Decisión nº 7916-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Imposición De Medida Cau

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE IMPUTACION DE NUEVO DELITO

CAUSA No. 9C-11.306-08 DECISIÓN N° 7916-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: R.G..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.S., FISCAL AUXILIAR 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA:

IMPUTADOS: A.Y.D.C. y W.E.R.L..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.B.A.

DELITOS: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 16, ordinal 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,

VICTIMA: C.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de diciembre de 2008, siendo las cuatro minutos de la tarde de la tarde (04:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado R.G., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo se hizo presente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente los ciudadanos ABOG. CARLOS INFANTE Y ABG. A.M.S., FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA, quienes expusieron: “El Ministerio Publico se encuentra presente en este Tribunal a los fines de realizar acto formal de imputación a la ciudadana A.Y.D.C., identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 434 de la Ley General de Bancos y demás Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 16, ordinal 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOFITASA, BANFOANDES y PROVINCIAL, en cuanto al imputado W.R., identificado en actas, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4.1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 434 de la Ley General de Bancos y demás Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 16, ordinal 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOFITASA, BANFOANDES y PROVINCIAL, por cuanto de las actas policiales, así como del suministro de información bancaria de las Entidades BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOFITASA, BANFOANDES y PROVINCIAL, se evidencia que los mencionados ciudadanos se unieron a los fines no sólo de obtener capitales provenientes del delito de EXTORSION sino de realizar operaciones financieras, crediticias o cambiarias, aportando información o datos falsos que no reflejaban razonablemente su verdadera situación financiera, elementos éstos que se desprenden en forma tangible del estado de Cuenta remitido por el Banco Occidental de Descuento, donde se reflejan entre otros depósitos de dudosa procedencia, los reflejados en el Estado de Cuenta, a partir del año 2004 hasta la presente fecha, citándose como ejemplos la operaciones financieras realizadas en fecha 2.007, en fecha 13-06-2007; así como del 20-07 al 24-09 del año 2007, depósitos que oscilaban por montos de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000,oo) para el año 2007, depósitos realizados por montos de 20 y 40 mil bolívares fuertes de fecha 19-02-2008, por el ciudadano F.S., señalado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como Cómplice en la comisión de los delitos de EXTORSION, donde aparece vinculada la imputada de actas; asimismo, se evidencian operaciones financieras entre los co-imputados, donde trasladan los capitales obtenidos de la comisión de delitos graves con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos; ayudando el imputado de actas a la imputada de actas a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; de igual forma se evidencia de la información por parte de la imputada de actas de la APERTURA DE CUENTAS BANACARIAS, aporta datos falsos en su grado de instrucción, en su lugar de trabajo, domicilio y abonados telefónicos, como por ejemplo señala que es Contadora, como se constató por el Colegio de Contadores del Estado Zulia, la cual es falso, que es Facilitadora de la Misión Rivas tal como se evidencia de la Comunicación emanada del Coordinador de la Misión Rivas, H.P., donde consta que nunca ha pertenecido a esa Misión; también del estudio financiero se hallaron muestras o parámetros de conductas reiteradas por parte de los imputados de autos, donde pretendían hacer incurrir a la Banca en error y lograr en la “Cámara de Compensación” el pago de cheques que no solo carecían de fondos, sino que en muchas oportunidades eran librados de cuentas corrientes que ya habían sido canceladas, haciendo énfasis que dichas conductas reflejaban montos exorbitantes que de haberse logrado el pago, configurarían el delito de Estafa Agravada Continuada en perjuicio de las Entidades Financieras. Asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados A.Y.D.C. y W.E.R.L., y solicito copia de las actas, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar del acto a los ciudadanos A.Y.D. Y W.E.R.L., identificados en actas, quienes se encuentran en presencia de su Defensor, ABOGADO M.B., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51760, quienes se encuentran, presentes en la sala de este Tribunal. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados A.Y.D. Y W.E.R.L., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante de los representantes del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1.- A.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,59 de estatura aproximadamente, cabello teñido, ojos verdes, contextura gruesa, de labios gruesos, boca mediana, cejas semi pobladas, tez blanca, de nariz grande semi perfilada, no tiene Tatuaje; quien impuesta de sus derechos y garantías y en presencia de sus defensores, expuso: “No, quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”; y W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, ojos Marrones, contextura gruesa, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, de nariz normal, con tatuaje en el brazo derecho en forma de corazón con el nombre WILLY; quien impuesto de sus derechos y garantías y en presencia de sus defensores expuso: “no voy a declarar”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, representada por el ciudadano ABOG. M.B., quien expuso: ”En relación las imputaciones efectuadas por la fiscalía del ministerio publico niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes os mencionado por la Fiscalía 39° del Ministerio Público en esta causa, donde posteriormente demostraré que en la defensa que no hay elementos de convicción suficientes para la diputaciones respectivas, por lo consiguiente solicito a la fiscalía del ministerio público que procesa la misma una investigación exhaustiva con la finalidad de determinar que mis defendidos en ningún momento tienen responsabilidad en estos hechos punibles que aparecen, solicito una medida menos gravosa para el mi defendido W.R., conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de toda la causa, es todo”..-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Considera el Tribunal con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público de la siguiente forma LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 16, ordinal 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen penas privativas de libertad que en su conjunto superan los diez años de pena corporal; donde ad effectum videndi, el Ministerio Público ha presentado a la defensa y al Tribunal, donde establece como nuevos elementos de convicción los depósitos bancarios, estados de cuentas y comunicaciones, por lo que estando ya el Ministerio Público en la fase preparatoria que en la presente causa culmina el día 21 de diciembre del año 2008, será en ese período que forme su acto conclusivo, por lo que en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al imputado de actas, este Tribunal considera que las nuevas circunstancias que han surgido en esta audiencia, lejos de favorecerlo, comprometen su presunta participación en dichos delitos, por lo que Se DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 7916-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Publíquese, compúlsese las copias de ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se da por concluido el acto, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. A.S. (A) DR. CARLOS INFANTE (T)

LOS IMPUTADOS

A.Y.D.C.

W.E.R.L.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. M.B.A.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.J.G..

En esta misma fecha quedará registrada la presente decisión en los Libros llevados por este Tribunal bajo el numero N° 7916-08.

ELSECRETARIO.

ABOG. R.J.G..

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