Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePedro Moreno
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

SECCION DE ADOLESCENTES.

TRIBUNAL DE CONTROL.

JUEZ DE CONTROL No. 3.

Valencia, 14 de Enero de 2005

194º. y 145º.

Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa signada con el No. GP01-D-2005-29, seguida a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C.M.; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:

El Ministerio Publico solicito que se le acordara a los adolescentes la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por la Sanción que podría llegarse a imponer y, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 1, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Durante el curso de la audiencia los dos adolescentes rindieron declaración y fueron contestes en afirmar que su detención fue practicada por dos funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su vivienda, el día martes 11 de Enero de 2005, en momentos en que llegaban luego de trabajar “en el campo”, indicando que después fueron trasladados a la sede de la delegación Carabobo de dicho Cuerpo Policial, en donde les mantuvieron encerrados en una oficina, tiempo durante el cual, señalaron haber sido golpeados en reiteradas ocasiones por algunos funcionarios policiales; señalaron que posteriormente, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 PM), fueron puestos en libertad, pero en momentos en que salían de la referida sede del Órgano investigador fueron nuevamente detenidos por funcionarios de la policía del Estado Carabobo, quienes los trasladaron en una patrulla hasta un modulo policial, cuya dirección no pusieron suministrar, en donde permanecieron hasta el día Miércoles 12 de Enero de 2005, cuando nuevamente les fueron a buscar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, quienes les sacaron de dicho modulo policial, “haciéndolos agachar la cabeza” en el interior del vehículo para si evitar que los pudieron ver sus familiares. Igualmente, los adolescentes negaron su participación en el hecho investigado y señalaron que nunca se habían ausentado de su casa por largos periodos de tiempo.

Por su parte, el defensor solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, alegando que los adolescentes fueron “privados ilegítimamente de su libertad”, por cuanto para el momento en que el tribunal emitió la orden de aprehensión, estos ya se encontraban detenidos. Asimismo indico el defensor que lo señalado por los funcionarios policiales en acta que riela en el expediente, en el sentido de que dichos funcionarios al visitar la casa de los imputados, esta “estaba vacia”, pues “no hay testigos” de dicha diligencia, y en virtud de que tales imputados nunca se han “ido de su casa”. Negó la participación de los adolescentes en el hecho investigado y pidió que se “abra una investigación a los funcionarios aprehensores”

En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código penal; por haber sido ejecutado durante el curso de un ROBO AGRAVADO; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que los adolescentes imputados pudieron haber participado en la comisión de tal hecho.

El referido delito y la participación de los adolescentes pueden inferirse de los siguientes elementos de convicción:

Acta procesal de Investigación de fecha 28 de Junio de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja expresa constancia de que una comisión de funcionarios de ese despacho de investigación se traslado a la Calle “Principal” del sector “Las Vegas” de la población de Guigue, Estado Carabobo, en donde pusieron apreciar el “cadáver de una persona de sexo masculino…(Omisis) presentando heridas en varias partes del cuerpo. por lo que (Sic.) identifico como: J.J.C.M..” Esta acta denota el fallecimiento de la victima y la circunstancia de que dicho deceso se produjo en circunstancias violentas. Tal afirmación aparece además corroborada por el contenido del acta de inspección ocular N°.1321 de fecha 27 de Junio de 2004, practicada al lugar de los hechos por funcionarios del órgano principal de investigaciones; así como por el acta de Inspección ocular N° 1621-A, practicada al cadáver de la victima, en la que se señala que el mismo presenta”una (1) herida en forma de orificio con bordes irregulares en la región mamaria izquierda”

Declaración del ciudadano J.J.C., padre del fallecido, contenida en acta de entrevista de fecha 28 de Junio de 2004; quien señala que a través de una persona de nombre “NESTOR”, tuvo conocimiento de que el autor del disparo que le ocasiono la muerte a su hijo es una persona apodada (OMITIDO).

Declaración de los ciudadanos J.G.C.M., J.D.L. y N.J.F.M., testigos presénciales del hecho, quienes sindican directamente a los adolescentes como participantes en el hecho en que se produjo la muerte del ciudadano J.J.C.M.; mencionando específicamente que (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que le disparo a la victima e indicando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba presente acompañando al primero de los nombrados; señalando que entre estos dos adolescentes trataron de despojar al fallecido de los zapatos que éste usaba.

De esta manera, el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico; sin embargo, no considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto.

En el presente caso, se aprecia:

En lo que respecta al arraigo en el país de los imputados, cabe señalar que estos suministraron al tribunal datos acerca de su actual dirección, e indicaron igualmente encontrarse trabajando; además, el lugar donde residen y su ocupación (Trabajadores agrícolas) por lo que de esta circunstancia no puede inferirse el peligro de fuga.

  1. La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; y el delito imputado por el Ministerio Publico resulta ser de los más graves pues constituye un ataque al bien jurídico mas importante del ser humano, como es la vida; por lo que de esta circunstancia si puede inferirse el peligro de fuga; sin embargo, la misma por si sola no resulta suficiente a tales fines.

  2. En lo atinente al comportamiento de los imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que en lo que respecta a tales adolescentes, no consta que existan en su contra otras causas penales anteriores;

  3. No resulto acreditado que los imputados hayan sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.

  4. En lo que respecta a la conducta de los imputados durante este proceso, se aprecia que no existe ninguna constancia cierta de que los mismos hayan tratado de evadir el proceso de alguna manera.

  5. La manera en que señalan los adolescentes haber sido detenidos, de resultar cierta, denotaría una grave violación a las garantías mas elementales del proceso penal venezolano, la cual no podría ser cohonestada de modo alguno por este despacho.

En resumen, este tribunal considera que no resulta acreditado el peligro de fuga, en atención a que los imputados presentan arraigo en el país, buena conducta predelictual, y además, no han dado muestras durante el proceso de pretender sustraerse al mismo

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia, NIEGA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en su lugar se acuerda imponer a los imputados las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, d, e f y g del artículo 582 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal; 3) Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal; 4) Prohibición de concurrir a las residencias de las victimas y testigos; 5) Prohibición absoluta de comunicarse con las victimas, por si mismos , o a través de interpuestas personas; y, 6) Fianza de Cuatro (4) personas, cada adolescente, con residencia y ocupación laboral estables, quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los adolescentes, la cantidad de cuarenta y cinco Unidades tributarias (45 UT) cada uno. El tribunal acepta que las mismas personas puedan ser simultáneamente fiadores de los dos imputados. Se ordena el traslado de los adolescentes al Centro de Internamiento Dr. A.R., en donde permanecerán hasta que constituyan la fianza impuesta, por cuanto durante el curso de la audiencia un representante de los imputados asumió su cuidado y vigilancia.

En virtud de que los adolescentes manifestaron haber sido detenidos antes de que este Tribunal emitiera la respectiva orden de aprehensión y además, indicaron haber sido golpeados por los funcionarios aprehensores, se ordena efectuar la denuncia respectiva ante la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, La Defensoria del Pueblo y la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se ordena la practica de un reconocimiento medico legal a los imputados, para lo cual se oficiara lo pertinente al centro de internamiento y a la dependencia forense respectiva

En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL No. 3,

Abg. P.A.M.A.

La Secretaria,

Abg. N.R.

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