Decisión nº 1926 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 21 de Febrero de 2008

197° y 149°

Vista la diligencia presentada por la abogada R.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.155, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio GRUPO AMAZONIA C.A. en contra de la Sociedad de Comercio INMUEBLES Y VALORES C.A. (INVALCA), la cual solicita Medida Cautelar en fecha 19 de Diciembre de 2007, y señala el fumus boni iuris y el periculum in mora, alegando en ambos la conducta del promitente vendedor donde no entregó los recaudos exigidos por el funcionario competente del Registro Inmobiliario, obligación que deriva del llamado contrato de opción de compra-venta y de las comunicaciones electrónicas recibidas y acompañadas con el escrito libelar; y en cuanto al periculum in mora, establece que este está representado con la conducta del llamado promitente vendedor al no entregar los recaudos al cual está obligado por el llamado contrato opción de compra-venta, más no entregar los recaudos exigidos una vez revisado el documento por la autoridad competente, con el objeto de poder presentar nuevamente el documento corregido, es una conducta grave que en conexión con las comunicaciones electrónicas, establece el demandante que se constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.

Según Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2004 La Sala Político Administrativa declara la improcedencia de medida cautelar de embargo solicitada, por no probarse la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… “ Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencia cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe en la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medida preventiva durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida cautelar, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de la procedencia exigido por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala advierte que la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Venezolana de Televisión fundamentó la misma en los siguientes términos: “A los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, en vista del riesgo evidente y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al tribunal decrete medida preventiva de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada que oportunamente señalaremos, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas y costos prudenciales estimadas por este tribunal”. De la trascripción anterior, esta sala aprecia que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, no demostró la presunción de grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), simplemente se limitó a señalar al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de manera clara y precisa, cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos que contrae el mencionado artículo. En consecuencia resulta forzoso para esta sala declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar. Así Decide…” Exp. Nº 1999-15.500 Sent. Nº 01873. Ponente Magistrada Dra. Y.J.G..

En consecuencia esta sentenciadora para decidir observa que si bien esta lleno el requisito del fumus boni iuris representada por la conducta del promitente vendedor al no entregar los recaudos exigidos por el funcionario competente del Registro Inmobiliario, obligación que deriva del llamado contrato de opción de compra-venta y de las comunicaciones electrónicas; no se encuentra probado el periculum in mora; el juez no puede suplir lo que ha sido alagado y probado por la parte, por lo que el Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta de las partes de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de que los alegatos y pruebas hechos son considerados por el accionante de la misma manera, confundiendo ambos presupuestos sin indicar de manera clara y precisa cual le corresponde a cada presupuesto, por este motivo se hace IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Agréguese en el expediente.-

I.C.C.D.U.

LA JUEZA TITULAR

A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior dictó lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).

A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 22.454

ICCU/AC

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