Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteArabella Elisa Morales
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Valencia, 14 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000220

Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadana. A.G.G.P., puesto a conocimiento de esta Jueza , mediante el cual la referida solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, signada con el N° Principal GP01-D-2005-000220 en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO : La presente causa se inicio en virtud de la denuncia, que riela al folio (07) formulada en fecha 17 de Enero de 2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, por el ciudadano Vergara Leal R.J., en la que expuso por ante ese Despacho que específicamente en su casa de Finca ubicada en Chirgua Abajo , entrando por Camburito , Bejuma Estado Carabobo, dos ciudadanos uno de ellos, siendo el adolescente Imputado (se omite datos de identificación) quienes se metieron en su casa (14-01-00) y se llevaron varios objetos Muebles. Tal hecho es calificado por la Fiscalia como el Delito de Hurto, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Vergara Leal R.J.. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho 17 de Enero de 2000 hasta el día de hoy, han trascurrido Cinco ( 5 ) Años, Tres(3) meses, y Veintiséis (26) días tiempo por demás para que opere la Prescripción por cuanto el delito imputado no es de los que merece privación de libertad como sanción, de acuerdo al contenido del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que de acuerdo a lo previsto en él Articulo 615 de la referida ley especial el lapso de prescripción es de Tres(3) Años lapso este que ha transcurrido íntegramente por adición sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de algunas circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma , de conformidad con lo establecido en él artículo 48 ordinal.8° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente para el momento de los hechos (se omite datos de Identificación de conformidad al articulo 545 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente) de acuerdo a las previsiones del Articulo 318.ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado articulo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Librese boleta. .Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión a los fines de ser agregada al archivo de copiadores correspondiente. Remítase en su oportunidad. Legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

ABG .A.M.A.

JUEZA (S) DE CONTROL N° 3

SECRETARIA

. .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR