Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePedro Moreno
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Abril de 2005

195º. Y 146º.

CAUSA: GP01-D-2004-306

Vistos los alegatos e incidencias ocurridos durante la audiencia preliminar, este tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En virtud de la conciliación planteada por las partes durante el curso de la audiencia preliminar y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas; en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO;

La fiscal especializada señalo como hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); el que en fecha 30 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 PM), en el interior del inmueble donde tiene su sede (DIRECCIÓN OMITIDA), específicamente en el área que funge como “zona de recreo” de dicha institución educativa, inmediatamente después de que los alumnos ingirieran el respectivo desayuno se produjo un “Forcejeo” físico entre la victima y el acusado, lo que motivo a que varias maestras tuvieran que intervenir para separar a ambos; una vez que se logro “separarlos”, la victima comenzó a sentirse mareada y posteriormente se desmayo; falleciendo cuando era trasladada al Hospital de la localidad. Tal hecho fue inicialmente calificado por la fiscalia como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el artículo 410, Único Aparte, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405, ejusdem; sin embargo, este despacho, a los fines aquí propuestos sin que ello signifique en modo alguno una determinación definitiva acerca de dicha calificación, resalta que del hecho plateado no emergen con claridad elementos que permitan determinar la intención del agente de ocasionar la muerte de la victima, por lo que, únicamente a los fines de favorecer la aplicación del postulado del artículo 258 Constitucional y favorecer así la aplicación de una formula alternativa al proceso judicial, se califica tal hecho como HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código penal, pues, la conducta imprudente desplegada por este (Forcejeo), luego de la ingesta de alimentos por parte de la victima presuntamente resulto generadora del riesgo que en definitiva se materializo con la muerte de dicha victima; Delito este que no hace procedente la aplicación de la privación de libertad como sanción, tal y como se desprende del contenido de la parte in fine del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta perfectamente posible la solución anticipada del presente proceso a través de la conciliación propuesta por las partes, en los términos a que se refieren los Artículos 564 y siguientes de la comentada ley.

EL DERECHO DE LA VICTIMA:

Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura marginada dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual, en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, aparto a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna, uno de los principales protagonistas.

La situación antes planteada es sustancialmente diferente en la actualidad. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Articulo 30, Ultimo Aparte, el deber del estado de “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Este mismo principio se encuentra establecido en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Para desarrollar, en forma concreta, este principio el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el Articulo 564 de la Protección del Niño y del adolescente; por lo que constituye un deber de los jueces y demás operadores de justicia, respetando los derechos del imputado y el orden publico, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano; y, socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la fiscalia.

EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

En virtud del contenido del Articulo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la Protección del Niño y del adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los tribunales de la Republica, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera mas adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.

Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por el adolescente contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que ocasiono con dicha conducta.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobada por este tribunal, se le imponen al adolescente imputado las siguientes condiciones:

1) .Prohibición de mantener intencionalmente, en forma personal o a través de interpuestas personas, algún tipo de contacto o comunicación con las victimas o sus familiares; así como, prohibición de ejecutar alguna acción o conducta que resulte alusiva o referencial al hecho investigado en forma publica y que pueda resultar ofensiva, a la memoria de la victima directa del hecho o a los familiares de este.

2) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier naturaleza.

3) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes psicotrópicas.

4) Prohibición absoluta de concurrir a lugares donde expendan tales bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

5) Prohibición absoluta de participar en peleas, riñas, motines o hechos de naturaleza similar.

6) Obligación de mantenerse incorporado a una actividad educativa y/o laboral. Para constatar el cumplimiento de esta obligación deberá consignar las respectivas constancias ante el Tribunal y la Fiscalia.

7) Obligación de someterse a la orientación y supervisión del Centro de Libertad asistida de Fundamenores, en donde deberá recibir atención y orientación psicológica.. debiendo participar en forma obligatoria en el desarrollo de las actividades y programas que previa la evaluación respectiva, determinen los expertos adscritos a la mencionada institución.

8) Obligación de presentarse ante el tribunal cada 30 días.

9) Prohibición de salir del Estado Carabobo sin autorización del tribunal.

10) Ejecución de trabajo comunitario cuya naturaleza y duración deberán ser determinadas por los expertos del Centro de Libertad asistida de Fundamenores y aprobadas por este despacho.

El plazo acordado para el cumplimiento de tales obligaciones es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES.

Se ordena al Centro de libertad asistida de Fundamenores encargarse de la supervisión y orientación aquí establecida.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO:

En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalados y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia respectiva; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguido al adolescente acusado, antes identificado, mientras dure el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y aquí descritas.

Se deja constancia que el proceso se suspende en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sin que se haya admitido la acusación presentada por la fiscalia, por lo que en caso de incumplimiento lo procedente seria reanudar la celebración de la señalada audiencia y dictar las decisiones que correspondan.

Se advierte al adolescente imputado y a sus representantes que cualquier cambio relativo a su domicilio o residencia deberá ser participado a la Fiscal del Ministerio Publico y a este tribunal.

Queda en estos términos suspendido el presente proceso. Se deja constancia de que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia respectiva.

Se deja expresa constancia que durante la audiencia preliminar La representante del adolescente imputado se obliga en forma espontánea a no comunicarse de ninguna manera con las victimas. Particípese lo conducente al Centro de Libertad asistida de Fundamenores. Se acuerda expedir copias a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Abg. P.A.M.

Juez de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes.

La Secretaria,

Abg. Eylin Ruiz.

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