Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-231 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 1, tomo 39-A.

APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDANTE: J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.566.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 1088, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., de fecha 12 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos J.A., W.B., J.C. y EDICKSON PÉREZ contra SATECA.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

En el presente caso se señala que la presunción de buen derecho deriva del hecho cierto que la administración actuante, a pesar de haber atribuido valor probatorio al contrato de concesión, a la decisión del Municipio de Palavecino de revocarlo o dejarlo sin efecto, de haber establecido que el contrato de concesión fue celebrado exclusivamente con la empresa SATECA PALAVECINO, y aparecer del contrato que la empresa se había constituido o creado para la ejecución de la concesión, previamente otorgada luego de haber ganado la licitación pública, tales circunstancias significaban que la empresa no podía continuar operando al haber quedado cesante, lo que hace de suyo imposible acatar la orden contenida en la Providencia recurrida, de reincorporar a los trabajadores solicitantes a las funciones que venían cumpliendo, habida cuenta la imposibilidad para la empresa de continuar la prestación del servicio de aseo urbano en la jurisdicción del Municipio Palavecino, sencillamente porque el Municipio revocó la concesión y reasumió la prestación de ese servicio que como competencia específica le corresponde de conformidad con la Constitución y la Ley especial aplicable, lo que a su vez configura el otro requisito del peligro en la demora, razón por la cual se solicita sea acordada la suspensión de los efectos de la providencia recurrida en nulidad.

Es importante observar que el vicio denunciado se refiere a la apreciación de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo, por lo que requiere análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó específicamente las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la p.a..

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 22 días del mes de noviembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 10:58 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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