Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGledys Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

Valencia, 20 de enero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-D-2004-000029

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO: Presidido por la Jueza Profesional: Abg. G.C.C. e integrado por los ciudadanos Escabinos: Bruguera Natera L.G., R.C.R. y T.M.

FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA: 20-01-2005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. A.G.G.P.

VICTIMA: IDENTIDAD Y DATOS RELACIONADOS CON LA MISMA OMITIDOS.

ACUSADO: IDENTIDAD Y DATOS RELACIONADOS CON LA MISMA OMITIDOS.

DEFENSA: Abg. R.G.

En fecha 13 de enero de 2005, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dio inicio al Juicio Oral y reservado en la presente causa, seguida en contra del adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS - como una modalidad del delito violación-, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, siendo el acusado asistido en este acto por el Defensor R.G.. Expuesta la acusación y los alegatos de la Defensa y oído el adolescente, previamente informado de sus derechos y garantías, se procedió al acto de conformidad con lo pautado en el artículo 593 L.O.P.N.A., advirtiendo a los presentes de la importancia del acto. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso su escrito acusatorio; la defensa expuso sus alegatos y fue oído el adolescente, previa información de sus derechos y garantías constitucionales. Se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. Concluido el debate, se procede a la correspondiente deliberación en forma secreta, y posteriormente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido su redacción y publicación para el día 20/01/05. Cumplido como fueron las formalidades de ley y respetando los principios fundamentales del sistema acusatorio, como son: la inmediación, concentración, oralidad y confidencialidad que deben regir en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, paso a sentenciar, y lo hizo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El hecho que el Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ocurrió de la siguiente manera, “en reiteradas oportunidad cuan el n.v.I.O., iba a pasar el día en casa de su abuela paterna la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien los nietos afectuosamente llaman OMITIDA; en dicha vivienda vive el adolescente imputado y la misma esta ubicada en la Urb. Michelena, Av. Michelena, calle 91, casa Nro. 98, Valencia, Estado Carabobo; el adolescente imputado sorprendía al n.v. y abusó sexualmente de él introduciéndole el pene por el ano. En una ocasión el adolescente imputado agarró la mano de la víctima y la colocó sobre su órgano genital y apretaba la mano de la víctima imprimiéndole fuerza al pené; en otra oportunidad en que el n.v. se entraba igualmente en casa de su abuela paterna jugando Play Station, de pronto sintió que alguien se paró detrás de él y le colocó algo en la cabeza, la víctima al voltear se pudo dar cuenta que la persona que estaba detrás de él era su p.I.O., y que el mismo le estaba colocando su miembro viril sobre la cabeza. Este tipo de actos y de abuso sexual fu cometido por el adolescente imputado sobre el n.v. en varias ocasiones, hasta que el sábado 27 de marzo del presente año, el n.I.O., se encontraba nuevamente en la casa de su abuela paterna, donde se quedó desde ese día sábado hasta el domingo 28/03/04; durmiendo en el cuarto del adolescente imputado, en la misma cama que su p.I.O., y en el momento en que la casa estaba todo en silencio y todas las luces apagadas, el adolescente imputado se montó sobre la víctima que estaba de medio lado sobre la almohada, el adolescente imputado le bajó el pantalón del pijama y el interior y procedió a introducirle el pene por el ano en varias oportunidades, lo que produjo un gran dolor en la víctima, al punto que la víctima sentía en sus glúteos el vello púbico del imputado. Al día siguiente, día domingo, cuando la víctima se levantó de la cama sintió molestia entre sus glúteos y una sustancia pegajosa, por lo que entró al baño y se lavó, estuvo todo ese día domingo en casa de su abuela OMITIDA, y en la noche cuando llegó a su casa, la víctima le contó a su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la manera como el adolescente imputado venía abusando sexualmente de su persona desde hace aproximadamente 2 años atrás”.

El hecho que le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDAlo calificó el Ministerio público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la L.O.P.N.A, solicitando que una vez debatida y reproducida cada una de las pruebas ofrecidas en este acto y demostrada la responsabilidad del acusado, se le imponga como sanción la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620, literal f de la Ley Especial. En sus conclusiones señaló que se trata de un delito grave que es de repudio social, ratificando su solicitud de la medida de sanción privativa de libertad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte el defensor expuso: Estamos en presencia de circunstancias propias del sistema judicial juvenil y que es diferente a la de juzgar en adulto, ya que se va a juzgar a un adolescente, y de no ser responsable se le otorgue la libertad plena. Asimismo, de lo narrado por el n.v. indica que le había llamado la atención que nunca pudo decir fechas de los otros hechos, el niño se limitó a informar lo que pasó el día 27-03-03. En cuanto a la declaración de la madre, ésta fue una declaración emocional que no aportó nada, y en el proceso penal deben ser valoradas por lo que aportan. Indica la función resocializadora de la pena y lo que se persigue precisamente con este sistema. Solicita que se le aplique en el caso de ser una sentencia condenatoria una medida de L.A..

El adolescente acusado fue informado por la Jueza Profesional de los derechos y garantías que le asisten contenidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 541 y 542 de la L.O.P.N.A, de su derecho de ser oído, del significado del acto procesal que se realiza y de que sus padres pueden intervenir en el procedimiento. Se le explicó el hecho imputado y habiendo éste comprendido los hechos, previamente identificado MANIFESTÓ SU DESEO DE NO DECLARAR. Antes de cerrar el debate se le concedió la palabra nuevamente al acusado quien “MANIFESTÓ NUEVAMENTE NO QUERER DECLARAR”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial, el Tribunal Mixto llegó a las siguientes conclusiones:

Resultó comprobado el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, hecho ocurrido el 27/03/2004, tipificado en la norma sustantiva de la precitada Ley, con los siguientes elementos de convicción:

DECLARACIÓN DEL EXPERTO O.J.R. H, quien debidamente identificado y juramentado expuso: “Es una experticia realizada por mi persona en fecha 30-03-04, en la cual realicé un examen físico donde no se evidencian lesiones traumáticas, luego realicé un examen ano-rectal donde se evidenció signos de despulimiento de radiaciones anales y ligera hipotonía de esfínteres, esto significa que cuando ha habido penetración por esa vía se produce el despulimiento y se ha perdido la naturaleza de la parte anal, y se produjo hipotonía, es decir, eso tiende a relajarse y por estimulaciones frecuentes no hay resistencia, sino que está muy suave”.

Preguntas la Fiscal: ¿Cuál es su profesión?, R= Soy Médico Forense adscrito a la CICPC, tengo seis años de experiencia en el área. ¿De acuerdo al resultado que acaba de ratificar el niño fue objeto de abuso sexual?. R= Clínicamente sí.

Preguntas de la defensa. ¿Basta con el resultado de un informe médico forense para juzgar a alguien por el delito de abuso sexual?. R= Sí, para eso nosotros hemos sido entrenado y sabemos que de un examen médico legal una persona fue abusada sexualmente. ¿Con el examen médico se puede demostrar la responsabilidad del acusado?. La Fiscal objeta la pregunta y el Tribunal la declara Con Lugar. ¿Qué otra práctica criminalística se hace en estos casos?. R= Yo me baso en el examen ano rectal cuando se trata de pacientes masculinos. ¿En que consiste la práctica de apéndice pilosos?. R= Son restos de vellos que se pueden encontrar en la víctima o victimario, pero en este caso no se encontró. ¿Se realizó alguna práctica hemática?. R= No habían rastros hemáticos. ¿Considerando el tiempo transcurrido no pudo haber quedado algún rastro?. R= Bueno el esfínter puede durar mucho tiempo, pero no es necesario que queden restos hemáticos porque el esfínter es un edema o hinchazón en las paredes del ano, es decir, está edematizada la piel.

Preguntas de la Juez Profesional. ¿El Examen realizado arroja que hubo abuso sexual?. R= Sí. ¿ Aún pasado tres días se puede determinar si hubo abuso sexual?. R= Sí.

Con el testimonio del Doctor O.R., Médico Forense quién realizó el reconocimiento médico forense al n.v. , se aprecia y da valor por cuanto queda demostrado que el n.I.O. fue objeto de abuso sexual, señalando que del examen físico no se evidenciaban signos traumáticos, luego al realizar el examen ano-rectal donde se evidenció signos de despulimiento de radiaciones anales y ligera hipotonía de esfínter, que significa que ha habido penetración por esa vía, se produce el despulimiento, se pierde la naturaleza de la parte anal, se produce hipotonía, es decir, tiende a relajarse por estimulaciones frecuentes.

El testimonio del experto forense ratifica el contenido del informe médico legal, evidenciándose que el niño fue abusado sexualmente.

DECLARACIÓN DEL PSICOLOGO F.C., quien una vez identificado y juramentado expuso: “Procedí hacer una entrevista en la cual la víctima relata el hecho, y hace la misma descripción que hizo su primo, la víctima le hizo un relato del hecho sucedido, indicándole que él tenía miedo, relatando que fue objeto de abuso sexual. Entrevisté a la Señora y aprecié que se trata de un vínculo familiar y ese vínculo hace posible que ese hecho halla ocurrido en esas circunstancias.”

Pregunta de la Fiscal ¿Cómo fue la descripción del n.v., sus reacciones al momento de ser evaluado?. R= El experto manifiesta que el niño hace una descripción y que está evidentemente afectado, que hay un impacto de la relación familiar que hace que por el vínculo familiar viva esa circunstancia de escarceos sexual, se debe a la manipulación por parte del adolescente mayorcito; y el problema que yo veo es el problema de orden familiar cuando los padres se enteran de la situación. A pregunta de la fiscal, responde que es una situación azarosa, que el niño está experimentando nueva experiencia, pero no sabe diferenciar entre lo bueno y lo malo. ¿Qué opina Usted de la última relación en la que la víctima le cuenta todo a la madre?. Responde, bueno eso obedece a que los niños tienden a contarle a los padres sobre lo bueno y lo malo.

Preguntas de la defensa. Sobre los escarceos sexuales, responde que es cuando un niño dado el vínculo familiar comienza el escarceo de orden sexual, no es igual al de un violador en ese caso es una conducta sexual de juego de amistad, de ocioso, como dicen los padres; ese escarceo sexual es mas intensivo en adolescentes que en otros, dependiendo de la edad cronológica, en adolescentes de 10 a 12 años es normal experimentar cosas a nivel sexual.

Preguntas del Tribunal que explique nuevamente sobre el escarceo sexual. Responde, en los adolescentes es diferente porque son juegos sexuales, es diferente al de los adultos, los adolescentes experimentan sin saber las consecuencias de esos actos, es decir, viola esas normas en la etapa de desarrollo.

Se aprecia y se da valor probatorio a lo manifestado por el psicólogo,. El psicólogo expone que el n.v. hizo un relato de los hechos del cual fue objeto, indicando el estado emocional en que se encuentra el n.v., como consecuencia del hecho se evidenció que el niño se encuentra bastante afectado y que hay un impacto de la relación familiar que hace que por ese vínculo se genere un problema de orden familiar. Indicó además que el n.v. no sabe diferenciar entre lo bueno y lo malo, y a la pregunta de la Fiscal sobre que opinaba del relato que hizo el niño, él manifestó que los niños tienden a contar a los padres sobre lo bueno y lo malo. Lo expuesto por el psicólogo coincide con lo relatado con el niño y con el relato de la madre.

DECLARACIÓN DEL N.V.I.O.: quien expuso: “Empezó desde que yo tenía seis años, yo estaba en la cama el me agarró la mano y yo estaba dormido y apretó su pipí con mí mano. Una vez jugando play statión, me puso el pipí en la cabeza. Fue un día sábado 27-03-04, yo estaba durmiendo, él me bajó el pantalón, el interior y el pañal y metió su pipí por mi culito, cuando me levanté ese día sentía algo pegajoso entre mis nalgas, agarré y me bañé, fui y se lo conté a mi mamá y a mi papá, me he sentido muy mal.

A preguntas de la Fiscal responde ¿Cuántos años tienes? el n.v. responde que tiene nueve años y estudia en el Montesori. ¿Tienes un primo de nombre OMITIDO?. R= Sí, es mi primo por parte de papá. ¿Tú ibas a visitar a tú abuela? R= Sí los fines de semana. ¿Dónde pasó todo lo que tú has constado?. R= En la casa de mi abuela OMITIDA. ¿Tú dijiste que OMITIDA te agarró la mano cuando tú estabas dormido para que le agarraras el pene, pero si estabas dormido como sabes?. R= Bueno estaba como dormido, era antes de dormirme. ¿Cuándo estabas jugando estabas solo?. R= Sí yo estaba solo y el me puso el pene en mi cabeza. ¿Eso había pasado antes?. R= Sí. ¿Por qué si eso había pasado antes no dijiste nada antes?. R= Porque tenía miedo de que él pudiera hacerme algo.

A preguntas de la Defensa responde ¿Por qué si pasó antes no lo dijiste?. R= porque tenía miedo de que él me hiciera otra cosa. ¿Qué pasó el 27-03-04?. R= Pasó lo que pasó ahorita. ¿Qué fue lo que pasó ahorita, lo que pasó el 27-03-04, en qué lugar pasó lo del 27-03-04?. R= En casa de mi abuela OMITIDA. ¿El pañal que tú tenías ese día que lo hicieron?. R= Se botó.

De lo declarado por el n.v. se observa que efectivamente fue objeto de abuso sexual, quedando demostrada la participación del acusado cuando el niño en su declaración en sala señala “fue un día sábado 27-03-04, yo estaba durmiendo y utilizo pañales porque tengo una enfermedad, él –señalando al acusado- me bajó el pantalón, el interior y el pañal y metió su pipí por mí culito. También ese día cuando me levanté sentí algo pegajoso entre mis nalgas, agarré y me bañé, después ese día cuando me fui se lo conté todo a mí mamá”. Y cuando la Fiscal le preguntó ¿Dónde pasó todo lo que tú has constado?, afirmó que todo pasó en casa de su abuela OMITIDA, así como también manifestó que lo sucedido el día 27-03-04, había pasado antes y que no lo había dicho por miedo.

Al final del debate en uso de su derecho manifestó al Tribunal “quiero que sea castigado por lo que hizo, me siento muy mal por esto”.

Lo declarado por el niño concuerda con lo dicho por el experto O.R., que el n.I.O. fue objeto de abuso sexual; así como también con lo declarado por el psicólogo quien manifestó que el niño le relató ser objeto de abuso sexual.

A esta declaración debe prestársele mayor atención, pues es del conocimiento de todos que los niños acostumbran a decir la verdad, no son guardadores de secretos. En su declaración no se observó ninguna contradicción, a pesar de su corta edad y del estado en que se pudiera encontrar en el acto de audiencia que pudiera haber generado algún nerviosismo. Su declaración fue coherente en todo momento, así como las afirmaciones dadas a las preguntas formuladas tanto por la Fiscal y el Defensor.

DECLARACIÓN DE LA MADRE DEL N.V., IDENTIDAD OMITIDA, quién previamente identificada y juramentada expuso: “ su hijo regresó de la casa de su abuela OMITIDA, como a las 9:45 de la noche, normalmente se quedaba dormir en ella, yo le dije que me hacía falta, él me abrazó y me dijo que quería hablar conmigo. Fuimos al cuarto y comenzó a llorar desconsolado, me dijo “ que su p.O. le tocaba y luego me dijo que su primo le metió el pene en su culito”, que sentía sus vellos en las nalguitas. Le dije que porque no gritó, y me respondió que le dio miedo, que en la mañana sintió algo pegajoso. Para mí fue horrible, le conté a su papá. Me dijo que en otras oportunidades había pasado cosas así, como un día que jugaba play station y el primo le puso el pene en la cabeza y en otra oportunidad le agarró la mano y se la apretó con su pene. Mi esposo fue a casa de la mamá al siguiente día, en compañía de su hermano, hablaron con la mamá de OMITIDO, luego cuando los tíos enfrentan a OMITIDO, él dijo que si había hecho eso.

Luego de eso el niño presentó mucho pánico, no podía dormir, lloraba mucho, no quería comer, que eso iba a pasar. Tuve que hacer guardia en la escuela para que pudiera seguir los estudios. Él ha cambiado mucho.

A preguntas de la Defensa responde ¿ Cuando habló con el niño?. R= Hablé con el niño el día 28-03-04, a las 9:45 pm, le dije que me hacía mucha falta y no me gustaba mucho que se quedara. Él se quedaba allí, porque estaba su hermana OMITIDA y después ella se fue. ¿Le contó con lujo de detalles así como le contó lo del 27-03-04, otros hechos?. R= Me contó lo que pasó con el juego de Play Station y lo de la mano. ¿Él le habló con fechas exactas de otros hechos diferentes a lo del 27-03-04?. R= No, la única vez que me dio fecha fue por lo que pasó el 27-03-04. ¿Antes de estos hechos él sufría de pánico o miedos o se orinaba o iba a la escuela a vigilarlo?. R= No, él era muy inteligente. ¿ Por qué Usted si el siempre regresaba con el pañal, por qué nunca le preguntó que pasó con el pañal?. R= Él me dijo que lo había botado, y yo como madre confié en él. ¿Por qué si sabía lo que se avecinaba no decidió buscar el pañal para que lo examinaran?. R= Porque en ese momento se me olvidó.

Se aprecia y se le da valor al testimonio por cuanto la madre del n.v. es la primera persona que conoce del hecho sucedido, en virtud de la confidencia que le hizo su menor hijo al regresar de la casa del familiar, manifestando al Tribunal que su hijo al llegar de la casa de su abuela OMITIDA, al día siguiente a las 9:45 pm, la abrazó y le dijo que quería hablar con ella, fueron al cuarto, comenzó a llorar, y desconsolado le dijo “que su p.O. lo tocaba, y luego me dijo que su primo le metió el pene en su culito”, “que sentía sus vellos en sus nalguitas”.

El Tribunal aprecia que lo declarado por la testigo referencial concuerda con la declaración del n.v., aunado con la declaración del experto de que el menor fue objeto de abuso sexual y a lo declarado por el psicólogo, quién manifestó que el menor hizo un relato del hecho y le dijo que había sucedido en varias ocasiones, y que se trata de un niño que relató ser objeto de abuso sexual, y el mismo está evidentemente afectado.

El Tribunal aprecia que no hay ningún tipo de contradicción entre la declaración de la madre y la declaración del n.v..

LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS POR CUANTO EN SU OPORTUNIDAD SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y CULPABILIDAD

En resumen, aparece plenamente demostrado la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la L.O.P.N.A, en perjuicio del n.I.O., con la declaración del experto médico forense O.J.R., concatenado con su informe, el cual coincide con su testimonio. También aporta evidencias relativas a la demostración del hecho punible, la declaración del psicólogo F.C., quien expuso que el niño le había manifestado el hecho ocurrido, asimismo, la declaración del n.v. quien indicó haber sido abusado sexualmente y quedo demostrado con la declaración de la madre del n.v., quien relató como su hijo le había manifestado el hecho; es decir, haber sido abusado por su p.I.O..

Este Tribunal mixto considera demostrada la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, con los siguientes elementos:

DECLARACIÓN DEL N.V.: “Empezó desde que yo tenía seis años, yo estaba en la cama el me agarró la mano y yo estaba dormido y apretó su pipí con mí mano. Una vez jugando play statión, me puso el pipí en la cabeza. Fue un día sábado 27-03-04, yo estaba durmiendo, él me bajó el pantalón, el interior y el pañal y metió su pipí por mi culito, cuando me levanté ese día sentía algo pegajoso entre mis nalgas, agarré y me bañé, fui y se lo conté a mi mamá y a mi papá, me he sentido muy mal, "el niño señaló directamente al acusado, indicando en la sala él, él".

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, madre del niño, quien expuso en la audiencia que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que su p.O. lo tocaba y luego me dijo que su primo le metió el pene en su culito”, tanto que sentía sus vellos en las nalguitas. Le dije que porque no gritó, y me dijo que él tenia miedo… y que en otras oportunidades habían pasado cosas así, como un día que estaba jugando… y el le puso el pene en la cabeza, y en otro día le agarró la mano y le apretó el pene con su pipí”, declaración esta que coincide con el relato del n.v., y el testimonio e informe del Psicólogo.

DECLARACIÓN DEL PSICOLOGO EXPERTO F.C., de la cual se puede apreciar, que de lo narrado por el n.v. al experto, se evidencia que le manifestó que fue objeto de abuso sexual, por parte de su primo; expresando además que esta información del niño coincide con lo manifestado por el acusado en la consulta con el mencionado experto.

PRUEBA DOCUMENTALES

Se procedió a incorporar mediante su exhibición y lectura en el debate, la prueba documental de la experticia de reconocimiento médico legal número 9700-146-DS-196-04, de fecha 30-03-04, practicada por el experto O.J.R.H., adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Ciemtíficas Penales y Criminalística del Estado Carabobo, al n.v. (se procedió a darle lectura)

Se aprecia por el Tribunal, ya que a través de su lectura ratifica el dicho del experto y la corporeidad del delito.

Se incorpora mediante exhibición y lectura, el informe psicológico de fecha 29-04-04, practicado por el psicólogo experto F.C.. (Se procedió a darle lectura). Se aprecia, por cuanto el dicho del psicólogo coincide con el contenido del informe presentado, aunado a que el niño le relato el hecho.

Se incorpora mediante su exhibición y lectura la prueba documental del acta de nacimiento del n.v., IDENTIDAD OMITIDA, y la Juez profesional ordena darle lectura, y su incorporación en el debate. Se aprecia por el Tribunal por cuanto se determina la edad del niño.

DETERMINACIÓN PRECISA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal Mixto, en funciones de Juicio, una vez analizadas la pruebas, conforme a lo establecido en el articulo 601, de la L.O.P.N.A, por unanimidad encuentra que en el debate probatorio, con base al reconocimiento Medico Forense, practicado por el experto O.R., quedó demostrado que el n.I.O., fue víctima de Abuso Sexual - ano rectal- que no tenia lesiones traumáticas, explicando a la audiencia, que realizo un examen ano rectal donde se evidenció signos de despulimiento de radiaciones anales y ligera hipotonía de esfínter, lo que significa que cuando ha habido penetraciones por esa vía se produce despulimiento, y se pierde la naturaleza de la parte anal, y se produjo hipotonia, tiende a relajarse por estimulaciones frecuentes. No hay resistencia, sino que esta muy suave. A preguntas de la Fiscal, ratifico que el niño fue objeto de Abuso Sexual. En cuanto al hecho, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, queda demostrada su participación con el señalamiento que realiza el n.v.I.O. quien sin titubeo alguno, y en su lenguaje propio infantil, narra el hecho de que fue objeto por parte del adolescente acusado. Indicó que fue el día Sábado 27/03/04, cuando estaba dormido y él (señalando al adolescente acusado) me bajo el pantalón, el interior y el pañal, y me metió su pipí por mi culito. Indicando que en otras oportunidades había sucedido el hecho también Informo, que esto había sucedido en la casa de su abuela OMITIDA. Que no había dicho nada a su mamá porque tenía miedo que le fuera hacer algo. Al analizar la declaración rendida por el n.I.O., observamos que fue coherente, sin contradicción, quien declaró que sentía temor de manifestar lo sucedido. Una vez concluido el debate, el n.v. manifestó, solicito sea castigado por lo que me hizo me siento muy mal por esto.

Asimismo, queda demostrado el hecho por la declaración de la madre del niño, quien expuso ante el Tribunal que su hijo luego de regresar de la casa de su abuela la abrazó y le dijo: que quería hablar con ella y en el cuarto comenzó a llorar y le dijo: que su p.O. lo tocaba y luego le dijo que su primo le metió el pene en su culito, que sentía sus vellos en las nalguitas. Agregó además que él no había gritado porque le dio miedo. De lo declarado por la madre se observa, que coincide con el relato que el n.v. le hiciere a ella sobre el hecho ocurrido, aunado a que existe congruencia con el testimonio e informe dado por el psicólogo.

Igualmente, queda demostrado el hecho con el examen médico forense, el cual en sus conclusiones indica: “EXAMEN FÍSICO: no presenta lesiones traumáticas. ANO RECTAL: presenta ligera hipotonisidad de laxitud que indica penetración por esa vía.-“

Ratificando el experto en la audiencia el referido examen y afirmando que el n.v. fue objeto de abuso sexual.

Queda demostrado además, con la declaración del psicólogo, quién expuso, “que el niño le relató haber sido objeto de abuso sexual, que estaba evidentemente afectado y que hay un impacto de la relación familiar que hace, que por el vínculo familiar viva esa circunstancia de escarceo sexual”.

Del informe del experto, el cual indica que, en el relato del n.O., existe una coherencia en su discurso que relata lo vivido como experiencia sexual al que es sometido por parte de su p.O..

En consecuencia este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, estima que resultó probada la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos narrados en la audiencia en el cual se le acusa por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la L.O.P.N.A, en el cual resultó víctima el n.I.O..

CALIFICACIÓN JURIDICA

Le corresponde a esta Jueza Profesional determinar la calificación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 de la L.O.P.N.A. De acuerdo a los hechos acreditados se acoge la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la L.O.P.N.A, en el cual resultó víctima el n.I.O..

SANCIONES APLICABLES

Acreditada la existencia del hecho punible y comprobada la autoría, responsabilidad y participación del adolescente de auto con los elementos probatorios antes señalados, este Tribunal para determinar la sanción a imponer toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la L.O.P.N.A:

PRIMERO

Resultó acreditada la existencia del hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, el cual acarrea sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la L.O.P.N.A, siendo culpable y responsable por este hecho el adolescente acusado,dada la naturaleza y gravedad del hecho, sanción ésta, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo, está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo. Encontrándose el adolescente acusado con las características de un joven en proceso de desarrollo.

SEGUNDO

El adolescente acusado contaba con catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, apreciándose que para ese entonces no había alcanzado la madurez total. Para el momento cuenta con quince (15) años de edad, encontrándose en capacidad para cumplir alguna de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la L.O.P.N.A.

TERCERO

De acuerdo a los resultados clínicos y psicosociales (1er informe), se desprende que la conducta del adolescente acusado, se inscribe dentro de las conductas que surgen en un adolescente, que sin medir las consecuencias del camino que mueven sus impulsos, comienza a experimentar actividad sexual, recomendando que debe asistir a sesiones psicológicas que permitan encaminar su conducta, (folios 44, 45).

CUARTO

Del resultado del segundo informe psicológico, demuestra capacidad de conciencia conservada, claridad de conceptos, capacidad de juicio ajustada a la realidad, manejando conceptos del bien y del mal, adolescente en búsqueda de organización personal con arrepentimiento de sus actos, (folio 105).

QUINTO

Del resultado del informe social, se evidencia que el adolescente pese a la separación de sus padres, ha recibido control, autoridad y norma de la figura materna, cursa actualmente el primer año diversificado y ha mantenido buen comportamiento, cuenta con el apoyo familiar y con disposición en su orientación, (folio 89 al 94).

SEXTO

De lo narrado en esta audiencia y de las actuaciones no consta que el adolescente, tenga antecedentes de una conducta predelictual, es un adolescente primario siendo esta su primera actuación ante un Tribunal.

SEPTIMO

Las normas internacionales en materia de adolescentes, suscrita por Venezuela establecen la excepcionalidad de la privación de libertad.

El artículo 37 literal b de la Convención sobre los Derechos del Niño establece

… ningún niño será privado de la libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño solo se utilizará como medida de último recurso y durante el período más breve…

La regla 17.1 de las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores, establece que:

“La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y gravedad del delito sino TAMBIEN A LAS CIRCUNSTANCIAS Y NECESIDADES DEL MENOR, así como a las necesidades de la sociedad.

OCTAVO

La finalidad de las medidas en materia de adolescente es eminentemente educativa y preventiva, debe ser racional y proporcionada, tal como lo prevé la Ley especial, y con ellas el fin que se persigue es que el adolescente comprenda la ilicitud de sus actos en virtud de que ha violentado la norma. Si bien es cierto que en este caso el adolescente acusado es el autor de un hecho grave, también es cierto que debe ser sancionado pues no se justifica la conducta de su acto, pero con una medida que lejos de perjudicarlo favorezca su formación integral y su bienestar, así como el de la sociedad, garantizando así el fin educativo que se persigue a través de ella, es por lo que esta Jueza profesional con base a lo antes expuesto, considera que en el presente caso las sanciones idóneas son las siguientes: SEMI-LIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, en forma sucesiva.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara por UNANIMIDAD PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD Y DEMAS DATOS RELACIONADOS CON LA MISMA OMITIDOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259, de la L.O.P.N.A. en perjuicio del n.I.O., y en consecuencia la Jueza Profesional LE IMPONE COMO SANCIÓN las medidas definitivas siguientes, de manera sucesiva: Primero: SEMI LIBERTAD por el lapso de un (01) año. Durante el cumplimiento de esta medida, deberá incorporarse a las tareas educativas que realiza y/o a tarea laboral. Debiendo incorporarse a un Centro Especializado, a través de Fundamenores, o en el Centro que designe el Juez de Ejecución bajo la orientación, asistencia y supervisión del Equipo Técnico de la Institución, donde reciba orientación individual y psicológica atendiendo a su condición peculiar de adolescente en desarrollo, la cual debe ser complementada con el apoyo familiar, a fin de que permita mejorar su autoestima y encausar su conducta. Segundo: L.A., por el lapso de dos (02) años, durante el cumplimiento de esta medida debe someterse a la orientación, supervisión y vigilancia del Equipo Técnico de la Institución, debiendo mantenerse en su actividad educativa y/o laboral que realice. Tercero: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, con las siguientes obligaciones: a) deberá continuar en la actividad educativa y/o laboral que realice bajo la Supervisión del Equipo Técnico. b) Mantener un trato respetuoso con la víctima y su familia, medidas establecidas en el articulo 620, de la L.O.P.N.A., en concordancia con los artículos 627, 626 y 624 ejusdem. La finalidad de estas medidas son eminentemente educativas y deben ser complementadas con el apoyo de la familia. El adolescente se mantiene en libertad hasta que quede firme la decisión. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, a fin que el Juez competente decida lo conducente sobre el inicio del cumplimiento de las medidas. Se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, en fecha 12/08/04. Se cumplieron con las Garantías Constitucionales y legales que le asisten y los principios procesales. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva y de la fecha de publicación de la sentencia. Publíquese, diarícese, y déjese copia certificada en el copiador correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).

Abg. G.C.C.

Jueza Profesional

LOS ESCABINOS,

L.G.B.N.

R.R.C.

Juez Escabino

Juez Escabino

T.M.

Juez Escabino

La Secretaria,

Abg. Eylin Ruiz

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