Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8513.

Parte actora: Ciudadana AMBARLY CRISETT MARCHENA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.780.654.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.451.

Parte demandada: Ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.141.718.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abogada G.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ÚNICO

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada N.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana AMBARLY CRISETT MARCHENA ARIAS, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda incoara contra el ciudadano A.J.P..

Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, se le dio entrada a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tuviera lugar la audiencia oral en el presente procedimiento y finalizada ésta, se procedería a dictar sentencia.

En fecha 21 de octubre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), constituido este Juzgado a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral, se anunció este acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta de esta misma fecha de la no comparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Corresponde a esta Juzgadora, examinar lo establecido respecto a este punto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración con respecto al caso que nos ocupa, quien aquí decide considera menester señalar que, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tutelar de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, aunado a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, el cual precisa que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, esta Juzgadora tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, razón por la cual pasa a decidir conforme a derecho la presente causa, trayendo a colación lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:

Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

De esta manera, establece la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, en virtud de que demuestra al no asistir a la misma, su falta de interés para que éste continúe, lo que se aplica al caso de marras, ya que la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, no asistió a la audiencia fijada por el mencionado Tribunal, ni a la audiencia fijada por esta Juzgadora mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, ni por sí ni por medio de su representante legal, evidenciando con esta omisión que no existe interés para que el recurso ejercido ni la acción interpuesta tenga continuación.

En virtud de lo establecido en la norma transcrita ut supra, observa quien aquí decide, que de la revisión de actas se desprende que la parte recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral que fuere fijada por el Tribunal de la causa para el día en el que fuere declarado el desistido el procedimiento, es decir, para el 16 de julio de 2014. Asimismo, tampoco hizo acto de presencia a la audiencia que se fijó por esta Alzada para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que encontrándose a derecho la parte demandante en el presente proceso, quien apelara de la decisión del A-quo, y teniendo conocimiento de la realización de la misma, considera esta Juzgadora que en aplicación del artículo 105 eiusdem, se declara el desistimiento de la acción incoada, así como la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la abogada N.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana AMBARLY CRISETT MARCHENA ARIAS, y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el A-quo, tal como se expondrá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.451, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana AMBARLY CRISETT MARCHENA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.780.654, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora d e.C.J.d.E.M., en fecha 16 de julio de 2014, la cual se CONFIRMA.

Segundo

Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por Desalojo de Vivienda interpuesto por la ciudadana AMBARLY CRISETT MARCHENA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.780.654, por medio de la Abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.451, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en contra del ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.141.718, debidamente asistido por la Abogada G.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/avv.

Exp. No. 14-8513

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