Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, siete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: FP11-N-2009-000306

Concluido el tres (03) de octubre de 2011, el lapso de promoción de pruebas abierto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana A.D.C.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.216.873, contra la Resolución DGRHAP/09 Nº 03147 dictada el treinta (30) de septiembre de 2009 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante la cual se le destituyó del cargo de Médico Intensivista que ejercía en el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, presentaron escrito de promoción de pruebas el tres (03) de octubre de 2011, el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y las abogadas Zurelys Rojas y A.d.V.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, en el Capitulo IV, promovió y ratificó el contenido de la documental relativa a “…notificación de clasificación y/o ascenso en movimiento Nº 5223, de fecha 12 de agosto de 1999, mi representada fue Clasificada como Médico Adjunto II de Terapia Intensiva, efectivo a partir del 16 de Febrero de 1999…”; al respecto este Juzgado Superior observa que no consta en autos la referida documental, en consecuencia se inadmite tal medio probatorio. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

En el Capitulo I, promovió “…el principio de comunidad y exhaustividad de las Pruebas…”, al respecto, este Juzgado Superior advierte que el mencionado principio no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

N.C.D.M.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

NCM/arff/abl

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