Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014852

ASUNTO : BP01-S-2004-014852

Se recibe en fecha 04 de noviembre de 2004, la presente causa contentiva de escrito presentado por el Dr. D.R.I., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, solicitando “MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES, de conformidad a lo previsto en artículo 24 ordinales 1°, 2°, 4° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en directa conexión con los artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a lo procedencia y legitimación fundamenta la Fiscalía del Ministerio Público su solicitud en el contenido del artículo 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 300 de la Ley Penal del Ambiente.-

En cuanto a los hechos que dan origen a la solicitud, se desprende que el Fiscal Segundo Ambiental, dicta orden de inicio de investigación, con vista al oficio de fecha 11 de agosto de 2003, signado bajo el Nro. 1902 DDIADA-02-34649, emanado de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental mediante el cual comisiona formalmente a esa fiscalía para actuar conjuntamente con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el fin de investigar los hechos denunciados por el ciudadano F.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.420.954 en torno a los presunto ilícitos penales de carácter ambientales ocurridos en un terreno de su propiedad ubicado en la población de Puerto Píritú Estado Anzoátegui y cometidos presuntamente por la Sociedad Mercantil Comerciantes Asociados para la Empresa Nacional (CAPENCA C.A.) específicamente extracción de material granular sin la permisología requerida.

Por otra parte de los recaudos presentados, se señala en oficio 3125-0000-0274, de fecha 12-08-03, suscrito por el Coordinador de Transmisión, Ing. A.M., de la empresa ELEORIENTE, relacionado con los resultados de la inspección Torre 162 Línea 115 KV ISLETA CLARINES, en el sector El Tejar de Pirítu, cerca de la Estación de servicio PDV LA ISLETA, se pudo observar que en los alrededores de la torre en referencia se ha efectuado recientemente un saque de ripio, el cual para el momento de la inspección estaba paralizado, que en la inspección realizada en relación a la estabilidad mecánica de la torre producto del saque de tierra, se observó que la base de la misma no sufre riesgo a corto plazo, como consecuencia del movimiento de tierra efectuado. Sin embargo, debe prohibirse la continuación de esta actividad en los alrededores de la base de la estructura y mejorar el drenaje de la aguas de lluvias con la intención de que las mismas no produzcan erosión prematura en el talud creado como consecuencia del saque de tierra.

Con la finalidad de constatar la veracidad de los hechos denunciados, se desigó como organo auxiliar de investigación a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales-

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento en torno a las medidas precautelativas solicitadas, se ve en la necesidad de señalar:

La Sala Constitución en sentencia Nro. 001395 del 21 de noviembre de 2000, Caso W.D. estableció la obligación del juez de protección del derecho al ambiente, lo siguiente:

… la protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechen de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte…

Por otra parte, en esa misma sentencia se señala que el juez debe ponderar los derechos individuales con los del colectivo, en el presente caso, el fiscal del ministerio público ha solicitado se decreten medidas precautelativas en materia ambiental, con el fin de evitar daños mayores de afectación al ambiente y específicamente se paralice la actividad que está realizando la empresa CAPENCA, C.A. por cuanto constituye un inminente riesgo tanto para el ambiente, como para la torre de electricidad ubicada en las adyacencias del sector El Tejar de Píritu, cerca de la Estación de servicio PDV LA ISLETA, circunstancias ésta que son tomadas del informe técnico ambiental donde se señala que el terreno donde la empresa CAPENCA, C.A. inicia los trabajos de explotación, se encuentra colindante con el área autorizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el mismo no se encuentra identificado cartográficamente, así mismo, se expone que existe un evidente proceso erosivo, producto de la extracción indiscriminada de granzón, generando la formación de taludes, en algunos casos de fuertes pendientes en los que se notan profundas grietas causales por las escorrentias superficiales, situación que hace muy inestable el terreno con el consecuente riesgo de deslizamientos. En tal sentido, se recomienda principalmente, no continuar la actividad de extracción de material granular en las proximidades de la torre de transmisión eléctrica e implementar las medidas reparatorias y mitigante por parte de la empresa, que frenen el proceso erosivo…

Asimismo, del oficio emanado de la empresa ELEORIENTE, se constata que la estabilidad mecánica de la torre producto del saque de tierra, se observó que la base de la misma no sufre riesgo a corto plazo, como consecuencia del movimiento de tierra efectuado, sin embargo, se debe prohibir la continuación de esta actividad en los alrededores de la base de la estructura, y mejorar el drenaje de las aguas de lluvias, oficio este sobre el cual toma en cuenta este Tribunal que ya tiene más de uño de haberse emitido, por lo que con base a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sentencia arriba citada, como en la Sentencia Nro. 02-2588, de fecha 25 de junio de 2003, caso N.M. y Tasca Restaurante el Rancho del Tío, sentencia Nro. 00-436 de fecha 24 de marzo de 2000, todas de la Sala Constitución del M.T. de la República, considera entonces, este Tribunal que es procedente decretar la medida precautelativa contenida en los numerales 2 y 9 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en :

Prohibición de realizar la actividad que dio origen al deterioro ambiental que rodea la Torre 162 Línea 115 KV ISLETA CLARINES, en el sector El Tejar de Píritu, cerca de la Estación de servicio PDV LA ISLETA, del Estado Anzoátegui. A tal efecto se ordena librar oficios al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, a la empresa ELEORIENTE y demás partes interesadas en el proceso.-

Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de que giren las instrucción necesarias y comisionen a funcionarios ese Cuerpo Policial adscrito a esa zona, para que presten vigilancia y colaboren en el cumplimiento de la misma.-

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECRETA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 2 y 9 del artículo 24 de la Ley Penal Ambiente en relación con los artículos 26, 127 y 257 de la Constitución de la República, consistentes en: Prohibición de realizar la actividad que dio origen al deterioro ambiental que rodea la Torre 162 Línea 115 KV ISLETA CLARINES, en el sector El Tejar de Pirítu, cerca de la Estación de servicio PDV LA ISLETA, del Estado Anzoátegui. A tal efecto se ordena librar oficios al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, y demás partes interesadas en el proceso.- Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de que giren las instrucción necesarias y comisionen a funcionarios ese Cuerpo Policial adscrito a esa zona, para que presten vigilancia y colaboren en el cumplimiento de la misma.-

Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, Notifíquese a las partes, cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. B.D.

LA SECRETARIA NERMAR NARVAEZ

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