistiría en “…que la prueba documental de donde deriva el derecho de peticionar una cautelar es de las previstas en la norma del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, si todos los documentos son privados, es imposible modificar su naturaleza, por cuanto lo que nace privado es privado, y lo que es público, es público desde su nacimiento…”

Como puede observarse de la transcripción de la denuncia, el recurrente confunde el vicio de inmotivación con el de infracción de ley, por valoración de las pruebas, pues, está impugnando la apreciación que la recurrida dio a las documentales, señalando el recurrente que por ser documentos privados, no importa la certificación dada por el Juez, ya que siempre serían privados. Tal afirmación en nada desdice el criterio establecido por la recurrida, totalmente diferente, pues el Juez Superior determinó que las pruebas aportadas por el demandante ante la Segunda Instancia eran copias fotostáticas de instrumentos privados, sin ningún valor probatorio. Toda esta contraposición de criterios, entre el recurrente y la sentencia, en nada justifican la denuncia por inmotivación del fallo o contradicción en los motivos.

Ello es un asunto de infracción de ley, en la modalidad de norma jurídica expresa para la valoración de las pruebas, pero no de contradicción en los motivos, pues se está cuestionando en el fondo la aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y la desestimación de las pruebas por ser copias fotostáticas de documentos privados.

Tampoco puede considerarse quebrantado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues, como fue expresado, el recurrente confunde el vicio de inmotivación con el de infracción de ley, por valoración de las pruebas, impugnando la apreciación que la recurrida dio a las documentales señaladas.

Por las razones expresadas, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, y así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

Sostiene el formalizante que la recurrida, si bien declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no se pronunció declarando con lugar o sin lugar la apelación. Que esta falta de decisión sobre la apelación, refleja un quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Vicio por Defecto de Actividad Con fundamento en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 243 en su ordinal 5 de dicho Código y del artículo 12 ejusdem, pues la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ya las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, siendo que no se atuvo a las normas del derecho en el fallo recurrido.

Oída como fue la apelación de mi representada, se operaron los dos efectos por haberse enviado el cuaderno orinal y por las naturalezas de la misma. Ahora bien me permito transcribir textualmente el dispositivo de la recurrida:’

(…Omissis…)

Como se evidencia de la anterior transcripción, el Juez de la recurrida no tomó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, pues limitó a declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de primer grado y a declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pero no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa, al omitir declarar pronunciamiento sobre la apelación, lo que evidencia la insuficiencia formal de la recurrida, pues no basta que se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar, sino que era preciso que el juez superior tomará decisión expresa, positiva y precisa el mismo, declarando con lugar o sin lugar la apelación…

.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida expresó en su dispositivo, lo siguiente:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: la nulidad del fallo dictado el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo; Segundo: Sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión…

.

De la transcripción de la recurrida, se observa que puede comprenderse perfectamente el destino de la apelación intentada, pues se negó claramente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Además, de la narrativa de la sentencia impugnada, se desprende cuál fue el pronunciamiento del tribunal de primera instancia, donde también se negó la cautelar por otros motivos, pues se consideró que sí estaba demostrado el requisito de presunción grave del derecho que se reclama, más no el de peligro en la demora.

En efecto, señala la recurrida en su parte narrativa lo siguiente:

…Motivo del recurso procesal de apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada R.C., quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo.

La Juez que dicta la sentencia en primera instancia declara improcedente la solicitud de la medida cautelar y determina que la demandante si cumple con el requisito de la presunción grave del derecho reclamado, por la conducta del demandado al no entregar los recaudos exigidos por el funcionario competente, determinando que dicha obligación se deriva del contrato de opción de compra venta y de las comunicaciones electrónicas, más sin embargo determina que no está probado el requisito de presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, señalando asimismo que el Juez no puede suplir lo alegado y probado por la parte y que la demandante confunde ambos presupuestos sin indicar de manera clara y precisa cual le corresponde a casa presupuesto.

La representación de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados ante este Tribunal, específicamente en el punto segundo señala que lo único que puede analizarse en esta incidencia de apelación, es si está lleno o no el requisito denominado periculum in mora, ya que el a quo determinó en su fallo que estaba satisfecho el requisito denominado fumus boni iuris.

En cuanto a lo señalado por la demanda, es bueno precisar que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en su dispositivo niega la medida cautelar pedida por la demandante, y en razón de ello cuando se ejerce el recurso procesal de apelación el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para verificar la legalidad de la sentencia en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a su vez revisar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar, por lo tanto está plenamente facultado este sentenciador a revisar los requisitos que exige nuestro ordenamiento procesal para determinar si procede o no la medida pretendida, siendo en consecuencia improcedente el alegato sostenido por la demandada en este sentido…

.

La recurrida, como puede también leerse de su parte motiva, determinó que no estaban probados ninguno de los dos extremos: ni el peligro en la demora ni la presunción grave del derecho que se reclama. Por tal motivo, expresamente negó la solicitud de medida cautelar. Señaló la recurrida lo siguiente:

…De acuerdo a lo establecido precedentemente, concluye este juzgador que la parte demandante no logra traer medios de pruebas suficientes que sustenten los hechos en que subsume los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pretendida y en consecuente se declara sin lugar la misma. Así se decide…

La sentencia es una unidad y se entiende como un todo, integrándose y complementándose la narrativa, motiva y el dispositivo como un conjunto argumentativo. Cualquier omisión de una de estas partes, puede encontrarse suplida o salvada en la otra.

Resulta obvio, que si la recurrida consideró incumplidos ambos extremos requeridos para las medidas preventivas, negando su solicitud y tomando en cuenta las características de la sentencia de primera instancia reflejadas en la parte de la narrativa del fallo que también negó la solicitud de la cautelar, la apelación fue desestimada. Por tal motivo, no puede considerarse procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 509 y 340 ordinal 6°) ibidem y la falsa aplicación del artículo 520 del mismo Código.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada no apreció las pruebas acompañadas al libelo de demanda necesarias a los efectos del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pues tales documentales fueron desechadas, por una falsa aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Que al hacerlo, infringió por falta de aplicación el artículo 509 eiusdem, que ordena a los jueces analizar todas y cada una de las pruebas.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Vicio por Infracción de Ley: Al amparo del artículo 313 en su ordinal 2 y el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida Negó la aplicación de la norma ante indicada.

Ciudadanos Magistrados: Mi representada legítimamente está formalizando este recurso de casación, como consecuencia del agravio producido por la recurrida en una situación muy especial cuyas Circunstancias serán narradas a continuación de esta denuncia, pero que esencialmente se derivan de la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, normas esta esencialmente para declarar con lugar la apelación y, en consecuencia acordar la medida en la instancia recurrida.

Tratándose de una solicitud de medida cautelar preventiva, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, y que la ejecución no quede en forma ilusoria es al momento en que se introduce la respectiva demanda, es decir con el libelo de la demanda, mi representada alegó y acompañó como instrumento del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, varios documentos privados otorgados por las partes.

De tales instrumentos del cual deriva el derecho de peticionar una medida cautelar por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así mi representada tiene derecho a que la instancia de segundo grado generador de la sentencia recurrida, valorara todos los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda. Pero el Juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para no proceder a valorar los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda. Esto significa también la no aplicación del artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, fue negada su aplicación que se traduce en la falta de aplicación de norma vigente.

(…Omissis…)

La situación planteada en este litigio, es que no cabía la aplicación por la recurrida del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que aplicó falsamente el Juez de la recurrida, como le he indicado a lo largo de la denuncia, la situación planteada cabe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de la Recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, La recurridas (Sic) infringió por falta de aplicación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan la valoración de los documentos que se acompañan con el escrito de demanda para establecer las verosimilitud de la tutela cautelar peticionada, En efecto, la recurrida obvio la aplicación de esta norma, pues de haberla aplicado hubiera decretado la cautelar solicitada.

Las infracciones señaladas fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues al aplicar falsamente el Juez de la recurrida el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y dejar de aplicar las normas cuya falta de aplicación fue denunciada, declaró en su dispositivo la nulidad del fallo dictado en 21 de febrero de 2008 por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y sin lugar la solicitud de medida cautelar, sin lugar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada…

.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a las pruebas acompañadas por la demandante con el libelo de demanda, la recurrida señaló lo siguiente:

“…En cuanto al requisito referido a la existencia de una presunción grave del riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo, la demandante reitera la conducta del prominente vendedor de no entregar los recaudos a que estaba obligado en el contrato de opción, y que al conectar esta conducta con las comunicaciones electrónicas referidas en el punto anterior significa no cumplir con las obligaciones contractuales, y que en decir de la demandante hace presente el requisito aludido.

Pasa este tribunal a verificar los recaudos producidos ante esta alzada por la recurrente, constatando que produce en copias fotostáticas instrumentos que rielan a los folios del 18 al 44 del presente expediente, señalando la representación de la parte demandada que tales recaudos son ajenos a la causa y que no fueron controlados por el Juez de Primera Instancia y, que en nada sirven para demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, además de que no es un medio de prueba permitido en conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone las pruebas procedentes en la segunda instancia, entre las cuales están los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio y, al tratarse los instrumentos bajo revisión de copias fotostáticas, los mismos no arrojan valor y mérito probatorio alguno a los fines del asunto sometido a la decisión en esta incidencia de naturaleza cautelar y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

(…Omissis…)

Los instrumentos bajo análisis fueron reproducidos en formatos impresos ante la primera instancia y conforme al artículo antes citado se deben tener como copias o reproducciones fotostáticas. El promovente indica que tales impresiones emanan de la parte demandada y teniendo en cuenta que la eficacia de estos instrumentos es la de copias simples, por sí solos no pueden arrojar el mérito favorable en esta incidencia y mucho menos a los fines para el cual ha sido presentado, toda vez que la demandante solicita se acuerde una medida cautelar destinada a que se prohíba enajenar y gravar el inmueble que es objeto de la opción de compra venta celebrada por las partes, y para ello es indispensable que exista una presunción grave del derecho que esté invocando el demandante, siendo su carga procesal aportar medios de pruebas suficientes para que pueda evidenciarse la existencia de la presunción grave que se exige para determinar el derecho pretendido, razón por la cual se desechan…”.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida analizó las pruebas, no incurrió en el denominado silencio de pruebas. Sólo que expresó un criterio de valoración, sobre la base del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las documentales acompañadas por la demandante para demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada, no eran de aquellas permitidas por el señalado artículo 520 eiusdem, pues en segunda instancia sólo se admite la promoción de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, siendo las copias fotostáticas de documentos privados acompañadas ante el Juez Superior, pruebas extemporáneas, no permitidas por el Legislador ante la Alzada y sin ningún valor probatorio.

Concluyó el Juez Superior señalando, que las pruebas acompañadas por el demandante eran copias simples de instrumentos privados y no tenían fuerza probatoria suficiente para acordar la medida cautelar solicitada.

La recurrida expresó su criterio valorativo de las pruebas. No hubo falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez analizó las documentales. Por otra parte, no puede determinarse falsa aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de aquellos medios probatorios admitidos ante el Juez de Alzada, norma que se aplicaba al caso bajo estudio pues se trataba de una apelación. Si eran copias simples de documentos privados, ciertamente no podían acompañarse por primera vez ante el Juez Superior, y el formalizante no expuso en forma clara algún elemento argumentativo que desvirtuara el carácter de copias simples de documentos privados ofrecido por la recurrida.

En otras palabras, la denuncia del formalizante, no logra desvirtuar con eficacia el eje central de la motivación de la recurrida, que consiste en rechazar las pruebas del demandante, por considerarlas no permitidas por el Legislador como medios a ser acompañados ante el Juez Superior.

En cuanto al denunciado artículo 340 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Art. 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (Omissis)… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….” El formalizante no desarrolla ni explica cómo supuestamente fue infringida la referida norma, razón por la cual se desestima su alegato de infracción. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 520, 340 ordinal 6°) y 509 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000430

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-430

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