Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 03-2265

PARTE ACTORA: A.M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.453.365

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: P.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.613.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: C.S.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.564, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITTUCIONAL (CONSULTA).

En fecha dos (2) de noviembre de 2002, la ciudadana A.M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V-14.453.365, actuando en su propio nombre, y debidamente asistida por el abogado P.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 29.613, interpuso RECURSO DE A.C. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en contra de las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales cometidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., por intermedio del ciudadano G.A.R.B. en su carácter de Alcalde.-

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la Alcaldía del Municipio Zamora, en su carácter de parte agraviante, del Ministerio Público y del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Zamora, para que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que conste en autos, comparezca a darse por enterado de la fecha y hora en que tendría lugar la Audiencia Constitucional.-

Habiéndose practicado las notificaciones correspondientes, se fijó, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2002, la respectiva Audiencia Constitucional para el día diecisiete (17) de diciembre de 2002, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la cual se celebró la referida audiencia, compareciendo únicamente la ciudadana A.M.L.V., en su carácter de parte recurrente, asistida por los abogados P.L.M. y A.R.F., no habiéndose presentado en dicha Audiencia, ni el representante del Ministerio Público, ni representante alguno de la parte presuntamente agraviante.-

En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó sentencia en la cual declara CON LUGAR, la acción de a.c. incoada por la ciudadana A.M.L.V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., fundamentada en la admisión de los hechos que resulta de la aplicación del Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., en virtud de la incomparecencia de la parte agraviante a la Audiencia Constitucional correspondiente.-

Transcurridos los lapsos legales para interponer recurso de apelación contra el fallo definitivo, sin que éste haya sido ejercido por ninguna de las partes, ni por el Ministerio Público, se remitió a este Juzgado Superior, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, copia certificada del expediente de la causa a los efectos de la consulta de ley, tal como lo dispone el Art. 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, este Juzgado recibió la presente causa, constante de noventa y siete (97) folios útiles, y en la misma fecha se dio cuenta al Juez y se abrió el lapso de treinta (30) días para decidir sobre la consulta establecida en el Art. 35 de la Ley de Amparo.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la consulta de ley, en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

La ciudadana A.M.V., en su escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de Acción de A.C. contra las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., afirma que fue despedida injustificadamente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002 del cargo que desempeñaba como Consultora Jurídica de la mencionada entidad, añadiendo que la relación que la unía con la Alcaldía para la cual prestaba sus servicios, era una relación de trabajo a tiempo indeterminado.-

Agrega la accionante, que para el momento en que se verifica el mencionado despido, se encontraba dentro del período post-natal que consagra el Art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que había tenido lugar el alumbramiento en fecha ocho (8) de agosto de 2002, y que por lo tanto gozaba de la inamovilidad establecida en dicha disposición legal.-

Observa este juzgador, que de acuerdo a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. constituye un medio extraordinario para lograr la tutela jurisdiccional de los Derechos y Garantías constitucionales, siendo que no resulta admisible acudir a esta vía, cuando “exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que no resultaría admisible esta acción, cuando el ordenamiento jurídico establezca mecanismos procesales ordinarios para lograr la tutela de los derechos presuntamente lesionados.-

Es el caso, que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder al despido de una trabajadora que se encuentre amparada por la inamovilidad allí establecida, el patrono debe obtener la autorización correspondiente por parte del Inspector del Trabajo, y en caso de producirse tal despido, sin cumplirse con aquel requisito, la trabajadora deberá acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo.-

Observa este juzgador, que a pesar de que existe en la legislación laboral un procedimiento especial para obtener la tutela de los derechos quebrantados por un despido que no cumpla con los requisitos de la ley en los casos en que el trabajador goce de la inamovilidad que esta dispone, no puede considerarse inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana A.M.V., ya que el Art. 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (G.O. Extr.4.636, del 28 de septiembre de 1993), consagra expresamente la posibilidad de acudir a la vía de a.c., cuando la trabajadora considere que por motivo de su embarazo o con ocasión de él, se hayan violentado sus derechos constitucionales, sin que deba agotar previamente los recursos jurisdiccionales o administrativos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico. Por lo anteriormente expuesto, se confirma en este aspecto la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncia la ciudadana presuntamente agraviada, que debido a las actuaciones desarrolladas por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., le fueron infringidos los derechos constitucionales establecidos en los Art. 46 (derecho a la integridad física y moral); 76 (protección a la maternidad); 87 (derecho al trabajo); 88 (igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo); 89 (protección al trabajo); 89.5 (prohibición de discriminación) y 93 (estabilidad en el trabajo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, la ciudadana accionante fundamenta estas afirmaciones en que el despido de que fue objeto por parte de su patrono (Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.), se debió a un acto de discriminación que tiene su origen en su condición de mujer embarazada, y en su posterior condición de madre, lo cual constituyó a su vez, un acto de violencia psicológica, ya que se le privó de forma ilegal de su empleo, el cual es su medio de subsistencia (y de su hija), afectando su estado físico y emocional.-

Observa este juzgador, que tal como consta en el acta de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, contentiva del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el presente procedimiento de A.C., la parte señalada como agraviante, Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., no compareció a la Audiencia Constitucional a exponer sus argumentos y defensas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 21 ejusdem, y tomando en cuenta lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, debe considerarse que se admiten por parte de la accionada, los hechos que han sido afirmados por la parte accionante como fundamento de su pretensión de amparo, por lo que se declara procedente la solicitud de amparo en lo que se refiere al quebrantamiento de los derechos constitucionales consagrados en los Art. 46, 88 y 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Adicionalmente este juzgador observa lo siguiente:

Dado que efectivamente la ciudadana accionante fue retirada de su cargo durante el lapso en que gozaba de la inamovilidad establecida en el Art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tal decisión del patrono no se ajustó a los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para realizar el retiro de los trabajadores que se encuentren en esta situación jurídica, tal actuación constituye una privación ilegítima del derecho al trabajo que consagra el Art. 87 constitucional, lesionando también la garantía de protección al trabajo como hecho social que consagra el Art. 89 de la Constitución. Es bueno observar, que tal conducta del patrono, lesiona directamente la garantía de estabilidad en el trabajo que consagra el Art. 93 de la Carta Magna, dado que dicha norma está dirigida a proveer de tutela constitucional (sin perjuicio de que el legislador reglamente con mayor especificidad esta materia), a los trabajadores que desarrollan sus funciones bajo la dependencia de un patrono, limitando la facultad de este último, de poner fin a la relación laboral unilateralmente.-

Debe observarse además, que la inamovilidad consagrada el la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 384, constituye un desarrollo inmediato de la garantía constitucional de protección a la maternidad que dispone el Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el deber del Estado de garantizar una “protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”, siendo el sentido de la norma constitucional, el que toda persona que se encuentre en situación de maternidad, sea mantenida en el ejercicio pleno de todos sus derechos y libertades, sin menoscabo ilegítimo de los mismos, lo cual incluye obviamente, el pleno ejercicio de sus derechos laborales, resultando en el caso de marras abiertamente lesionado este derecho constitucional de la agraviada.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, en el cual se declara CON LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana A.M.L.V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M..-

En consecuencia, se ordena el cumplimiento de la presente decisión a la parte agraviante, so pena de incurrir en el delito tipificado en el Art. 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N°03-2265

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR