Decisión nº 1453 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp N° 26395

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio J.A.P.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.356, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.P.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.781.779, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.765.568, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre C.P.R.A..

En fecha 29 de Abril de 2.014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

La parte demandante solicitó mediante escrito de fecha 07/05/2014 las siguientes medidas:

  1. MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, a favor de la niña C.P.R.A. para que la misma pueda continuar residiendo junto a su progenitora ciudadana A.P.A.A., en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, situado sobre la avenida 41-a, signado con el N° 165-37, parcela N° 62, del lote 3 de la Zona “A”, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

  2. MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, sobre el vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING, AÑO 2008, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS DEL VEHICULO VDD85C, SERIAL DE CARROCERIAS: 8X1SRCS6A8Y300038, SERIAL DEL MOTOR: RD5113, según consta en certificado de origen N° 25327844.

  3. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR sobre el vehículo MARCA: MITSUBISHI, PLACAS AE393HV, MODELO LANCER, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOIL, USO: PARTICULAR.-

  4. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble conformado por una vivienda de 3 habitaciones, 2 baños, cocina con topes y revestimiento de mármol, sala, comedor, cuarto para depósito de materiales, área de lavandería, con techo de placa, tanque para agua de 2.000 litros, pisos de terracota y cemento, bohío con techo placa, construidas sobre una superficie de terreno con un área aproximada de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525,00 Mts2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide TREINTA Y CINCO (35,00 Mts) y linda con la parcela uno (1) del lote 3 (3); SUR: Mide TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts) y linda con la parcela 61 del lote 3; ESTE: Mide QUINCE METROS (15,00 Mts) y linda con la parcela 60 del lote 3 y OESTE: Su frente y mide QUINCE METROS (15,00 Mts) y linda con la Calle B-A, hoy Avenida 41-A. Dichas mejoras y bienhechurias, fueron construidas sobre el terreno antes descrito, Registrado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio San F.d.E.Z.; el día SIETE (07) de Abril de 1995, bajo el N° 42, Tomo 2do, Protocolo 1ero, del segundo trimestre.

En fecha 12/05/2014, se le dio entrada a la solicitud de Medida Provisional.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el cónyuge actor ciudadana A.P.A.A., ha solicitado la permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, situado sobre la avenida 41-a, signado con el N° 165-37, parcela N° 62, del lote 3 de la Zona “A”, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.

II

Asimismo la parte demandante ha solicitado Medida de secuestro sobre: un vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING, AÑO 2008, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS DEL VEHICULO VDD85C, SERIAL DE CARROCERIAS: 8X1SRCS6A8Y300038, SERIAL DEL MOTOR: RD5113, según consta en certificado de origen N° 25327844.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

se decretara el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.

(negritas del Tribunal)

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida de secuestro solicitada por la ciudadana A.P.A.A. sobre el vehiculo antes descrito. Así se establece.

III

Igualmente la ciudadana antes identificada ha solicitado medida innominada de prohibición de enajenar sobre el vehículo MARCA: MITSUBISHI, PLACAS AE393HV, MODELO LANCER, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOIL, USO: PARTICULAR.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, no procede la Medida Innominada solicitada por cuanto las medidas de prohibición de enajenar y gravar solo recaen sobre los bienes inmuebles según lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

De igual modo la parte demandante, ciudadana A.P.A.A., ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: una vivienda de 3 habitaciones, 2 baños, cocina con topes y revestimiento de mármol, sala, comedor, cuarto para depósito de materiales, área de lavandería, con techo de placa, tanque para agua de 2.000 litros, pisos de terracota y cemento, bohío con techo placa, construidas sobre una superficie de terreno con un área aproximada de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525,00 Mts2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide TREINTA Y CINCO (35,00 Mts) y linda con la parcela uno (1) del lote 3 (3); SUR: Mide TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts) y linda con la parcela 61 del lote 3; ESTE: Mide QUINCE METROS (15,00 Mts) y linda con la parcela 60 del lote 3 y OESTE: Su frente y mide QUINCE METROS (15,00 Mts) y linda con la Calle B-A, hoy Avenida 41-A. Dichas mejoras y bienhechurias, fueron construidas sobre el terreno antes descrito, Registrado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio San F.d.E.Z.; el día SIETE (07) de Abril de 1995, bajo el N° 42, Tomo 2do, Protocolo 1ero, del segundo trimestre.

En relación a la medida solicitada antes descrita, este Tribunal aclara a la parte actora que por cuanto se evidencia de las actas que solo consta un terreno con un área aproximada de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525,00 Mts2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide TREINTA Y CINCO (35,00 Mts) y linda con la parcela uno (1) del lote 3 (3); SUR: Mide TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts) y linda con la parcela 61 del lote 3; ESTE: Mide QUINCE METROS (15,00 Mts) y linda con la parcela 60 del lote 3 y OESTE: Su frente y mide QUINCE METROS (15,00 Mts) y linda con la Calle B-A, hoy Avenida 41-A. Dichas mejoras y bienhechurias, fueron construidas sobre el terreno antes descrito, Registrado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio San F.d.E.Z.; el día SIETE (07) de Abril de 1995, bajo el N° 42, Tomo 2do, Protocolo 1ero, del segundo trimestre, y no se evidencia registro de las bienhechurias mencionadas, aunado a esto se evidencia que dicho terreno fue adquirido antes del matrimonio de los ciudadanos A.P.A.A. y C.L.R.V..

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, no procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana A.P.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.781.779, en contra del ciudadano C.L.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.765.568, lo siguiente:

  1. SE AUTORIZA: a la ciudadana A.P.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.781.779, y a la niña C.P.R.A. para que pueda continuar residiendo en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, situado sobre la avenida 41-a, signado con el N° 165-37, parcela N° 62, del lote 3 de la Zona “A”, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

  2. DECRETAR: Medida de Secuestro del vehículo propiedad del ciudadano C.L.R.V., titular de la cédula de identidad N° 9.765.568: sobre: un vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING, AÑO 2008, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS DEL VEHICULO VDD85C, SERIAL DE CARROCERIAS: 8X1SRCS6A8Y300038, SERIAL DEL MOTOR: RD5113, según consta en certificado de origen N° 25327844.

  3. SE NIEGA la medida innominada de prohibición de enajenar sobre el vehículo MARCA: MITSUBISHI, PLACAS AE393HV, MODELO LANCER, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOIL, USO: PARTICULAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia

  4. Se NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada antes identificada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de secuestro acordada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.B.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1453 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,

J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Mayo de 2014

204º y 155°

Se hace saber:

Que en el expediente signado con el Nº 26395 contentivo de Divorcio Ordinario, incoado (a) por la (el) Abogado en ejercicio J.A.P.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.356, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.P.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.781.779, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.765.568, este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 21 de Mayo de 2014. 204º y 155º. Para asegurar las resultas del juicio SE AUTORIZA: a la ciudadana A.P.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.781.779, y a la niña C.P.R.A. para que pueda continuar residiendo en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, situado sobre la avenida 41-a, signado con el N° 165-37, parcela N° 62, del lote 3 de la Zona “A”, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. DECRETAR: Medida de Secuestro del vehículo propiedad del ciudadano C.L.R.V., titular de la cédula de identidad N° 9.765.568: sobre: un vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING, AÑO 2008, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS DEL VEHICULO VDD85C, SERIAL DE CARROCERIAS: 8X1SRCS6A8Y300038, SERIAL DEL MOTOR: RD5113, según consta en certificado de origen N° 25327844.

Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de secuestro por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. El Juez Titular Unipersonal Dr. H.R.P.Q. (fdo). La Secretaria: Mgs. A.M.B. (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar la medida de secuestro anteriormente descrita.-------

Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los (21) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria:

Mgs. A.M.B. Bracho

HRPQ/363

Exp Nº 26395

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Mayo de 2014

204º y 155°

Oficio Nº _________ / Exp Nº 26395

CIUDADANO:

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco,

Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecute la medida cautelar acordada por este Tribunal por auto de fecha 21/05/2014. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de __________ (__________) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dr. H.R.P.Q.

Juez Titular Unipersonal Nº 01

HPQ/363

CUIDA TU PLANETA, RECICLA EL PAPEL.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Mayo de 2014

204º y 155°

Oficio Nº _________ / Exp Nº 26395

CIUDADANO:

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco,

Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecute la medida cautelar acordada por este Tribunal por auto de fecha 21/05/2014. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de __________ (__________) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dr. H.R.P.Q.

Juez Titular Unipersonal Nº 01

HPQ/363

CUIDA TU PLANETA, RECICLA EL PAPEL.

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