Decisión nº PJ0082014000207 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0082014000207.

ASUNTO: AP41-U-2013-000560

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con Informes de ambas partes

Contribuyente Recurrente: DISTRIBUIDORA L`AMAZONIA, C.A. (BEAUTY EXPRESS), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 160-A-Pro, en fecha 22 de septiembre de 2004.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: abogados M.A.B.T., X.E.E., M.E.B., O.C.A. y M.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.487.825, 10.534.928, 13.585.512, 16.247.156 y 18.367.906, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.060, 48.460, 93.531, 140.768 y 181.449, respectivamente.

Acto Recurrido: Acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT-2013-000418 del 30 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regio Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó parcialmente con lugar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1501 de fecha 3 de abril de 2008,

Administración Tributaria: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Representación de la Administración Tributaria: ciudadana M.P.T. , venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 10.849.936, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República.

Tributo: Incumplimiento de deberes formales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario de fecha 17 de Diciembre de 2013, por el ciudadano J.C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.859, actuando como representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA L`AMAZONIA, C.A., anteriormente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 18 de diciembre de 2013, bajo el Nº AP41-U-2013-000560, apegado a la normativa legal, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Mediante auto de esa misma se ordena librar las respectivas boletas de notificación al Ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y al Fiscal General de la Republica de conformidad con el articulo 285 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de Enero de 2014 se consigna la boleta librada al Fiscal General de la Republica, el 15 de Enero de 2014 se consigna la boleta librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en fecha 16 de Enero se consignó la boleta librada al ciudadano Procurador general de la Republica.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2014, comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición a la admisión del presente recurso.

en fecha de fecha 19 de febrero de 2014 se admitió el presente recurso

En fecha 20 de Febrero de 2014, se libró boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de Julio de 2014 se recibió el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 11 de Julio se recibió escrito de informes consignado por la representación del Fisco Nacional, constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 15 de julio de 2014 concluyó la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-00418, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de Septiembre de 2013, notificada en fecha 18 de Noviembre de 2013, la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la recurrente, en fecha 25 de Julio de 2008, en contra de la resolución de imposición de sanción Nº GTRI-RCA-DF-VDF-JVA-/2007-1501, de fecha 03 de Abril de 2008 y la cual decidió:

  1. Confirmar parcialmente, en los términos expuestos en esta decisión, el acto administrativo contenido en la resolución Nº 1501 de fecha 03-04-2008.

    Periodo Planilla de liquidación Nº Fecha Sanción U.T

    01-04-2007/30-04-2007 01-10-01-2-26-001274 03-04-2008 891

    01-04-2007/30-04-2007 01-10-01-2-27-001895 03-04-2008 12.5

    01-04-2007/30-04-2007 01-10-012-28—000996 03-04-2008 2.5

    01-04-2007/30-04-2007 01-10-01-2-27-004803 03-04-2008 15

  2. confirmar las planillas que se detallan a continuación, las cuales deberán ser pagadas en una oficina receptora de Fondos Nacionales:

    Periodo Planilla de Liquidación Nº Fecha Sanción U.T

    01-04-2007/30-04-2007 01-10-01-2-25-002106 03-04-2008 12.5

  3. - Anular la planilla de liquidación que se detalla a continuación:

    La Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de fiscalización adscrita a la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Capital a la contribuyente DISTRIBUIDORA L’AMAZONIA, C.A, conforme a lo previsto en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario, en relación al incumplimiento de los deberes formales que consagra el articulo 145 (numerales 1.- literales “a” y “e”; 2 y 6) ejusdem, en virtud del cual se constató lo siguiente: I.- La recurrente presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Enero de 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 47 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento. II.- Presentó el libro de ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, infringiendo lo dispuesto en los artículos 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento. III.- Emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero y Febrero de 2007, contraviniendo lo previsto en el articulo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. IV.- Omitió notificar el cambio de domicilio fiscal, incumpliendo lo establecido en el articulo 35 del Código Orgánico tributario. V.- Llevar el libro mayor de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 70 de su Reglamento.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    A.-. De la Contribuyente;

    Tanto en su escrito recursivo como en el escrito de informes, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan:

  4. La Prescripción de la Obligación Tributaria principal y sus accesorios.

    Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo en lo previsto en el Código Civil y el Código Orgánico Tributario en materia de prescripción de las obligaciones, aduciendo que el articulo 1952 del Código Civil Venezolano define a la prescripción como “el medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. En ese mismo orden de ideas, citan fragmento de lo previsto en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que la prescripción es uno de los medios de extinción de las obligaciones Tributarias, que para la liberación de las obligaciones tributarias por el transcurso del tiempo (prescripción), se debe cumplir con una condición temporal consagrada para determinados supuestos y por ende se entienda prescrita la obligación. Asimismo, invocan el artículo 62 del COT, en relación a los términos para establecer los cómputos para la prescripción en caso de interponerse un recurso.

    En estos términos, la representación Judicial de la recurrente se limita a solicitar la prescripción de las obligaciones Tributarias, y por ende, de la imposición de las sanciones contenidas en él, por cuanto los lapsos procesales que se establecieron para la decisión del recurso en cuestión, no se cumplieron debidamente y que dieron motivo a la prescripción solicitada. Para sustentar tal afirmación, la representación judicial de la recurrente hace una relación pormenorizada de los lapsos que debieron transcurrir para determinar la prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 55, numeral 2 y 62 del Código Orgánico Tributario. Afirma la representación judicial de la recurrente que la prescripción se suspendió en el momento que se interpuso el recurso jerárquico y se debió volver a computar el lapso de cuatro (04) años de prescripción, sesenta (60) días después que la administración tributaria emitiera su resolución definitiva, ya fuese en forma expresa o tacita. (Art.62 C.O.T); agrega que el recurso jerárquico se interpuso el 25 de Julio de 2008, fecha en la cual se suspendió el computo de la prescripción, y el mismo debió admitirse el 30 de Julio de 2008, fecha en la cual vencieron los tres (03) días hábiles para la admisión (Art.-249 C.O.T), posteriormente se dejó transcurrir lo que debió ser el lapso probatorio de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Tributario y el cual venció en fecha 20 de Agosto de 2008, después contabiliza los sesenta (60) días continuos que debió tener el órgano de la administración tributaria para decidir el recurso (Art.254 C.O.T), el cual venció el 19 de Octubre de 2008, de tal manera que contabilizando los sesenta (60) días hábiles conforme a lo previsto en el articulo 62 del Código Orgánico Tributario, el computo del termino de la suspensión venció el 13 de Enero de 2009. fecha que debió tomarse como inicio para computar los cuatro (04) para determinar la prescripción, es decir el 13 de Enero de 2013, siendo que la administración tributaria admitió el recurso jerárquico en fecha 04 de Julio de 2013, transcurrió mas del tiempo previsto (4 años) para declarar la prescripción.

  5. La prescripción como medio de extinción de las multas.

    Sobre la base de esta alegación, los apoderados Judiciales de la Recurrente citan fragmento de lo previsto en el artículo 83 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que la prescripción es una causal de extinción de las acciones por infracciones Tributarias, y por cuanto en la sanciones que se les imputa esta íntegramente demostrada la prescripción por el termino del tiempo, solicitan así sean declaradas.

    B.- De la representación Fiscal.

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional basó su opinión en primer lugar, a los motivos que dieron lugar a la imposición de sanción descrita en la resolución Nº 1501 de fecha 03 de Abril de 2008, alegando:

    En primer lugar, que la contribuyente fue sancionada por llevar el libro de ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, ante lo cual la representación Judicial de la recurrente, objetó tal afirmación, posteriormente la representación del Fisco arguye que quedó demostrado a través de la actuación fiscal, el ilícito vinculado con el libro de ventas y por tanto había incumplido con la normativa legal, por lo que ratificó la procedencia de la sanción impuesta.

    En segundo lugar, se sancionó a la contribuyente por emitir facturas de ventas por medios manuales, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 62 del reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado. No obstante, después de haberse realizado una revisión al expediente administrativo por parte del órgano Tributario, éste observó que las formas descritas se correspondían con formas libres elaboradas por la empresa tipografía Casablan, c.a, con Nº de RIF. J-00080903-8, autorizadas mediante resolución Nº SAT/GTIR/96/E-960627447 de fecha 15-03-1995, admitiéndose que fue aplicado erróneamente el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia dicha instancia administrativa con el fin de subsanar el vicio de nulidad relativa, resolvió anular la planilla de liquidación Nº 01-04-2007/30-04-2007 de fecha 03-04-2008 por 12.5 U.T.

    En cuanto a lo esgrimido por la representación Judicial de la recurrente en el recurso jerárquico, de señalar que los ilícitos relacionados con la facturación deberían ser considerados como una sola infracción y por consiguiente debía aplicarse una sola sanción, y no multar por cada periodo de imposición, la administración Tributaria señala que el incumplimiento de los deberes formales debe ser considerado como una falta por cada periodo de imposición. Así pues, la sanción que se le imputa por concepto de la declaración extemporánea del Impuesto al Valor Agregado (IVA), debe ser liquidada por cada mes de periodo impositivo, también alega la administración tributaria en su escrito de informes que, la recurrente en ningún momento objetó la sanción impuesta, por lo que se deduce que al no hacerlo, lo acepta y lo admite.

    Ahora bien, en relación a la omisión de declarar el cambio de domicilio fiscal, no notificado por la representación Judicial de la contribuyente, la representación del Fisco Nacional observa que, la dirección suministrada por la recurrente en el Registro de Información Fiscal (RIF), es la misma que aparece impresa en las copias de las facturas de venta, en tanto que el domicilio al momento de realizar la verificación fiscal era otro, con lo cual incumplió el articulo 35 del Código Orgánico Tributario.

    Por ultimo, la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes se pronuncia sobre la solicitud hecha por la recurrente, en cuanto a la prescripción de la obligación Tributaria. En tal sentido manifiesta que la controversia se circunscribe a determinar si se cumplieron o no los extremos necesarios para que se configurara la interrupción del lapso de prescripción de las sanciones determinadas y liquidadas en los actos impugnados; que si bien es cierto que la suspensión dura hasta sesenta (60) días después de la resolución del recurso, sea ésta expresa o tacita; no menos cierto es que para ello se hace necesario distinguir ambos supuestos, pues si bien la administración tenia un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir, este pudo prolongarse sin que perdiera la obligación de hacerlo, en cuyo caso se produciría el silencio administrativo negativo, artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, ejusdem.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente. No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno la siguiente documentación:

  6. - Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA L`AMAZONIA”.

  7. - Copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la recurrente

  8. - Copia de la resolución impugnada Nº GTRI-RCA-DF-VDF-JVA-/2007-1501 de fecha 03-04-2008.

  9. - Copia de las planillas de liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18-11-2013.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

    En lo que respecta a las copias Certificadas del Registro Mercantil y los estatutos sociales de la recurrente, inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, se observa que se trata de documentos públicos emanados del Registro antes identificado, donde quedó registrada en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 160-A-Pro, y como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las copia de la resolución impugnada Nº GTRI-RCA-DF-VDF-JVA-/2007-1501 de fecha 3-04-2008, así como también de las copias de las planillas de liquidación, ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18-11-2013. este Tribunal observa que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código las aprecia en todo su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto; de las alegaciones a favor, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación Judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, este Tribunal delimita la controversia en dilucidar si, tal como lo manifiesta la representación judicial de la contribuyente, operó la prescripción de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    La contribuyente ha solicitado la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias relacionadas en la resolución Nº GTRI-RCA-DF-VDF-JVA-/2007-1501, de fecha 03-04-2008, lo cual hace con fundamento en los artículos 55 numerales 1 y 2; 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, al considerar que desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, hecho ocurrido el día 25 de Julio de 2008, hasta la fecha cuando la Administración Tributaria notificó la decisión recaída en dicho recurso (30 de Septiembre de 2013), transcurrió un lapso de tiempo superior al necesario para se hubiese consumado el término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario. Para reforzar y sustentar su solicitud, la representación judicial de la recurrente, expone la explicación detallada del lapso que tuvo la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico y la forma como hubo de ser decidido, según lo previsto en los articulo 254 y 255 del Código Orgánico Tributario; y de señalar el tiempo durante el cual estuvo suspendida la causa, como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico; de indicar el lapso de tiempo transcurrido hasta la notificación de la decisión administrativa de ese recurso, considera que transcurrió el tiempo suficiente y el establecido en todos los ítem que regulan la institución jurídica de la prescripción de las obligaciones.

    Siguiendo el razonamiento expuesto por la recurrente y por la representación fiscal, considera esta juridiscente oportuno citar la sentencia Nº 01253 de fecha 08 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa, que dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)…En este sentido, juzga este M.T. que si bien la Administración Tributaria pudo omitir conocer del fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, sí debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable y no hacerlo, como en efecto lo hizo, cuatro (04) años después de haberse interpuesto dicho jerárquico (15-12-1998/26-08-2003), amparando su accionar en el supuesto de inadmisibilidad del recurso, pues para esta Sala Político-Administrativa, tal proceder resulta contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta que le asiste a la contribuyente de autos por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, entiende esta alzada que si la Administración Tributaria estimaba necesario emitir un pronunciamiento en torno al señalado recurso jerárquico, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, debió hacerlo, una vez constatado el recibo del mismo, dentro del lapso dispuesto por el legislador tributario para la emisión de la resolución del jerárquico, vale decir, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de su interposición (artículo 170 C.O.T. 94), y así, una vez declarada su inadmisibilidad, remitir dentro del término de ley, el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente a los fines de la tramitación del recurso contencioso tributario, y no esperar que transcurriesen los señalados cuatro (04) años para contestar el indicado jerárquico, …omissis….

    Ahora bien, ninguno de los escenarios descritos supra, se verificaron en el caso bajo examen, pues la Administración Tributaria al advertir la improcedencia del recurso jerárquico contra la resolución de verificación de créditos fiscales, resolvió que no se hallaba sujeta a las normas que regulan el recurso jerárquico dispuestas en los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, pudiendo pronunciarse libremente sobre éste en cualquier oportunidad, en ejercicio de sus potestades decisorias; no obstante, si bien se insiste, en el presente caso el tantas veces aludido medio de impugnación resultaba improcedente, la autoridad fiscal sí debía sujetar su actuación a la normativa prevista por el legislador tributario para este tipo de ejercicio conjunto de impugnación, dentro de las cuales destaca el señalado artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Así, por imperio del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad decisoria de ésta, como toda potestad o facultad atribuida por ley, encuentra sus límites en ella misma, no pudiendo hacerse valer discrecionalmente sino dentro de los parámetros establecidos en la legislación para su ejercicio; por tal motivo, juzga la Sala que en el presente caso no debía la Administración Tributaria dictar la mencionada Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, pues no le estaba permitido por expreso mandato del referido artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Derivado de las motivaciones que anteceden, juzga esta M.I. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria que en el presente caso, sí eran de inexorable aplicación las previsiones de los referidos artículos 254 y 255 del vigente Código Orgánico Tributario; motivo por el cual, resulta forzoso concluir que la decisión dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central incurrió en la denunciada falta de aplicación de la mencionada normativa, debiendo por tanto revocarse. Así se decide.

    Así las cosas, una vez revocado el fallo apelado esta Sala, actuando de conformidad con lo dispuesto en el 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir sobre el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Vicson, S.A., en los siguientes términos:

    De la prescripción de las obligaciones tributarias en sede administrativa

    …omssis…

    Al respecto, indicó la contribuyente lo siguiente:

    …omissis….

    No obstante, y según pudo constatarse del expediente y del texto de la resolución de verificación de créditos fiscales dictada por la Administración Tributaria en fecha 11 de noviembre de 1998, la contribuyente solicitó el reintegro de los créditos fiscales generados en tales períodos en fechas 12 de marzo, 03, 06 y 10 de junio, 01 de julio y 08 de agosto de 1997, interrumpiéndose con tales peticiones la prescripción que venia computándose al vencimiento de los períodos fiscales arriba señalados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 1998, la Administración Tributaria dictó en respuesta de tales solicitudes, la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 147/98 de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados, notificada a la empresa el 23 de noviembre de 1998, la cual interrumpió nuevamente el lapso de prescripción respecto de los señalados períodos fiscales.

    El 15 de diciembre de 1998, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, suspendiéndose de esta forma, según lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, el curso de la prescripción por el tiempo de decisión del recurso administrativo, vale decir, por cuatro (04) meses (artículo 170 del C.O.T. 94), y luego hasta por los sesenta (60) días indicados en el precitado artículo 55 eiusdem. Lo anterior, preservándose los veintiún (21) días continuos de prescripción transcurridos entre el 24 de noviembre y el 15 de diciembre de 1998 (entre la fecha de notificación de la resolución de créditos fiscales impugnada y la de interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario).

    En este sentido, habiéndose interpuesto el mencionado recurso el día 15 de diciembre de 1998, el lapso de cuatro (04) meses del cual disponía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el jerárquico quedó comprendido entre los días el 16 de diciembre de 1998 y el 16 de abril de 1999, y a partir de ésta última fecha los sesenta (60) días hábiles ordenados en el citado artículo 55, los cuales finalizaron el día 15 de junio de 1999.

    Ahora bien, preservándose los veintiún (21) días de prescripción arriba computados, los mismos deben adicionarse al indicado lapso de prescripción, teniendo así que este finalizó el día 25 de mayo de 2003; sin embargo, pudo advertir esta alzada que no fue sino hasta el 26 de agosto de 2003, cuando la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 15 de diciembre de 1998, notificándose de ello a la contribuyente el 14 de abril de 2004, según consta en Oficio de notificación N° GJT-DRAJ-2003-A-4595.

    En atención a lo anterior, advierte este M.T. que entre la fecha de interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario y la oportunidad en que la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisión del jerárquico, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    …omissis…

    Así las cosas, resulta forzoso a esta alzada declarar la prescripción de de las obligaciones tributarias derivadas del rechazo de los créditos fiscales descritos en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados, MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 147/98 de fecha 11/11/98, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Once Bolívares (Bs. 384.193.711,00), equivalente en moneda actual a Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 384.193,71). Así se declara...(omissis). (Resaltado de la Sala)

    Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

    .

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    (...)

    .

    En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    (…)

    .

    En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que suspenden e interrumpen la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

    Artículo 61. (…)

    (antes citado).

    Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)”.

    De las normas transcritas, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.), se colige que “…en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión…”

    Ahora bien, advierte este Tribunal que en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

    Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

    .

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

    .

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo

    .

    Aplicando la normativa supra transcrita al caso de autos, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 25 de julio de 2008; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 30 de julio de 2008; luego, los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde el 31 de julio hasta el 29 de septiembre de 2008 (en el supuesto- como en el de autos- de que la contribuyente no haya anunciado o promovido pruebas en su escrito), y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) para que culminado este se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico; días estos que culminaron el 22 de diciembre de 2008.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, el lapso de prescripción se reinició el 23 de diciembre de 2008 y culminó el 23 de diciembre de 2012, sin que se haya producido actuación alguna capaz de interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, toda vez que:

    - El Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente fue admitido el 04 de julio de 2013, tal y como consta en la Resolución identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000418, el cual cursa en el folio 20 del expediente judicial, vale decir, cuatro (04) años, seis (06) meses y once (11) días, después de que se reinició el lapso de prescripción.

    - La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000418, fue notificada el 18 de noviembre de 2013, es decir, cuatro (4) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días; después de haberse reiniciado el lapso prescriptivo.

    De tal forma, que la inactividad de la Administración Tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) años, sin que haya admitido, decidido y notificado el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA L`AMAZONIA, C.A. (BEAUTY EXPRESS), constituye una circunstancia que permitió que se consumara el término de la prescripción que empezó a transcurrir cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción. Así se decide.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la prescripción de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT-2013-000418 de fecha 30 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.859, actuando como representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA L`AMAZONIA, C.A., aistido por los abogados M.A.B.T., X.E.E., M.E.B., O.C.A. y M.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.487.825, 10.534.928, 13.585.512, 16.247.156 y 18.367.906, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.060, 48.460, 93.531, 140.768 y 181.449, respectivamente, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT-2013-000418 de fecha 30 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº GTRI-RCA-DF-VDF-JVA-/2007-1501 de fecha 3 de abril de 2008; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara nula la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT-2013-000418 de fecha 30 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

SEGUNDO

Se declarar la prescripción de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT-2013-000418 de fecha 30 de septiembre de 2013, y notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000207, a las doce y cuarenta y cuarenta minutos de la mañana (12:45 a.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto Nº: AP41-U-2013-0000560.

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