Decisión nº 3C-1395-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoLibertad Plena

CAUSA: 3C1395-2007

JUEZ: DRA. N.T.Y..

FISCAL AUXILIAR: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA AMBIENTAL. DRA. N.E..

IMPUTADO: YORMAR J.P..

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. S.F..

Corresponde a este Juzgado fundamentar la L.P., otorgada al ciudadano: YORMAR J.P., en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, en tal sentido se observa:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

YORMAR J.P., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-01-1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 20.329.879, hijo de A.R.P. (V) y GALANDA BARRERA (F), soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Barrio Chaguaramal, calle el mango, casa S/N, tupir, frente del batallón de reserva del Ejército, Estado Miranda.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 09 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 18:15 hora, el ciudadano YORMAR J.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento Nª 55 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Investigación Penal, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) J.J.V., quien deja constancia de los hechos acontecidos que dieron origen a la presente investigación…”.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano: YORMAR J.P., esta Juzgadora observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano YORMAR J.P., se encontraba sin la autorización respectiva, en un bote sin motor por el parque Nacional Laguna de Tacarigua, en compañía de otro ciudadano quien a notar la presencia de los funcionarios se lanzo al agua dándose a la fuga dentro de la zona boscosa, asimismo se incauto en el referido bote de madera, una cava fiesta color azul y blanca, dos sacos de material de nylon color rojo, contentivos de dos redes de ahorque filete de trescientos metros de largo por uno de ancho, ambos de tres puntas confeccionados en nylon de pescar transparente.-

En este orden de ideas la Vindicta Pública, precalificó los hechos expuestos como PEZCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en contravención al decreto 1.643 de fecha 5 e junio del año 1991.

De lo anterior, si bien se infiere la presunta existencia de un hecho punible, como lo es PEZCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES EN GRADO DE TENTATIVA, del cual el ciudadano: YORMAR J.P., es imputado como autor del mismo.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, quien solicitó fuese decretada la libertad sin restricciones para el referido ciudadano, por la mala actuación Policial en el precitado procedimiento policial, al respecto, es menester hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales sólo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de PEZCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES EN GRADO DE TENTATIVA; tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación esta compartida por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que no existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, siendo, que como se dijera anteriormente, no existen testigos presénciales que avalen lo manifestado por las presuntas victimas, circunstancia esta que no permite establecer la existencia de serios elementos de convicción que señalen al imputado como autor del ilícito aquí en estudio, por lo que al no tenerse seguridad en cuanto a su autoría.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora no alcanza la convicción de que en efecto el ciudadano: YORMAR J.P., haya participando en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, siendo en consecuencia, improcedente en el presente caso, imponer a éstos cualesquiera de las medidas de coerción personal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la L.P. Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano: YORMAR J.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: YORMAR J.P., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-01-1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 20.329.879, hijo de A.R.P. (V) y GALANDA BARRERA (F), soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Barrio Chaguaramal, calle el mango, casa S/N, tupir, frente del batallón de reserva del Ejército, Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSEBER RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. JHOSEBER RODRIGUEZ.

ACT. 3C-1395-07

NTY/eli.

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