Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy, Once (11) de Mayo de 2005, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana F.D.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.491.504, con Inpreabogado Nro.73.645, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05-04-2005, anotado bajo el Nro.28, Tomo 47, que corre en los folios 4 y 5 del presente asunto, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana A.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-14.606.373, contra el ciudadano J.A.P.N., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.496.642, por Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16-09-2003 hasta 02-07-2004, correspondiéndole 45 días a razón de Bs.9.815,50 diarios, lo que da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.441.697,50).

2) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16-09-2003 hasta 02-07-2004, correspondiéndole 11,25 días a razón de Bs.9.815,50 diarios, lo que da un total de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.110.424,37).

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16-09-2003 hasta 02-07-2004, correspondiéndole 5,22 días a razón de Bs.9.815,50 diarios, lo que da un total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.51.236,91).

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16-09-2003 hasta 02-07-2004, correspondiéndole 11,25 días a razón de Bs.9.815,50 diarios, lo que da un total de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.110.424,37).

5) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A) numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días a razón de Bs.9.815,50 diarios, lo que da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.294.465). B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: correspondiéndole 30 días a razón de Bs.9.815,50 diarios, lo que da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.294.465).

6) DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.329.212,80).

La cantidad obtenida como cálculo por los conceptos antes descritos asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.631.925,95), más las costas calculadas en un diez por ciento (10%) del monto condenado, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 18 de Abril de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195 de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ

BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

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