Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 13

ASUNTO N ° 5118/12

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental. Abg. L.G..

IMPUTADOS: R.J.P., R.D.Z., N.A.S. y Figenio A.C.

DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.A.A.V.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto en fecha 10/02/2012, por el Abg. L.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental, contra la decisión de fecha 05 de Febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual le otorgó la l.P. a los ciudadanos R.J.P., R.D.Z., N.A.S. y Figenio A.C. y desestimó la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, quien calificó el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 8 y artículo 43 segundo párrafo de la Ley Penal del Ambiente, estableciendo este último la actividad forestal ilícita; en relación con la Resolución N° 05, de fecha 21 de enero del año 2009 del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 21/03/2012, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole su respectivo ingreso en fecha 23 de mayo del 2012; a razón de que desde el día 14 de febrero del año 2012 hasta el 22 de mayo de 2012, en esta Superior Instancia no hubo audiencia, con ocasión a la renuncia presentada y aceptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Abg. C.J.M.A., siendo designado en su lugar el Abg. A.S.; tal como consta en Acta N° 300 de fecha 21 de mayo del 2012 inserta en el respectivo Libro de Actas, quedando nuevamente conformada esta Corte de Apelaciones con los Jueces Magüira Ordóñez de Ortiz (presidenta), J.R. y A.S.; designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha, 06/06/2012, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedímentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado L.G., en su carácter de Fiscal Tercero con competencia en Materia Ambiental del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (parcial) contra la decisión que dictó el Tribunal Nº 2 de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P-2012-000405, de fecha 5 de febrero de 2.012, recurso que se interpone contra lo decidido en los puntos dos (2) y cuatro (4), en la que se hizo la presentación de los ciudadanos PERAZA R.J., titular de la cédula de identidad N° V-10.639.660, ZERPA L.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.239, S.C.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.423 y C.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.333, acta de audiencia en la que textualmente, se expone: ": "1)Con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de auto, 2)Sin lugar la solicitud fiscal al no establecerse ningún hecho punible, 3)Se ordena la continuación del procedimiento vía ordinaria, 4) Se declara la l.p. de los imputados S.C.N.A., Peraza Peraza R.J., Zerpa L.R.D. y C.F.A..",.", (subrayado y resaltado mío), todo lo cual, consta en acta de audiencia de flagrancia de fecha 5 de febrero de 2012 y que consta inserta en el contenido de la causa ya referida.

… omissis…

DE LA DENUNCIA

Se denuncia la desaplicación de la norma penal contenida en el Artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley Penal del ambiente Segundo Párrafo, y el contenido de la Resolución Nº 5 del Ministerio del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.103 de fecha 21 de enero de 2009, tal cual lo establece el Artículo 8 de la misma Ley Penal del Ambiente.

…omissis…

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, de conformidad con los fundamentos legales expuestos en el primer párrafo de este Escrito, solicita:

Primero:

Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de los numerales dos (2) y tres (3) de la decisión contenida en el auto, que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 5 de febrero de 2.012, para decidir sobre los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de presentación de imputados contenida en el Expediente Nº PP11-P-2012-000405, en la que aparecen los ciudadanos PERAZA PERAZA R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.660, ZERPA L.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.239, S.C.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.423 y C.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.333, a quienes se le decretó la l.p. porque supuestamente no se pudo establecer ningún hecho punible.

Segundo:

Se deje sin efecto el acto que aquí se apela, solo en cuanto a lo contenido en los numerales 2 y 3, y se proceda a precalificar los actos de los ciudadanos aprehendidos en flagrancia…

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II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Defensor Privado, Abg. J.A.A.V., dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

…omissis…

Quien suscribe, ciudadano: Abogado ÁNGULO VIVAS J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.448.396, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.549, con domicilio procesal en la Urb. Villas del P.C. 7 Casa 710, ciudad de Araure, teléfono: (0424/5177400) Araure Estado Portuguesa, en representación de los derechos y garantías de los ciudadanos: PERAZA R.J., venezolano, mayor de edad, ZERPA L.R.D., venezolano, mayor de edad, S.C.N.A.. Venezolano, mayor de edad, C.F.A.. Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.639.660, V-4.408.239, V-19.020.423, V-8.670.333, respectivamente, ampliamente identificado en la CAUSA signada con el NRO. PP11-P-2012-0405, que se lleva por ante ese tribunal representado por su digna persona; ante usted muy respetuosamente ocurro para dar respuesta mediante el presente escrito a el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del ministerio publico con Competencia en materia Ambiental con competencia en toda la jurisdicción del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero del año en curso; y donde paso a exponer lo siguientes:

Ciudadano Juez; el día 05 de febrero del presente año, en horas de la mañana, se procedió a realizar el acto de audiencia de presentación y calificación de flagrancia de mis representados, que fueron retenidos preventivamente por una comisión policial del Municipio San R.d.O., y en el desarrollo de la misma se debatió la precalificación que el representante del Ministerio Publico, pretendió imputarles a los ciudadano antes mencionados, y donde el representante de la vindicta publica en la audiencia precalifico el delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, establecido en el articulo 470 del Código Penal vigente venezolano, concordancia con el articulo 8 y 43 segundo párrafo de la Ley Penal de Ambiente vigente, que establece la eliminación de la cobertura de suelos topográficos paisajes, argumentando el ciudadano Fiscal en la Audiencia de presentación, que la precalificación de los referidos delitos se fundamentaba en la no existencia de la permisología para la circulación de la misma, no cumpliendo con las formalidades administrativas de los órganos en esta materia exigen.

De todos los antes expuestos, ciudadano representantes de esa honorable Corte de Apelación, esta defensa quiere manifestar humildemente lo siguientes puntos:

1.- El ciudadano Fiscal Apela la decisión, por cuanto argumenta la ilogicidad manifestada en la decisión del Juez de Control Nro. 02. Argumentando la contradicción que existe en declarar con lugar la detención en flagrancia y a su vez la declaración por parte de la ciudadana Juez, quien manifestó que la conducta realizada por mis representados no reviste carácter penal. Sin considerar el ciudadano fiscal es que los ciudadanos son detenidos por estar presuntamente cometiendo un ilícito penal y esta es la causa de la detención; pero una vez que son evaluadas las diligencias que reposan en la causa, se deja claro que la conducta desplegada por ellos no reviste carácter penal y es por eso el motivo de su libertad.

En concordancia con lo antes descrito, esta defensa, quiere dejar en claro durante la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Publico manifestó a viva voz, que los detenidos no habían cumplido con los tramites administrativos exigidos por los órganos encargados y que el tipo de madera no estaba dentro las especies prohibidas para su aprovechamiento, ratificado por esta defensa según consta en la Resolución de Ordenación y Administración Ambiental, Oficina de Permisiones y Permisos para el Aprovechamiento de especies forestales, Resolución 217 de fecha 23/05/2012, referida a la veda total e indefinida. Que esta defensa consigno en su momento y consta en la referida causa. Entonces mal puede imputarse o sancionar a una persona por una conducta que no este establecido como delito en la ley Penal. Por cuanto pretender imputarle un delito o sancionarlo por una conducta que la ley no prohíbe, seria violentar lo establecido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 01 de la Ley Penal Sustantiva.

Igualmente el ciudadano fiscal le precalifica, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito establecido en el articulo 470 del Código Penal; Y desde el punto de vista doctrinal para que a una persona se le pueda imputar este tipo penal, debe haber la existencia o materialización de un delito principal, y en este caso, solo se deja manifiesto el no cumplimiento de procedimientos administrativos, que no tienen incidencia en ámbito penal. Igualmente el Fiscal en su oportunidad le imputa el Tipo Penal de Eliminación de la cobertura vegetal del suelo; pero en el expediente no hay elementos de convicción que demuestre que mis representaran realizaran esta conducta ilícita, ya que mis representados fueron retenidos a bordo de un vehículo en el municipio San R.d.O., como consta en la actas policiales. Inclusive el Fiscal no incorporo experticias del vehículo donde se portaban los listones, de esta forma no fundamentando la existencia material del mismo.

Por todo lo antes descrito, es que esta defensa considera muy acertada la decisión tomada de la ciudadana Juez de Control en la audiencia de presentación, y con esto simplemente se le dio cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

El Ministerio Público presenta como fundamento de esta imputación las siguientes actuaciones procesales:

.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) CAPUZZELLO ALIRIO Y OFICIAL (PEP) S.M. funcionarios adscrito a la Coordinación Policial de San R.E.P.. Los cuales dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano S.C.N.A., PERAZA PERAZA R.J., ZERPA L.R.D. y C.F.A.

.- IMPUTACIÓN DE DERECHO, de fecha 01/02/12, de los ciudadanos S.C.N.A., PERAZA PERAZA R.J., ZERPA L.R.D. y C.F.A., de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- ACTA DE RETENCIÓN DE LA MADERA, de fecha 01/02/12, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) CAPUZZELLO ALIRIO, OFICIAL (PEP) S.M. Y OFICIAL AGREGADO (PEP) TORRES ILDEMARO, donde deja constancia de la de la retención de veinticuatro (24) tablones de la especie apamate, par un total de 1.820 metros cúbicos.

.- ACTA DE RETENCIÓN DE LA MADERA, de fecha 01/02/12, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) CAPUZZELLO ALIRIO, OFICIAL (PEP) S.M. Y OFICIAL AGREGADO (PEP) TORRES ILDEMARO, donde deja constancia de la de la retención de vehículo perteneciente a la Alcaldía de San R.d.O..

.- INFORME DE INSPECCIÓN, de fecha 01/02/12, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) TORRES ILDEMARO, donde deja constancia que se dirigió al sector la haciendita del municipio Agua blanca, dejando c.d.t.d. árboles en terrenos baldíos.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra los ciudadanos S.C.N.A., Peraza Peraza R.J., Zerpa L.R.D. y C.F.A., se observa que la aprehensión de los imputados, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que cuando funcionarios policiales destacados en la estación policial Los Hijitos, al practicar revisión al vehículo en el cual circulaban logran visualizar y así dejan constancia, unos tablones de apamate, sobre los cuales no presentan guías de circulación; Por tanto legitima la detención practicada.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Al analizar las referidas actuaciones procesales, y establecido como ha sido el hecho, que da lugar a los presentes actos de investigación, se observa, los ciudadanos S.C.N.A., Peraza Peraza R.J., Zerpa L.R.D. y C.F.A., fueron detenidos cuando transportaban con tablones de madera presuntamente de la especie apamate, más de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se evidencia experticia respectiva que de certeza de lo incautado, elemento este último determinante a fin de subsumir los hechos a los tipos penales vigentes, ya que ni siquiera se puede determinar que la especie transportada es alguna de las que se encuentra en veda en la actualidad, para determinar algún tipo de infracción a las normas penales, de igual manera observa esta juzgadora que el Ministerio Público presenta u acta de inspección sobre un lote de terreno, en la cual se deja constancia de la tala de árboles, sin establecer ningún elemento que permita la vinculación de los imputados de autos con el referido hecho, por lo cual se hace imposible subsumir la conducta de los imputados con un tipo penal, en consecuencia, al no poder establecerse conducta delictual lo procedente es decretar la l.p. de los imputados.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se decreta como legítima la Aprehensión de los imputados S.C.N.A., PERAZA PERAZA R.J., ZERPA L.R.D. y C.F.A. en situación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta la l.p. de los ciudadanos S.C.N.A., Peraza Peraza R.J., Zerpa L.R.D. y C.F.A., visto la imposibilidad de determinar de los elementos de convicción presentados el tipo penal a imputar, en consecuencia, se declara sin lugar imputación del Ministerio Público.

Quedan notificadas las partes presentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente…

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IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Estudiados los fundamentos en que se soporta la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ambiente, esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que la situación que da inicio a la presente controversia, tiene su origen en la inconformidad que le surge al recurrente por la objeción a la precalificación jurídica invocada por su persona en el presente caso, cuando la Jueza A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; en audiencia de presentación de imputado, de fecha 05-02-2012, desestima la imputación invocada por el Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 43 segundo párrafo de la Ley Penal del Ambiente, estableciendo este último la actividad forestal ilícita; en relación con la Resolución N° 05, de fecha 21 de enero del año 2009 del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y otorga la libertad sin restricciones a los ciudadanos S.C.N.A., PERAZA PERAZA R.J., ZERPA L.R.D. y C.F.A..

Ahora bien, a los fines de realizar un estudio de la pretensión planteada por el recurrente; estima esta alzada que se hace necesario a.l.ú.d. en que se basa el escrito recursivo, para dar respuesta a la inquietud planteada en el desarrollo de la presente decisión, la cual efectúa bajo el siguiente tenor: “…Se denuncia la desaplicación de la norma penal contenida en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en su segundo párrafo, y el contenido de la Resolución N° 5 del Ministerio del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial N° 39.103 de fecha 21 de enero del 2009, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley de Ambiente...”.

Inicialmente y en cuanto a la denuncia que realiza el recurrente a esta Alzada, quien señala que la decisión de fecha 05/02/2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, quebranta el debido proceso al desestimar la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, conforme al artículo 470 del Código Penal, en relación al artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en su Segundo Párrafo y Resolución N° 5 del Ministerio del Ambiente publicado en Gaceta Oficial N° 39.103 de fecha 21 de Nero del año 2009, vinculado con el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente e incurrir en contradicción al haber calificado la aprehensión en flagrancia, para luego estimar sin lugar la solicitud fiscal al no determinarse ningún hecho punible, se observa que el representante del Ministerio Público, agregó:

…Es claro que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, y los únicos obstáculos para accionar están previstos en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se limita el ejercicio de este Derecho, por cuanto con la decisión la recurrida, deja de aplicar el tipo penales en blanco previstos en la ley Penal del Ambiente, y el cual se mencionó como norma violada y que está en concordancia con el Artículo 470 del Código Penal, y que se refiere concretamente a la conducta de cualquier ciudadano por ser sujeto activo indeterminado, realice una actividad forestal, está sujeto a una sanción penal y la correspondiente multa tal cual lo expone esta norma, del Artículo 43 de la Ley Penal del ambiente en su segundo párrafo, cuando se refiere a la eliminación de la cobertura vegetal del suelo, cosa que evidentemente ocurrió en el presente caso particular, pues se taló un árbol que de la especie llamada comúnmente, tuvo que realizarse el aprovechamiento de un árbol para poder obtener los bienes forestales que se le retuvieron en el procedimiento en flagrancia, las unidades de madera aserrada que se le retuvieron no son un producto artificial son un producto natural de un árbol, son éstos objetos, los objetos activos relacionaos con la comisión del delito que la Fiscalía imputó en audiencia, y objetivamente no existe permiso alguno para la circulación de los productos forestales; pero es claro que la actividad de circulación de unidades de madera aserrada de producto forestal, es una actividad forestal, y es por ello que existe una resolución que establece la necesidad de obtener guías de circulación para los mismos, con el fin de que el Estado venezolano pueda controlar, el aprovechamiento de los árboles y como en el presente caso la obtención de maderas.

El Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y concordó tal conducta con lo establecido en el Artículo 43 que se refiere a degradación de suelos topografía y paisaje y más concretamente en lo pautado en el párrafo segundo de las actividades forestales ilícitas, y además concordado con la norma que establece las normas penales en blanco, y la norma técnica que existe y está en vigencia que se exige como norma de obligatorio cumplimiento la tramitación de las guías de circulación de productos forestales para trasladar bienes forestales de un lugar a otro fuera del lugar del aprovechamiento, y el cual se le mencionó en varias oportunidades, sin embargo el Tribunal concluyó que no había ilícito alguno, es decir que según lo expuesto por la recurrida, se puede talar cualquier árbol que no esté en veda, aprovecharlo, obtener unidades de madera aserrada y llevarlas a cualquier lugar dentro del territorio nacional sin permiso alguno que tal acto no constituye ilícito alguno, razonamiento que es totalmente errado, viola normas penales pues se deja de aplicar una norma penal, sin fundamento alguno…

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Sobre este particular, vale citar parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

…omisis…

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

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Es necesario destacar, que si el Ministerio Público, trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar a su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada.

En relación al punto anterior, el autor E.L.P.S., en su obra titulada (Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el P.P., Editores Vadell Hermanos, Caracas, 2008, Pág. 33) ha destacado:

VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS

El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta tiene cuatro finalidades:

1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de que se trata o de qué materiales esta compuesta (Subrayado nuestro).

2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de donde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor (...).

3. La Determinación de la autenticidad de un objeto …

  1. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación.

    De lo anteriormente transcrito, se puede indicar que la necesidad que comportan los elementos de convicción en todo proceso, es constatar con certeza los hechos atribuidos, a través de los medios de prueba aportados por las partes, los cuales consisten en los análisis que recaen sobre el objeto de la prueba y que son practicados por los órganos auxiliares de justicia, debiendo cumplir con las cuatro finalidades citadas, para que así el juzgador pueda establecer una relación entre el presunto autor y los objetos incautados, para subsumir los hechos que se le presentan en una norma concreta y posteriormente admitir, inadmitir o cambiar la calificación jurídica dada en este caso por el recurrente.

    Resulta oportuno señalar, que de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de apelación, se constata que el Fiscal del Ministerio Público acompañó su escrito de presentación de imputados con las siguientes actuaciones:

  2. Acta Policial de fecha 01 de febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios A.C. y M.S., adscritos a la Coordinación Policial de San R.d.O., destacados en la Estación Policial Los Hijitos, de esta jurisdicción del Estado Portuguesa; en la cual señalan como se produce la aprehensión de los ciudadanos Peraza Peraza R.J., S.C.N.A., C.F.A. y Zerpa León R.D.;

  3. Acta de Imposición de Derechos al imputado PERAZA PERAZA R.J.;

  4. Acta de Imposición de Derechos al imputado ZERPA LEON R.D.;

  5. Acta de Imposición de Derechos al imputado C.F.A.;

  6. Acta de Imposición de Derechos al imputado S.C.N.A.;

  7. Acta de Retención de Madera, de fecha 01 de febrero del año 2012, en la cual los funcionarios aprehensores A.C. y M.S., adscritos a la Coordinación Policial de San R.d.O., destacados en la Estación Policial Los Hijitos, de esta jurisdicción del Estado Portuguesa, dejan constancia de la retención de 24 tablones de madera de la especie Apamate;

  8. Acta de Retención de Vehículo, de fecha 01 de febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios A.C. y M.S., adscritos a la Coordinación Policial de San R.d.O., destacados en la Estación Policial Los Hijitos, de esta jurisdicción del Estado Portuguesa, en al cual dejan constancia de la retención del vehículo marca Cargo, color Blanco, Placa 78G-TAX, serial de la carrocería 8YTV2UHG358A48106, perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P., en el que transportaban los 24 tablones de madera;

  9. Informe de Inspección de fecha 01 de febrero del año 2012, suscrita por el funcionario policial Ildemaro Torres, agregado a la Coordinación Policial de San R.d.O., en la cual dejan constancia: “…. En el día de hoy y siendo las 7:05 horas de la noche, me traslade hacia el sector La Haciendita del Municipio Agua Blanca de esta jurisdicción del Estado Portuguesa, en un vehiculo particular, marca Ford F-100, color rojo, placas 81L1AB, conducido por el ciudadano Arvelo Utrera D.R., Cedula de Identidad N° 10.984.406, al llegar al lugar me percate que los terrenos eran valdíos (sic) y procedí a realizar la inspección ocular por los alrededores donde se realizo la tala de los árboles no visualice que en la cercanía ha (sic) los mismos y en un radio aproximado de 60 metros, habían causes de río o quebradas de agua corrientes, ni causes de ríos o quebradas de aguas temporales, posteriormente procedí a tomarle fotos a los árboles que se encontraban talados para posteriormente retirarme del lugar a realizar el presente informe…”.

    Ante el iter procesal, se verifica una notable deficiencia de elementos de convicción que permitan establecer categóricamente que la conducta de los ciudadanos inculpados, hayan trasgredido el marco jurídico penal; tal como lo afirmara la recurrente; apreciándose que éste como titular de la acción penal, obvió el cabal cumplimiento de las atribuciones que el legislador le concede en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que el Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Ambiente, debió ahondar su investigación, mediante la emisión de las órdenes necesarias para la realización de Inspecciones y Experticias de Reconocimiento Técnico que permitieran establecer con un gran porcentaje de certeza, que: 1) Los tablones incautados efectivamente se trata de madera; 2) Que pertenecen a la especie arbórea denominada Apamate; 3) Que provenían ciertamente de una unidad mayor, representada por el árbol o árboles, presuntamente localizados por el funcionario policial Ildemaro Torres; en el terreno baldío ubicado en el sector La Haciendita del Municipio Agua Blanca de la jurisdicción de este Estado Portuguesa y 4) Como fueron obtenidas estas evidencias, por los encartados.

    Frente a tal carencia de investigación, resulta dificultoso a esta Superior Instancia, poder establecer el nexo de causalidad que pudiera surgir entre las evidencias incautadas a los imputados, lo cual generó su detención y la presunta tala de árboles en terrenos baldíos ubicados en jurisdicción del Municipio Agua B.d.E.P.; indicada por el funcionario policial, no pudiéndose determinar conducta delictiva alguna; solo en extremo algún tipo de procedimiento administrativo, ya que de lo antes enunciado, no se comprueba que se haya cometido delito o falta alguna como para imputar hecho delictivo y menos aun requerir la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tal como lo efectuara el representante del Ministerio Público, quien además, tal como se evidencia del legajo de actuaciones que acompañan el presente recurso, no emitió la correspondiente Orden de Inicio de Investigación; por lo que mal podría un administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones como juez garantista de derechos; atribuir o calificar tipo penal alguno sin poseer ciertamente los medios probatorios con los que pueda llegar a tal convicción; toda vez que el juez de control debe establecer una verosimilitud de los hechos que se le atribuyen al imputado y si el mismo reviste o no carácter penal, analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el hecho ilícito; por lo que al carecer el presente caso de los referidos medios, esta Superior Instancia, estima que ante este argumento, no le asiste la razón al recurrente.

    Continuando en el orden de ideas propuesto para el desarrollo de la presente resolución y en relación a lo solicitado por el reclamante, en su segundo argumento donde afirma textualmente: “…La simple lectura de los cuatro puntos contentivos de lo acordado por el Tribunal, hacen inferir que no hay lógica táctica ni jurídica en lo allí contenido, por cuanto: "1) Con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de auto ," es decir que sí reconoce el Tribunal que hubo flagrancia y encuentra que consecuentemente están dados los supuestos necesarios para calificar la misma, que evidentemente son los establecidos en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, pero entonces se dice contradictoriamente que: "2) Sin lugar la solicitud fiscal al no establecerse ningún hecho punible," lo cual evidentemente es contradictorio, por cuanto hay o no hay delito; es absolutamente ilógico en buen derecho decir que: si hay flagrancia, lo cual es indicativo que si existe la presunción razonable de acuerdo a los hechos narrados por la Fiscalía y subsumidos en las normas penales, de que hay la presunción de la comisión de un delito y luego alegar que se declara sin lugar la imputación fiscal al no establecerse ningún hecho punible, si no hay indicios de la comisión de un hecho punible, es lógico que no debió haber flagrancia…”, se hace imperioso establecer en que consiste la Aprehensión en Flagrancia y en ese sentido dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 248 lo siguiente:

    …omissis…

    …se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometer: También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso a o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor…

    . (Subrayado nuestro)

    De lo anteriormente transcrito, se debe entender que estamos frente al delito flagrante, cuando se sorprende a una persona en el mismo momento en que se ejecuta el hecho, a pocas horas de la perpetración o cuando se sorprende con los medios o instrumento utilizados para la comisión del hecho delictivo.

    Con referencia a lo anterior, debemos distinguir el delito flagrante de la detención o aprehensión in fraganti, y a tales efectos citamos:

    “Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional:

    …omisis…

    …El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (Subrayado nuestro)

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. (Subrayado nuestro)

    (…)

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud, tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma

    . (Subrayado nuestro).

    Resulta notable entonces, que se ha establecido una diferencia marcada entre lo que es delito flagrante y detención in franganti, es así que sobre la base de lo establecido en la sentencia citada, podemos hablar de delito flagrante, en referencia a aquel que se esta cometiendo o se acaba de cometer, reuniendo los requisitos establecidos por nuestro texto procesal y que numerosos tratadistas como es el caso de E.L.P.S., han clasificado de la siguiente manera:

    1) El acto o conducta sea tipificado, es decir, que el hecho revista carácter penal.

    2) Que se sorprenda al autor ejecutándolo o acabándolo de ejecutar, lo que es igual a que se encuentre a la persona in fraganti.

    3) Que haya inmediación personal, en otras palabras, que se sorprende a la persona en el lugar de los hechos y con los medios, entiéndase (armas o instrumentos) para llevar a cabo la consumación del hecho.

    4) Que el hecho merezca pena privativa de libertad.

    5) Necesidad de intervención inmediata.

    Ahora bien, en cuanto a la detención en flagrancia, consiste solo en la aprehensión del individuo, materializada por los funcionarios aprehensores, al determinar por sus experiencias, la existencia de fuertes indicios que lo hacen sospechoso, de la participación en un hecho ilícito.

    Es de hacer notar, que en la reforma realizada al texto procesal en fecha 04/09/2009, se incluyó en el artículo 248 la palabra “sospechoso”, terminó sostenido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 243; y a tal respecto, definimos el significado atribuido a esta palabra:

    Sospechoso: Persona que da motivos para creer que ha cometido una acción delictiva

    Sospechoso: Que se deriva de sospecha

    Sospecha: Creer, suponer o imaginar una cosa por conjeturas, fundadas en apariencias e indicios

    .

    De lo transcrito anteriormente se puede decir, que al hablar de sospechoso lo hacemos en virtud de que tenemos la creencia de que la persona señalada como tal, podría ser el autor del hecho, todo ello sin tener la total convicción de que así lo sea.

    Al respecto, ha sostenido nuestro m.T. de la Republica, en sentencia Nº 2580, publicada en fecha 11/12/2001, lo siguiente:

    …omissis…

    …Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente…

    (Subrayado nuestro)

    (…)

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito , califica de flagrante a la situación…”. (Subrayado nuestro)

    En este sentido, se puede decir que con la sola sospecha de que se esta cometiendo un ilícito puede un funcionario llevar a cabo una aprehensión, y que dadas las circunstancias del momento, los mismos pudiera presumir vehementemente que se detiene a un ciudadano que efectivamente esta cometiendo un delito, dándose así la posibilidad de realizar una detención in fraganti por tener fundadas sospechas que el aprehendido es el autor del delito, pero que posteriormente y en el momento de ser presentado ante la autoridad judicial se dilucide que la acción realizada por el encartado no se conjuga penalmente, bien porque la referida conducta no se encuentre tipificada, o bien por que no se pueda comprobar el delito supuestamente perpetrado, pero que la situación en la que se dio la detención reviste el carácter de flagrante, tomando en cuenta el criterio contemplado en la sentencia anteriormente citada.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, se observa que riela al folio 25, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San R.d.O., jurisdicción de este Estado Portuguesa; donde narran la detención de unos ciudadanos que se transportaban en un vehículo camión volteo, marca Cargo, color Blanco, placa 78G-TAX, serial de la carrocería 8YTV2UHG358A48106, perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P. y en el cual supuestamente se encontraban oculta en la tolva con un encerado plástico de color negro, un lote de madera de la especie Apamate, requiriéndole al conductor la permisología para la movilización de la madera; manifestándole este que no la poseía.

    Ahora bien; es notorio que en el transcurso del presente proceso no pudo el Ministerio Público establecer un vinculo para atribuirle a los sospechosos la autoría del delito, aún cuando fueron aprehendidos con el producto en el vehiculo en el cual se transportaban; en este propósito y tomando en cuenta lo establecido en sentencia Nº 2580 del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que la sola sospecha de que se esta perpetrando o se ha perpetrado un delito, califica de flagrante la situación, es por lo que esta Alzada considera que no existe contradicción o ilogicidad alguna en el pronunciamiento que al respecto efectuara la Juez en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, por lo que no le beneficia la razón al recurrente, en este segundo argumento. Así se decide.

    Bajo el mismo tenor, se observa del contexto del recurso, que el Fiscal del Ministerio Público, especializado en materia Ambiental, expone como tercer argumento de su denuncia:

    … No aplicó la recurrida, el contenido del artículo 470 del Código Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y lo contenido en la Resolución N° 5 del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.103 de fecha 21/01/2009 y lo contenido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, ignorándose el por qué de tal situación, pues no fundamento tal proceder…

    .

    Frente a lo alegado por el recurrente considera esta Superior Instancia, que el mismo se aleja del soporte jurídico acreditado; en virtud, de que da por consumado como hecho ilícito principal, el contenido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, como es la degradación de suelos, topografías y paisajes; y la Resolución N° 5 del Ministerio para el Poder Popular de Ambiente, publicado en gaceta oficial N° 39.103 de fecha 21 de enero del año 2009, vinculado con el procedimiento administrativo que se debe seguir para la obtención de la Guía de Circulación de productos forestales; y con fundamento a ello, conjuga este desafuero penal ambiental, con el tipo de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por la sola circunstancia de encontrar a los ciudadanos R.J.P., R.D.Z., N.A.S. Y FIGENIO A.C., presuntamente, transportando una cantidad determinada, de tablones de supuesta madera; sin la correspondiente permisología legal; conjetura esta, que no se ubica dentro del contexto de la Ley Penal del Ambiente; no siendo, a juicio de esta Alzada posible su aplicación por ser vulnerativa del principio penal “ NULLA POENA SINE LEGE”; apreciándose por lo tanto, que el artículo 470, se alista en el Código Penal, específicamente en el Titulo dedicado a los delitos contra la propiedad, es decir, aquellos ilícitos que atenta contra el patrimonio económico de una persona y como tipo penal accesorio.

    Con ocasión a ello, el doctrinario H.G.A., afirma en una de sus obras que: “…no todos los delitos que atacan la propiedad esta compedidos en el Titulo X del Libro Segundo del Código Penal”, haciendo referencia ejemplificante, de los delitos de quiebras fraudulentas y/o culposas, los incendios y estragos, el peculado, la concusión, los cuales están establecidos en la ley especial; y es en función a esta posición doctrinaria que se puede estimar, que efectivamente el artículo 470 del Código Penal, no puede ser comprendido como un dispositivo flexible, aplicable a cualquier acontecimiento ilícito, previsto en el Ordenamiento Jurídico Penal Patrio.

    Por esta orientación, se aprecia que el artículo 1° del Código Penal Vigente, sostiene: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, interpretándose, que esta disposición normativa, posee alta relevancia de orden constitucional, en virtud de que es ubicable dentro de la garantía del Debido Proceso, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A razón de lo que antecede, queda confirmado que en el asunto objeto del presente análisis, el representante del Ministerio Público acreditó a los ciudadanos R.J.P., R.D.Z., N.A.S. Y FIGENIO A.C., la perpetración de un hecho ilícito no tipificado en la Ley Penal del Ambiente, no siendo esto posible por ser contrario al marco jurídico constitucional, tal como lo efectuará el recurrente al aplicar la analogía de las normas, por cuanto esta institución atenta el Principio de la Legalidad Penal.

    En ocasión a estas afirmaciones, este Tribunal Colegiado, se hace eco de la posición sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que refiere a la protección del ambiente, labor a la cual los juzgadores no deben apartarse, más sin embargo para actuar en el ámbito referido, el legislador a determinado competencias a la jurisdicción, lo que indiscutiblemente establece un límite en la acción procesal, opinión superior, que conlleva a entender que la circunstancia de que la protección ambiental constituya un deber del juez patrio, esto no representa imperativo, para que el Juez o Jueza con competencia determinada, se extralimite del marco formal, a través de paralogismo de la norma, se permita dictar providencias que le están contraindicadas, como era la pretensión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su errado accionar con carentes elementos de convicción.

    Finalmente debe aportar esta Corte de Apelaciones, que las leyes penales en blanco son contrarias a la Constitución e independientes de la gravedad del ilícito y la pena que se le asigne, por cuanto no debe ser dictada apropiadamente por el poder administrativo, ya que de ser así, conllevaría a la vulneración del principio de legalidad de los delitos y de las penas; expresamente determinado en la Carta Magna, es por lo que resultaría desorbitante tildar de Ley Penal en blanco a cualquier ley penal que refiera a la autoridad administrativa o al cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la Resolución N° 5 publicada en Gaceta Oficial N° 39.103 de fecha 21 de enero del año 2009, en la que su formulación esta dirigida al tramite administrativo que se ha de seguir para la obtención de la guía de circulación y en su artículo 10 alude específicamente, al incumplimiento de esta trámite, lo cual conllevaría a la sanción prevista en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, que es aplicable en aquellos casos donde se verifique la destrucción o degradación de bosques y árboles y ello conduzca a un aprovechamiento ilegal de especies forestales, situación que como ya se hizo referencia, no quedo debidamente confirmada ante esta superior instancia en atención a la deficiente recaudación de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, con los cuales no logra alcanzar su pretensión de obtener medidas de coerción, aun cuando no demostró con los enunciados insuficientes indicios; la destrucción o degradación del bosque, el aprovechamiento ilegal de especies forestales; ni el transporte ilícito de la presunta madera, aunado a la errática analogía empleada en la precalificación del delito, estimándose en tanto que en el presente asunto, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores del hecho punible, al no quedar acreditado la existencia del cuerpo del delito, que vincule a los ciudadanos R.J.P., R.D.Z., N.A.S. Y FIGENIO A.C. y por lo tanto no queda acreditado el hecho que pretendió imputar el representante fiscal, todo lo cual lleva a declarar SIN LUGAR su petitorio .

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que el decreto de L.P. impuesta a los ciudadanos R.J.P., R.D.Z., N.A.S. Y FIGENIO A.C., fue decretada por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua, una vez que la misma estimó previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que dicha resolución es la mas acorde conforme a derecho, tomando en cuenta los parámetros constitucionales y procesales que imperan en el ordenamiento jurídico patrio, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria Sin Lugar, del recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público Abg. L.G., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en contra de la decisión de fecha 05 de febrero del año 2012, emitida por el Tribunal en referencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.G. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental en la Circunscripción del Estado Portuguesa; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 05 de febrero de 2012, mediante el cual se califico la aprehensión como flagrante, le otorgó la libertad sin restricciones a los ciudadanos R.J.P., R.D.Z., N.A.S. Y FIGENIO A.C. y desestimó la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien califico el hecho como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y en concordancia con la Resolución 05, de fecha 21 de enero de 2009 del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

    El Secretario,

    Abg. R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    5118-12

    MOdeO/pm.

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