Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- A.D.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.588.195, domiciliada en Avenida 2 Lora con calle 33, Sector la Vega, casa Nº 06, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida hija.----------

B.- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.- G.A.A.D. y D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.954.720 y V-12.778.665 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.644 y 112.550, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA.-J.A.P.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.108.988, domiciliado en la Avenida las Americas, Sector el Campito, Residencias San Eduardo, Edificio 2, apartamento 1-3, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 08 de noviembre de 2007, la cual obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------

D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-M.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.995.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.938.------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: A.D.R.R., establecida mediante convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Nº 01, en fecha 17/12/2003, Expediente Nº 08502, en el cual el padre, ciudadano J.A.P.P., se comprometió a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales en efectivo, más un Bono Especial en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mas el incremento automático y proporcional de un cincuenta por ciento (50%), cantidades estas que serian entregadas bajo acuse de recibo a la ciudadana A.D.R.R., madre de la niña, entrega que se haría los últimos de cada mes a partir del treinta de septiembre del dos mil tres. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 365, 374, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.A.P.P., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: A.D.R.R., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante convenimiento Homologado por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2003, Expediente Nº 08502, en el cual se acordó que el padre de su hija, ciudadano J.A.P.P., aportaría para la manutención de su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y un Bono Especial de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para ser pagado en el mes de septiembre de cada año, previendo la Obligación Alimentaría un aumento anual de manera automática y proporcional de un 50%, debiendo ser dichas cantidades de dinero entregadas en efectivo bajo acuse de recibo, refiere la solicitante que la referida Obligación Alimentaría a favor de su hija nunca ha sido cancelada por el obligado alimentario, además de no haber sido aumentada como se estableció en la citada sentencia, siendo la misma insuficiente para la manutención de su hija, ya que los gastos de asistencia, atención médica, medicinas, actividades escolares, recreacionales, vestido, calzado y deportes superan con creces la Obligación Alimentaría fijada, razón por la cual demanda al ciudadano J.A.P.P. para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal al pago de la Obligación Alimentaría, discriminadas de la siguiente manera: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.832.850,00) correspondientes por concepto de Obligación Alimentaría desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2007, mas los intereses generados al mes de noviembre del presente año y el correspondiente aumento de manera anual. Segundo: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 994.000,00) correspondiente por concepto de Bono de Obligación Alimentaría, desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007, mas los intereses generados al mes de septiembre del presente año y el correspondiente aumento de manera anual. Tercero: Solicita que las cantidades como Obligación Alimentaría, Bonos Especiales Adicionales o cualquier otro beneficio que le corresponda a su hija OMITIR NOMBRE, sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 009222567-5 del Banco Mercantil a su nombre, de forma automática y oportuna . Cuarto: Solicita que en la definitiva sea condenado el demandado al pago de las costas y costos del presente procedimiento, calculado prudencialmente por este Tribunal. Quinto: Cualquier otra medida que juzgue este Tribunal para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación Alimentaría a favor de su hija. Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.826.850,00). Ante el riesgo manifiesto de que el demandado deje de pagar las cantidades aquí demandadas con fundamento a los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano J.A.P.P..------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano J.A.P.P., según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), dio contestación a la demanda, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Obligación de Alimentos incoada en su contra por la ciudadana A.D.R.R. por cumplimiento de sentencia y cobro de bolívares, así como el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.832.850,00) que señala se correspondían por concepto de Obligación Alimentaría desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2007, por no corresponderse con la realidad. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 994.000,00) que se correspondían por concepto de Bonos de Obligación Alimentaría, desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2007, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en el derecho, el monto total de demanda de Obligación Alimentaría que fuera intentada en su contra y que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.826.850,00), indicando además que actualmente no tiene un trabajo fijo y esta viviendo en casa de sus padres, encontrándose actualmente en una situación muy critica para poder dar manutención a su hija, además de tener que cumplir con la manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, el cual tiene actualmente bajo su cuidado y responsabilidad, indica que a su hija OMITIR NOMBRE, la ayuda ocasionalmente con los gastos que ella necesita, de acuerdo a sus posibilidades económicas.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: J.A.P.P., ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, establecida mediante Convenimiento Homologado por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2003, Expediente Nº 08502, en el cual el padre, ciudadano J.A.P.P., se comprometió a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales en efectivo, más un Bono Especial en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mas el incremento automático y proporcional de un cincuenta por ciento (50%), cantidades estas que serian entregadas bajo acuse de recibo a la ciudadana A.D.R.R., madre de la niña, entrega que se haría los últimos de cada mes a partir del treinta de septiembre del dos mil tres.----------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad, necesita del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. ---------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Los apoderados judiciales de la parte actora estando dentro del lapso legal de pruebas, ratificaron las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera. Primero: Convenimiento Homologado por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre del 2003, expediente Nº 08502, agregada del folio 08 al 22 ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil vigente. Segundo: Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, inserta al folio 23 del presente expediente, el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Tercero: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.- Así se declara. --------------

QUINTO

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación alimentaría correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 2004, a razón de de sesenta mil bolívares (bs. 60.000,00) cada una. Desde el mes de octubre del año 2004 hasta el mes de septiembre del año 2005, ambos inclusive, a razón de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) cada una. Desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de septiembre del año 2006 ambos inclusive, a razón de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) cada una. Desde el mes de octubre del año 2006 hasta el mes de septiembre del año 2007, a razón de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,00) cada una. Así mismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 14/01/2008, fecha de la Sentencia han transcurrido los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, a razón de trescientos tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.303.750,00) cada uno, por lo tanto, la obligación alimentaría correspondiente a estos tres (03) meses se computa al monto adeudado, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la parte actora, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de SIETE MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.7.736.250,00) por concepto de obligación Alimentaría y bonos vencidos y no pagados, más la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00 CENTIMOS (Bs. 928.350,00) por concepto de intereses moratorios, acumulando hasta la presente fecha una deuda por concepto de obligación alimentaría vencidas y no pagadas, la cantidad de SEIS MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.6.761.250,00), más la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00) por concepto de Bono Especial, más los intereses moratorios calculados al 12% anual, que ascienden a la cantidad NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO CÉNTIMOS (Bs.928.000,00), para un TOTAL ADEUDADO DE OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.664.600,00), que el padre debe cancelar en beneficio de la niña de autos. Así se declara.--------------------------------------------------

SEXTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de cincuenta y una (51) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más cuatro (4) bonos especiales, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Por cuanto en el primer (1°) dia del mes de enero del año que discurre, entró en vigencia la Reconversión monetaria, en la dispositiva del presente fallo, se hará la respectiva conversión del monto de la deuda aquí establecida. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 373, 374, 377, 378, 379, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría atrasadas, incoada por la ciudadana: A.D.R.R., ya identificada, contra el ciudadano: J.A.P.P., a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES con SESENTA CENTIMOS (BsF.8.664,60), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas la cantidad de SEIS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.6.761,25), Bono Especial la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 975,00), y la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 928,35) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida por las partes, tal como consta en el Convenimiento Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de diciembre de 2003 (17/12/2003), expediente Nº 8502. Se establece que el padre obligado debe pagar la correspondiente obligación alimentaría mensual para que no siga incurriendo en atrasos, más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 346,58), para ir amortizando la deuda contraída con la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por los concepto ya especificados, haciendo los respectivos depósitos en la cuenta de ahorro N° 009222567-5, a nombre de la ciudadana A.D.R.R., ya identificada, madre de la niña de autos, es decir, la deuda aquí establecida queda fraccionada en veinticinco (25) partes iguales, que debe depositar los primeros cinco días de cada mes el padre obligado hasta su total y definitiva cancelación. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 17760

MIRdeE / asim

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