Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150

EXPEDIENTE N° 2500-09

PARTE ACTORA:

ESCOBAR BERRIOS A.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.728.856

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LEEN M.D.D.V., Procuradora Especial del Trabajo, titular de la cédula de identidad N°V.-14.363.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.040, conforme a instrumento poder inserto en autos, Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de julio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 113 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria.-

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA GM INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P. C.A. VIAJES Y TURISMO VT 2653, Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el N° 05,Tomo 371-A-VIII, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2003.- ubicada en el Centro Comercial la Casona I, piso 2, nivel Feria, Local 2-20E, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

I

Por libelo de demanda, recibido ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2009, la Procuradora del Trabajo abogado, D.D.V.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESCOBAR BERRIOS A.Z. procedió a demandar a la Empresa GM INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P. C.A. VIAJES Y TURISMO VT 2653PELUQUERIA por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha siete (07) de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 05 de agosto de 2009, en la persona de la ciudadana D.M. cédula N° V.-13.910.322, quien manifestó ser la Asistente Directiva de la Empresa GM INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P. C.A. VIAJES Y TURISMO VT 2653PELUQUERIA

La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 11 de agosto de 2009, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.

.

El día miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana ESCOBAR BERRIOS A.Z., acompañada de la Procuradora Especial del Trabajo D.D.V.L., quien actúa en su carácter de apoderada judicial conforme instrumento poder acreditado en auto. La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, dos (02) de octubre de 2009, siendo las 2:15 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que su representada prestó servicios para la Empresa GM INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P. C.A. VIAJES Y TURISMO VT 2653, desde el día 28 de julio de 2008, ejerciendo el cargo de Agente de Viajes, en un horario de lunes a sábado comprendido de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., indicó como último salario mensual la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.1.200,00), a razón de Cuarenta Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.40,00) diarios, hasta el 15 de diciembre de 2008, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por Renuncia voluntaria.-

Señala de igual modo la actora, que por cuanto el patrono no le satisfizo las prestaciones y demás derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, la Sala de Reclamo a cuyo procedimiento no tuvo resultados positivos, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con ochenta céntimos (Bs.1.646,80) discriminados de la siguiente manera:

.- Prestación de Antigüedad de veinte (20) días a razón de Cuarenta y Dos Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.42,43) diarios, salario integral, siendo un total demandado de Bolívares Ochocientos Cuarenta y Ocho con sesenta céntimos (Bs.848,60).-

.- Vacaciones Fraccionadas conforme lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario básico de Bs. 40,00 por cinco (05) días en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.200,00).

.- Bono Vacacional Fraccionado conforme lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario básico de Bs. 40,00 por dos con treinta y tres (2,33) días en la cantidad de Bolívares Noventa y Tres con veinte céntimos (Bs.93, 20).

.- Utilidades Fraccionadas conforme lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, a razón de Bs. 40,00 diarios por 3,75 días en la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta sin céntimos (Bs. 150,00).

Comisiones mes de noviembre de 2008, en Bolívares Trescientos Cincuenta y Cinco sin céntimos (Bs. 355,00) por venta.-

Por último solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, se acuerde la Corrección Monetaria o Indexación Judicial de la suma reclamada, por lo que solicita la experticia complementaria del fallo, así como el pago de costas procesales.-

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, la actora luego de alegar que su tiempo de servicio fue de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días; reclama la demandada el pago de 20 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, la cual aparece calculada en veinte (20) días.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:

…..”En cuanto al concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo, este Tribunal observa que establece la procedencia de la Prestación de antigüedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes, lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa,…..” continua el contenido de la mencionada norma en el Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem…”

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    b)… Omissis…

  2. …Omissis…”

    En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, en razón de lo cual la accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral fue de cuatro meses de servicios y diecisiete días, es decir, tomando en consideración el análisis expuesto, no se puede contar por meses completo conforme la misma norma del artículo 108 obedece “…que después del tercer mes de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” sin violentar lo ordenado en la norma, entendiéndose al respecto, que para poder establecer y cuantificar la prestación de antigüedad accionada lo cual impide la correcta determinación de tal concepto en meses laborados, sino en tiempo completo, en virtud de la norma transcrita, siendo que se planteó erróneamente el pago de los 20 días, por cuanto se hace absolutamente improcedente dicho pago.- En consecuencia, el reclamo de la accionante de 20 días por concepto de Antigüedad, resulta contrario a derecho y le corresponde 15 días a razón de salario diario devengado, lo que deriva en la declaratoria parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.

    Dicho de esta forma, se observa al cálculo de las utilidades que la accionada lo realiza en base a tres (03) meses y diecisiete (17) días de servicio: y conforme expresa meridianamente a lo largo de su escrito libelar que mantuvo una relación laboral con la accionada de cuatro meses (04) meses y diecisiete (17) días, siendo así, se desprende un erróneo calculo para este concepto con respecto al tiempo de servicio, y vista que establece la norma sustantiva del trabajo en su artículo 174 “se infiere que esta tiene la obligación de repartir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince (15%) por ciento. …. Por ende, el artículo 174 ejusdem en modo alguno exige a las empresa la cancelación de las utilidades conforme al capital social y al número de trabajadores, consonante al salario devengado en cada uno de los periodos en que se causaron los conceptos, decisión que ha sido ratificada en varias oportunidades en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Ahora bien, como quiera, que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en el artículo 10, son de orden público y el presente concepto devienen con ocasión del trabajo prestado en ningún caso serán irrenunciables, bajo este contexto y conforme lo dispuesto en la norma transcrita es procedente el presente concepto en base a cinco (05) días de salario en conformidad por el tiempo de servicio que alude y no de tres con setenta y cinco (3,75) días como erróneamente se planteo.- Así se establece.-

    En este orden de ideas, de igual forma se desprende que reclama la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs.355,00) es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por lo tanto, con vista a la incomparecencia del demandado y conforme al libelo expresa que en su oportunidad en el acto administrativo acepto el demandado el presente monto por el concepto que reclama, este Juzgado atendiendo al principio de la realidad de los hechos lo considera procedente.- Así se establece.-

    Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

    En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.

    Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, y comisiones por venta que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.

    Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:

    Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.

    En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

    En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con ochenta céntimos (Bs.1.646,80).- Y en consecuencia conforme los cálculos efectuados arriba se le ordena a la demandada Empresa GM INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P. C.A. VIAJES Y TURISMO VT 2653, a cancelarle a la demandante ESCOBAR BERRIOS A.Z., sobre los siguientes cantidades y conceptos.-

    1. SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 636,45), por concepto de Antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero.-

    2. DOSCIENTOS BOLIVARES sin céntimos (Bs. 200,00); por concepto de Vacaciones fraccionadas;

    3. - NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con veinte céntimos (Bs.93,20); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado,

    4. - DOSCIENTOS BOLIVARES sin céntimos (Bs. 200,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas, cantidad esta calculada en base a cinco (05) días de salario por tiempo de servicio.

    5. - TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO sin céntimos (Bs. 355,00) por concepto de salario devengado por comisión al mes de noviembre de 2008 que no le fue cancelado.- observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, y por tratase los derechos de los trabajadores está evidentemente interesado el orden público, ello no le quita el carácter parcial a esta decisión, en virtud del pedimento supra arriba indicado como improcedente.-Así se deja establecido.

    Los conceptos arriba discriminados, que corresponden a la demandante, sumados todos alcanzan un monto total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.484,65), cuya cantidad se condena a la demandada Empresa GM INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P. C.A. VIAJES Y TURISMO VT 2653, cancelarle a la demandante descrita anteriormente.- Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se establece.

    En consecuencia, siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.484,65), y no la cantidad demandada de MIL SEISCIENTOS CUARENYA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con ochenta céntimos (Bs.1.646,80).- Así se decide.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ESCOBAR BERRIOS A.Z. contra la Empresa GM INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P. C.A. VIAJES Y TURISMO VT 2653 condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.484,65), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.

    Por la naturaleza parcial de este decisión, no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Y.G.

    JUEZ

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha de hoy 02/10/2009, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró esta decisión.

    LA SECRETARIA

    Exp: 2500-09

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