Decisión nº 65 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé Osvaldo Casique Ayala
ProcedimientoDivorcio

La ciudadana A.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.873.728, domiciliada en el Barrio Libertador, carrera 8, No. 15-62, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, civilmente hábil y asistida por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.192, demandó a su cónyuge F.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.302.850, domiciliado Laboralmente en San Cristóbal, Estado Táchira, en la sede del Comando General de la Policía del Estado DIRSOP; por procedimiento de divorcio alegando la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil e indicando como medios probatorios los testimoniales de los ciudadanos: M.A.C.B. y M.Y.J.C.. Asimismo solicita se fije provisionalmente la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.120.000), más dos aportes especiales en septiembre y diciembre de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) como Obligación Alimentaría, en beneficio de la hija habida en el matrimonio A.G.F.M.. Igualmente solicita se decrete medida de secuestro sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado, solicitando le sea retenido de su sueldo el monto que éste Tribunal fije provisionalmente como Obligación Alimentaría. Anexó copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

En fecha 29 de agosto de 2.003, el Tribunal admite la presente demanda y acuerda emplazar a ambas partes; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente notificada en fecha 24/09/2003 y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario. Se acuerda abrir cuadernos separados de Visitas, Obligación Alimentaría y Separación del Hogar.

En fecha 03 de septiembre de 2.003, la ciudadana A.Y.M.C., confiere Poder Apud- Acta a las abogadas YRAIMA M.P.O. y N.D.C.S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.192 y 26.187 respectivamente, acordándose tener como apoderadas a las referidas abogadas por auto de fecha 08/09/2003.

En fecha 13 de octubre de 2.003, el alguacil adscrito a éste Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Verificándose los actos conciliatorios en fechas 28/11/2003 y 27/01/2004 con la asistencia en ambos actos de la parte demandante con su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que no asistió la parte demandada y por tanto no hubo reconciliación.

En fecha 03 de febrero de 2.003, oportunidad fijada para la contestación a la demanda, se hizo presente la parte demandante con su abogada.

En fecha 09 de febrero de 2.004 las apoderadas de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2.004 se fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas promovidos por la parte demandante, y estando dentro del lapso probatorio se hicieron presentes y quienes al ser interrogados fueron contestes de la siguiente manera:

v M.A.C.B.: “sí conozco a F.F. y a A.Y.M. desde hace como seis años, me consta que ellos contrajeron matrimonio fijando su domicilio en la población de S.A., me consta que de la unión conyugal de ellos fue procreada una niña de nombre A.G.F.M., al principio FRANCISCO trataba bien a su esposa, su comportamiento era normal, luego se veía la indiferencia que tomaba con ella. AMBAR siempre lo trataba bien, desde un principio que yo la conozco siempre lo ha atendido como esposo. Me consta que él tenía un comportamiento agresivo con ella, incluso fui testigo de un abuso físico. Me consta que él abandonó el hogar conyugal, ya que ella me llamó luego que sucedió el hecho. Me consta que el inmueble que ocupaban los cónyuges es propiedad de la madre de A.Y.M.. El trato del señor F.F. para con su hija es de indiferencia, él no le presta atención, al punto que ha renegado de ser su papá.”

v M.Y.J.C.:” conozco a F.F. y a A.M. desde hace seis años, me consta que contrajeron matrimonio, me consta que procrearon una niña de nombre A.G.F.M.. El comportamiento del ciudadano FRANCISCO es pésimo, el comportamiento de AMBAR para con su esposo es bueno lo atiende en todo, él la agredía física y verbalmente, me consta que él abandonó el hogar en fecha 13/08/2003 por la madrugada. Me consta que el inmueble que ocuparon los cónyuges es propiedad de la madre de AMBAR, la Sra. Delfina. Nunca comparten la niña y su padre, siempre la niña permanece con su madre”.

En relación al cuaderno separado de Obligación Alimentaría:

Por auto de fecha 29 de agosto de 2.003 se acuerda abrir el cuaderno separado y se ordena citar al obligado para que comparezca por ante éste Tribunal al tercer día siguiente a los fines de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse la misma para que conteste la solicitud de Obligación Alimentaría en beneficio de la niña A.G.F.M..

En fecha 13 de octubre de 2.003, el alguacil adscrito a éste Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 16 de octubre, oportunidad fijada para verificarse el Acto Conciliatorio, presentes los ciudadanos A.Y.M.C. y F.A.F.L., acordaron: El padre de la niña aportará mensualmente la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) por concepto de Pensión, que por descuentos serán depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes a nombre de la niña. Asimismo aportará una suma extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) para gastos del mes de diciembre; igualmente se compromete a pagar los gastos de transporte escolar. El aporte correspondiente al mes de agosto queda en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000). El ciudadano F.F. solicita se oficie a la DIRSOP lo aquí establecido.

Por auto de fecha 16 de octubre se acuerda oficiar a la DIRSOP, oficio signado con el Nro. 2316, a fin de comunicarles los descuentos de la nómina del obligado, por concepto de pensión.

Por auto de fecha 16/10/2003 se homologa el convenio por Obligación Alimentaría acordado por las partes.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2.004, suscrita por la abogado N.S.R., solicita se oficie nuevamente a la DIRSOP, a objeto de que procedan a depositar inmediatamente, alegando incumplimiento por parte del obligado.

Por auto de fecha 23 de enero de 2.004 se acuerda citar al ciudadano F.F., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente para que pague o demuestre haber cancelado lo adeudado por Obligación Alimentaría a favor de su hija.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2.004, suscrita por la abogado N.S.R., informa al Tribunal que en fecha 08/01/2004 el ciudadano F.F. depositó lo adeudado, por lo cual solicita dejar sin efecto la citación del mencionado ciudadano.

En fecha 17 de febrero de 2.004, el alguacil adscrito a éste Tribunal consigna boleta de citación del demandado, la cual no pudo practicarse.

En relación al cuaderno separado de Régimen de Visitas:

Por auto de fecha 29 de agosto de 2.003 se acuerda abrir el cuaderno separado y citar al ciudadano F.A.F.L., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a los fines de intentar el convenimiento entre las partes.

En fecha 13 de octubre de 2.003, el alguacil adscrito a éste Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 16 de octubre de 2.003, oportunidad fijada para verificarse el Acto Conciliatorio, presentes ambas partes, llegaron al siguiente acuerdo: “El padre podrá visitar a su hija ANDREA cuando él pueda, pero en la casa de su abuela materna, sin que pueda sacarla a la calle sin la autorización de la madre”.

Por auto de fecha 16/10/2004 éste Tribunal homologa el convenio por Régimen de Visitas, acordado por los ciudadanos: A.Y.M. y F.A.F..

En relación al cuaderno separado de Autorización para separarse del Hogar:

Por auto de fecha 29 de agosto de 2.003 se acuerda abrir el cuaderno separado y citar al demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente.

Al folio 05 consta boleta de citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 13/10/2003.

En fecha 16 de octubre de 2.003, oportunidad fijada para verificarse al Acto Conciliatorio, presentes las partes, llegaron al siguiente acuerdo: “ Con respecto a la autorización para separarse del hogar, en contra del ciudadano F.F., se declare terminado y se ordene su archivo, por cuanto el mismo ya abandonó el hogar, hace como dos meses y la ciudadana A.M. se quedó en la casa donde vivían con su mamá. Así lo declaran de mutuo acuerdo “.

Por auto de fecha 16/10/2003 se declara terminada la presente causa de Autorización para separarse del Hogar, acordándose el desglose de la misma del cuaderno principal de Divorcio, ordenándose el archivo del expediente.

Ahora bien, estando la presente causa para dictar sentencia, observa este Juzgador:

Ø En la presente causa el demandado ha quedado debidamente citado, tanto para la causa principal como para los cuadernos separados.

Ø Las partes en ésta causa, estando presentes en el primer y segundo acto reconciliatorio, no conciliaron y, la demandante, ciudadana A.Y.M.C., insistió en continuar con demanda incoada.

Ø En la fecha de contestación de la demanda, se hicieron presentes la parte acora y su apoderada, no asistiendo el demandado.

Ø La parte actora promovió como medios probatorios: El mérito favorable de los autos, actas y documentos que conforman el expediente y los testimonios de las ciudadanas M.A.C. y M.Y.J.C., las cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano F.F. había abandonado el hogar y maltrataba a su cónyuge, ciudadana A.M., subsumiéndose su conducta en las causales 2º y 3º del Artículo 185 de nuestro Código Civil.

Ø El demandado en ésta causa no promovió pruebas.

Ø Los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

ARTÍCULO 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…).

ARTÍCULO 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Ø El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”. Asimismo el artículo 177 ejusdem, en su parágrafo primero, literal i) señala:

Competencia de la Sala de Juicio. Parágrafo Primero: i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes (…)

.

Ø Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y el artículo 177 parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador considera PROCEDENTE, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana A.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.873.728 en contra del ciudadano F.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.302.850, y ASI SE DECIDE.

Ø En cuanto al CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la misma quedó fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) mensuales, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) en el mes de Diciembre y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000) en el mes de Agosto; por acuerdo suscrito por las partes en fecha 16 de octubre de 2003, el cual fue homologado por auto de esa misma fecha.

Ø En cuanto al CUADERNO SEPARADO DE RÉGIMEN DE VISITAS, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre podrá visitar a su hija cuando él pueda, pero en la casa de la abuela materna, sin que pueda sacarla a la calle sin la autorización de la madre”. Dicho acuerdo fue homologado por auto de fecha 16 de octubre de 2.003.

Ø En relación al CUADERNO SEPARADO DE AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, fue declarado terminado por auto de fecha 16 de octubre de 2.003, ordenándose el archivo del expediente.

Ø En cuanto a la niña A.G.F.M., la P.P. será compartida por el padre y la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Titularidad durante el matrimonio. La p.p. de los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. (…)”, en concordancia con el artículo 351 ejusdem, asimismo la GUARDA de la referida niña, debido a su corta edad, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana A.Y.M.C..

En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana A.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.728, en contra del ciudadano F.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.302.850, de conformidad con los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos en fecha 21 de marzo de 1997, mediante Acta de Matrimonio N° 07, por ante el P.d.M.C.d.E.T..

SEGUNDO

En cuanto a la niña A.G.F.M., hija de los ciudadanos A.Y.M. y F.A.F., Identificada con Partida de Nacimiento N° 301, de fecha 05 de Agoato de 1.997, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA:

Ø La P.P., será ejercida por ambos padres.

Ø La GUARDA, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana A.Y.M..

Ø El padre de la referida niña, ciudadano F.F., tendrá un RÉGIMEN DE VISITAS abierto, siempre que no perturbe las actividades de descanso, de estudios y de recreación, y en un horario adecuado, de común acuerdo con la ciudadana A.Y.M., madre de la referida niña.

Ø En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, de conformidad con el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se cumplirá lo acordado por las partes en fecha 16/10/2003.

Notifíquese a las partes mediante boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte y un días del mes de diciembre de 2004.-.

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación a las partes, siendo las diez y cincuenta de la mañana.-

La Secretaria.-

Sent. N° 65.-

Divorcio.-

Kenddy A.-

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