Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 10 de junio de 2009.-

199° y 150°

Por recibido, mediante el mecanismo de distribución el presente expediente identificado con el Nº 1874-08, contentivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.G.R.A., F.H.F.G. Y OTROS contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MINDARANDA (FUNDAMIRANDA) Y C.A. VIALES Y CIVILES por cobro de Prestaciones Sociales.-

Del análisis de las actas procesales, advierte esta Juzgadora que:

  1. - En fecha 09 de enero de 2008, comparece el abogado G.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna demanda en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO U.A.E.E.M. (FUNDAMIRANDA), C.A., y C.A. VIALES Y CIVILES por Prestaciones Sociales.

  2. - El 19 de septiembre de 2008, comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda, excluyendo de la demanda inicial a la empresa C.A. VIALES y CIVILES.-

  3. - En fecha 13 de enero de 2009, comparece el abogado E.J.H. en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y consigna diligencia en la cual vista la exclusión en la reforma de demanda de la empresa C.A. VIALES Y CIVILES solicita que se subsane la reforma a los fines de que se incluya el patrono directo, solicitud esta que no fue providenciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de esta misma Circunscripción y Sede.

  4. - El 06 de marzo de 2009, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar compareciendo la representación judicial de la parte actora abogado G.C. y la abogada A.D. en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda como representante de la demandada.

  5. - En fecha 18 de marzo de 2009, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar compareciendo la representación judicial de la parte actora abogado G.C. y la abogada A.D. en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda como representante de la demandada.

  6. - En fecha 14 de abril de 2009, comparece el abogado L.L.C.M. en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), el cual consigna copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de enero de 2009, extraordinaria N° 0209 contentiva de Decreto N° 2009-0030 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda ordena la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA).-

  7. -Igualmente en fecha 14 y 30 de abril de 2009, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar compareciendo la representación judicial de la parte actora abogado G.C., la abogada A.D. en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda como representante de la demandada y el abogado L.L.C.M. como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).

  8. - En fecha 21 de mayo de 2009 se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar compareciendo la representación judicial de la parte actora abogado G.C., la abogada A.D. en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda como representante de la demandada, oportunidad en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

  9. - En fecha 04 de junio de 2009 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual se realizó el cómputo de loa días de despacho a los fines de la contestación de la demanda e indica en el mismo que visto que la parte demandada (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO U.A.E.E.M. (FUNDAMIRANDA), C.A., y C.A. VIALES Y CIVILES) no consignaron contestación alguna, se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En este orden de ideas, se advierte, que riela a los autos, vuelto del folio veintidós (22), copias de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de enero de 2009, extraordinaria N° 0209 contentiva de Decreto N° 2009-0030 mediante la cual se ordenó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), se le otorga a la Junta Liquidadora de dicha Fundación la competencia para la cancelación total de los pasivos de la misma y procurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la fundación, transfiriéndose “solo” los bienes, recursos o fondos disponibles al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)., organismo este último que no fue demandado ni llamado a la presente causa.-

Ahora bien, a.l.a. precedentes advierte esta Juzgadora que en la presente causa el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en primer lugar, obvió dar contestación a la solicitud de fecha 13 de enero de 2009, realizada por el abogado E.J.H. en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual solicitó la subsanación en virtud de la exclusión de la empresa C.A. VIALES Y CIVILES en la reforma de demanda y por otra parte declaró la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de un organismo que no es parte en la presente causa.-

En este sentido, es necesario analizar la naturaleza jurídica del ente demandado, y encontramos que las Fundaciones, son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, artístico, literario, científico, benéfico o social. Existen dos categorías de fundaciones, a saber, las no gubernamentales o privadas y las gubernamentales.

Las Fundaciones no gubernamentales, son constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Se encuentra sometidas a la vigilancia del Estado, pero no están adscritas ni tuteladas por ningún ente gubernamental.

Las Fundaciones gubernamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 677 de fecha 21 de junio de 1985, son “aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2°, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes”.

Estos entes señalados en el artículo 2 del Decreto 677, son los órganos de la Administración Central, los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de la Administración Central, las asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, en las cuales las personas anteriormente nombradas tengan una participación mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Son creadas con la finalidad de atribuirles determinadas funciones y desconcentrar la actividad del poder central en distintas áreas de su competencia.

Cuando se trata de fundaciones gubernamentales, el Estatuto que la constituye definirá su forma de administración y dirección, pero el control externo siempre estará sujeto al ente tutelar o de adscripción según sea el caso.

El patrimonio de las fundaciones gubernamentales está constituido por: los aportes que realice el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; los aportes y contribuciones que reciba de instituciones públicas y privadas; los bienes o ingresos provenientes del desarrollo de sus actividades y por lo demás bienes que adquieran por cualquier título.

En el caso en estudio, la Fundación demandada que inicialmente se denominaba “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES” (FUNDA LOS TEQUES), fue creada mediante Decreto Nº 0063 del Gobernador del Estado Miranda de fecha 21 de febrero de 1996, y que su objeto, tal y como aparece consagrado en el Articulo Primero, es el siguiente:

“Precédase a constituir una Fundación que se denominará “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES” (FUNDA LOS TEQUES), cuyo objeto será la cooperación y el desarrollo de una manera activa, de los bienes constitutivos del patrimonio Histórico, Cultural, Ambiental y Arquitectónico existente en la ciudad de Los Teques capital del Estado Miranda.”

Así mismo los Documentos Constitutivos-Estatutarios de la Fundación señalan lo siguiente:

...como en efecto constituimos una Fundación sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es la cooperación y apoyo para la protección, el rescate y desarrollo de manera activa, de los bienes constitutivos del Patrimonio Histórico, Cultural, Ambiental y Arquitectónico existente en la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, para lo cual podrá coordinar, planificar, desarrollar y ejecutar, cualquier tipo de actividad dirigida a la conservación, restauración, construcción y manejo de los bienes muebles o inmuebles que sean del entorno de la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda. De Igual manera La Fundación apoyará y fortalecerá el desarrollo urbano y a las infraestructuras a nivel vial como de servicios públicos(…)

Por otra parte en lo relativo a su patrimonio el Articulo 5 del Acta Constitutiva señala que:

El Patrimonio de La Fundación está constituido por:

El aporte que inicialmente les dé la Gobernación del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro; y lo que en lo sucesivo le otorguen.

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO U.A.D.E.M. (FUNDAMIRANDA), es una universalidad de bienes separados, dotada de personalidad jurídica propia, titular de obligaciones y derechos con patrimonio propio, público, destinado a un fin estatal de utilidad general para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna. Tiene autonomía orgánica y funcional, pertenece a la Administración Descentralizada, está adscrita a la Administración Estatal no obstante, es un ente de carácter privado, que aun cuando forma parte de la estructura orgánica de la Administración Pública Descentralizada esta sometida a un régimen jurídico especial, de naturaleza civil por aplicación del Derecho Común, en consecuencia, dada la naturaleza privatista de su creación y constitución, tiene capacidad jurídica y en consecuencia es objeto de derechos y obligaciones, su representación judicial no esta atribuida directamente a la Procuraduría General del Estado Miranda, y advirtiendo, en el presente caso que el ente demandado nunca compareció a la audiencia preliminar, no entiende este Juzgado como se declaró la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a una de las prolongaciones de un organismo como el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) que no fue demandado en la presente causa y que sólo le fueron transferidos los activos de la fundación, una vez liquidada y en fecha posterior a la interposición de la presente demandada y del inicio de la audiencia preliminar.-

Con base a lo antes expuesto, del análisis de lo peticionado por el apoderado judicial de la demandada y de la forma como fue remitido el expediente a este Despacho, se puede evidenciar la imposibilidad del Juzgado de Juicio para pronunciarse sobre una solicitud que involucra actos verificados ante una competencia funcional distinta a la que le ha sido dada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues todos los actos y sus derivados tendientes a la verificación de la audiencia preliminar, debe ventilarse ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En este orden de ideas, Chiovenda define la competencia funcional de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a Jueces o Tribunales diferentes, como por ejemplo el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia esta confiado a Jueces diferentes, pero entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez y b) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo Juez como el procedimiento de la quiebra al Tribunal de domicilio del deudor.”. (Cuenca, Humberto. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.).

En algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda, alguna función especifica, en una misma instancia a dos o más órganos, como sucede actualmente en el sistema laboral vigente.- Así es como, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva de fondo se le atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos una misma instancia con funciones específicas claramente delimitadas.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se estima que, al haber sido distribuido el presente asunto al Tribunal de Juicio sin pronunciamiento alguno respecto a la Subsanación solicitada y producto de una incomparecencia de un ente no demandado, es lógico que la competencia de éste -del Tribunal de Juicio- sucumbe, máxime cuando de ser acordada la solicitud por este Tribunal de Juicio, el mismo violentaría un acto fundamental desplegado ante un Tribunal jerárquicamente idéntico y verificado en una fase distinta -mediación- a la que corresponde a este Juzgado. Así se decide.-

En virtud que lo antes expuesto considera de este Tribunal, que existen vicios procesales, que impiden la adecuada continuación del proceso y que este Tribunal de Juicio dicte una decisión ajustada a derecho, que garantice el principio de legalidad, los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de maneras que los justiciables, aprecien que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente y sin complicaciones que puedan afectar su seguridad jurídica.-

Por las razones expuestas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se pronuncie sobre la subsanación solicitada por el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y sobre el carácter con el cual actuó en el proceso el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) .- Así de decide.-

O.O.M.

LA JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE LA SECRETARIA

EXP. Nº 1874-08

OOM/CMI

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