Decisión nº 09-1391 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición Al Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001125

DEMANDANTE: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), inscrita ante el registro de Comercio Segundo del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el número 13, tomo 64-A., representada por la ciudadana M.G.G.V..

APODERADO: J.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, de este domicilio.

DEMANDADO: M.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.457.301.

PARTE OPOSITORA: CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E., en fecha 19 de enero de 1994, bajo el número 31, folios 147 al 153, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre de 1993.

APODERADOS: M.T.F., J.R.G. y F.R.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4743, 18.095 y 5017, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1391 (KP02-R-2009-001125).

Con ocasión a la incidencia de oposición de tercero a la medida ejecutiva de embargo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares intentado por el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), contra el ciudadano M.F.G.R., se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado de medidas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 26 de octubre de 2009 (f. 156), por el abogado F.R.R., apoderado judicial de la parte opositora, Consorcio Bosque Piedras Negras, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo y condenó en costas a la parte opositora (fs. 144 al 154). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada (f. 157).

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (fs. 161 y 162).

El abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24 de noviembre de 2009, consignó escrito de informes el cual riela a los folios 165 al 168. Por su parte, el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte opositora, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 169 al 177). Consta a los folios 181 al 186, el escrito de observaciones presentado por la parte opositora; y a los folios 187 al 189, los de la parte actora. Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (f. 191).

Alegatos del tercero opositor

El abogado M.T.F., en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Bosque Piedras Negras, presentó escrito en fecha 06 de agosto de 2009, mediante el cual se opuso a la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada sobre bienes de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 eiusdem, en virtud de la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del intimante, y en consecuencia se extinga el proceso en razón de que no está demostrada la representación que se atribuye la ciudadana M.G.G.V., como presidente ejecutivo de la empresa Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), así como tampoco consta su facultad para otorgar poderes en juicio.

Alegó que el intimado, ciudadano M.F.G.R., es parte integrante de la asociación civil o Consorcio Bosque Piedras Negras y suscriptor del documento de condominio debidamente protocolizado, donde consta la afectación de los inmuebles indebidamente ejecutados.

Arguyó que con anterioridad a la instauración del presente juicio, concretamente el 19 de enero de 1994, los ciudadanos P.D.S. y M.F.G.R., constituyeron una asociación que denominaron Consorcio Bosque Piedras Negras, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 31, tomo 1ero, primer trimestre del mismo año, cuyo objeto era la construcción, promoción y venta de un desarrollo inmobiliario bajo el sistema de propiedad h.q.d. conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se protocolizó el documento de condominio ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 28, folios 130 al 149, protocolo primero, tomo 2, en el que los ciudadanos P.D.S. y M.F.G.R., se obligaron a enajenar sus respectivos derechos de propiedad, y en la cláusula sexta se estableció la prohibición de ceder, traspasar, enajenar, gravar, dar en garantía o de cualquier forma disponer los derechos de propiedad sobre los bienes objeto de dicho consorcio, que puedan poner en riesgo la construcción del desarrollo Bosque Piedras Negras y su consecuencial enajenación en propiedad horizontal.

Indicaron que los ciudadanos P.D.S. y M.F.G., con la finalidad de desarrollar, promover y enajenar el conjunto habitacional Bosque Piedras Negras, constituyeron una persona jurídica denominada Consorcio Bosque Piedras Negras, a la cual fueron aportados o destinados los inmuebles objeto de la medida ejecutiva de embargo, razón por la cual, dejaron de pertenecer a los mencionados ciudadanos y pasaron a la Asociación Civil Condominio Bosque Piedras Negras, sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyas normas está interesado el orden público; por lo que ninguna medida preventiva o ejecutiva decretada sobre bienes de los ciudadanos P.D.S. o de M.F.G.R., puede afectar dichos terrenos.

Agregó que en los respectivos documentos de adquisición de los inmuebles por parte del ciudadano M.F.G., se evidencias notas marginales, donde el registrador hace constar la constitución del consorcio; indicó que el régimen de propiedad horizontal significa que los diversos apartamentos, viviendas y locales podrán pertenecer a distintos propietarios, y que cuando se ejecutó la medida, el ciudadano A.J.E.D., apoderado judicial del conjunto habitacional dejó constancia que se estaban desarrollando edificaciones en los lotes de terrenos objeto de dicha medida, lo cual fue corroborado por el práctico. Manifestó que con tales actuaciones se afectó el derecho de propiedad y posesión de la Asociación Civil Consorcio Bosque Piedras Negras y la propiedad colectiva de los condóminos del Condominio Bosque Piedras Negras, que han adquiridos derechos en virtud de las negociaciones de compra venta de unidades habitaciones, los cuales sin ser parte en el juicio por cobro de bolívares, resultarían afectados en su derecho de propiedad, con franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales formuló oposición al embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se revoque la medida de embargo, toda vez que éste solo puede ser practicado sobre propiedades del ejecutado.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado F.R.R., en su condición de apoderado judicial de la asociación Consorcio Piedras Negras, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo, y condenó en costas a la parte opositora.

Consta a las actas procesales que en fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arísmendi, A.d.C., G.M. y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, practicó medida de embargo ejecutivo sobre tres (3) lotes de terreno ubicados en el sector Guarame, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E., identificados con los Nros 12-1, 13-1 y 20-2, propiedad del ciudadano M.F.G.R., según documentos registrados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.d.e.N.E., especificados así: a) en fecha 11 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 42, protocolo 1ro, tomo 5, primer trimestre del mismo año; b) en fecha 11 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 41, protocolo 1ro, tomo 5, primer trimestre de ese mismo año y c) de igual fecha, anotado bajo el N° 40, protocolo 1ro, tomo 5, primer trimestre del año 1993.

Asimismo se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2009, el abogado M.T.F., en su condición de apoderado judicial de la sociedad Consorcio Bosque Piedras Negras, presentó escrito de oposición a la medida practicada, en el que solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 eiusdem, la reposición de la causa en virtud de la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del intimante; se extinga el proceso en razón de que no está demostrada la representación que se atribuye la ciudadana M.G.G.V., como presidente ejecutivo de la empresa Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), así como tampoco consta la facultad para otorgar poderes en juicio; y pidió se revocara la medida de embargo ejecutivo, por cuanto los bienes objeto de la medida de embargo, dejaron de ser propiedad del ejecutado, para formar parte de la asociación civil Consorcio Bosque Piedras Negras, conforme consta en documento de condominio en el que se obligaron a enajenar sus respectivos derechos de propiedad; indicaron que los ciudadanos P.D.S. y M.F.G., con la finalidad de desarrollar, promover y enajenar el conjunto habitacional Bosque Piedras Negras, constituyeron una persona jurídica denominada Consorcio Bosque Piedras Negras, a la cual fueron aportados o destinados los inmuebles objeto de la medida ejecutiva de embargo, razón por la cual los mismos dejaron de pertenecer a los mencionados ciudadanos y pasaron a la Asociación Civil Condominio Bosque Piedras Negras, sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyas normas está además interesado el orden público. Por último alegó que en los inmuebles afectados por la medida, existen edificaciones construidas y otras en proceso de construcción, edificadas por el Consorcio Bosque Piedras Negras y que además se han realizado negociaciones de compra venta de unidades habitacionales con terceras personas, las cuales de no suspenderse dicho embargo, resultarían afectadas. Por su parte el apoderado judicial de la parte ejecutante, en el juicio principal, negó el carácter de persona jurídica al consorcio; negó la capacidad procesal para apelar; alegó que los bienes ejecutados son propiedad del ciudadano M.F.G., conforme a los documentos públicos producidos, y por considerar que el documento de condominio no constituye un acto traslativo de la propiedad de los bienes inmuebles.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde en primer término a esta juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, y en este sentido se observa que la tercería planteada se fundamentó en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que prevee la posibilidad de un tercero de oponerse al embargo practicado sobre bienes de su propiedad, la cual conforme a lo dispuesto en artículo 546 eiusdem, deberá tramitarse y decidirse mediante una incidencia en cuaderno separado. En consecuencia, y por cuanto no estamos en presencia de una tercería adhesiva, o forzosa en la causa principal, quien juzga considera que en el caso de autos, tercero opositor carece de cualidad para solicitar la reposición de la causa principal por ilegitimidad del representante legal de la actora, sin dejar de lado que encontrándose el juicio en ejecución de sentencia, además de improcedente, resulta totalmente extemporánea dicha solicitud de reposición y así se decide.

El embargo ha sido definido en la doctrina como la medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, para impedir el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo de la sentencia de condena expresado en la definitiva. El embargo sólo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso de que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo pueden, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2º, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo, a saber: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En relación al primer requisito se observa que mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la práctica del embargo ejecutivo, que sería llevado a efecto sobre tres inmuebles ubicados a la margen izquierda de la carretera que desde la Asunción se conecta con la vía hacia Playa Guacuco, con un aviso en la entrada al Conjunto Residencial Piedras Negras, Guarame, Municipio Autónomo Antonlín del Campo, Distrito Arismendi, estado Nueva Esparta. Así mismo en el acta de ejecución levantada en fecha 21 de julio de 2009, se dejó constancia, con la asistencia del práctico, que en el lote 13-1, se observa una edificación aparentemente habitada; y en el lote 20-2, se encuentran edificaciones en proceso de construcción. En dicha oportunidad se notificó al abogado A.J.E.D., en su carácter de apoderado judicial del Conjunto Habitacional Bosque Piedras Negras, y se estableció que dicho conjunto se encuentra desarrollando edificaciones en los lotes de terrenos objeto de la presente medida, específicamente en el lote 20-2. Por último, se observa que la parte actora y demandada en el juicio principal, en forma alguna negaron o se opusieron a la posesión que ejerce sobre los terrenos objeto del embargo ejecutivo, el Conjunto Habitacional Bosque Piedras Negras, sino que cuestionaron el derecho de propiedad, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra demostrado el primer requisito de procedencia a la oposición al embargo, y así se declara.

En relación al segundo requisito, es decir, que se demuestre la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, se observa que la parte actora y ejecutante en el juicio principal demostró la propiedad de los inmuebles a favor del ciudadano M.F.G., mediante documentos públicos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., el primero en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el Nº 40, tomo Nº 5, el segundo en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el Nº 41, tomo 5; y el tercero en la misma fecha, bajo el Nº 42, tomo 5, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Por su parte la tercera opositora, Consorcio Bosque Piedras Negras, promovió las siguientes documentales: 1) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 19 de enero de 1994, bajo el Nº 31, folios 147 al 153, protocolo primero, tomo 1; 2) documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 28, folios 132 al 149, protocolo primero, tomo 2; 3) comunicación suscrita en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual la registradora pública de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., deja constancia de la existencia de tres lotes de terrenos que pertenecen al ciudadano M.F.G., y uno del ciudadano P.D.S., quienes manifestaron en el documento de constitución del Consorcio Bosques Piedras Negras, su voluntad de afectar dichos inmuebles al desarrollo de un conjunto inmobiliario denominado Bosque Piedras Negras, a fin de ser enajenados por el sistema de propiedad horizontal, y entre cuyas cláusulas se encuentra la sexta, que prohíbe a los consorciantes ceder, traspasar, enajenar, gravar o disponer de cualquier forma, la propiedad de los inmuebles objeto del consorcio y que pongan en riesgo la construcción del desarrollo. Por último, agregó que los precitados ciudadanos registraron en el año 1995, un documento de condominio, junto con los cuadernos de comprobantes, planos y permisos emitidos por la Alcaldía del Municipio A.d.C. de ese estado. Las anteriores documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, antes de proceder a establecer la propiedad de la cosa, se hace necesario de manera previa, pronunciarse sobre la personalidad jurídica de la tercera opositora, y como consecuencia la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos.

En relación a la personalidad jurídica de la tercera opositora, en fecha 24 de noviembre del 2009, el abogado J.A.A.C., apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes arguyó que el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Consorcio Bosque Piedras Negras, “para no incurrir en el vicio de petición de principio, pero al no ser formalmente persona, no puede apelar quien no ostenta capacidad de ejercicio ni goce, YA QUE UN CONSORCIO NO TIENE NI POSEE PERSONALIDAD JURÍDICA PARA ACTUAR, ES SIMPLEMENTE UN CONTRATO, UN CONVENIO ENTRE DOS PERSONAS PARA EJECUTAR UN ACTO DETERMINADO, PERO NO SE TRATA DE CONSTITUTIR UNA PERSONA JURIDICA DETERMINADA”. Alegó además que los consorcios al no cumplir con lo dispuesto en el Código de Comercio, para la constitución de una sociedad, no son personas sino un convenio entre dos o más personas para realizar determinada obra, no pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, y “por tanto no puede considerarse propietario al contrato como tal, entendiéndose que las personas intervinientes del contrato siguen siendo individualmente propietario”; que la oposición la realizó quien no puede obrar ni actuar, y por consiguiente es inexistente.

Por otra parte, se evidencia que el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte opositora, en su escrito de informes, ratificó lo esgrimido en el escrito de oposición; así mismo manifestó que el juez de la causa no profirió su decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos, por cuanto de haber analizado los medios probatorios, habría determinado que la parte opositora no es un consorcio, entendido como un conjunto o agrupación de empresas con un fin económico común, sino una asociación civil protocolizada conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Registro Público; que al haberse cumplido con las formalidades de su protocolización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3º del Código Civil, adquirió personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y obligaciones; denunció que el a quo incurrió en el falso supuesto, al establecer que el accionante es un consorcio y no una asociación civil, tal como fue demostrado con instrumentos legales no afectados de nulidad o tachados de falsos; que omitió el análisis del acta constitutiva estatutaria de la asociación civil Consorcio Bosque Piedras Negras, del documento de condominio y el instrumento poder; que el otorgamiento del documento de condominio, con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, convierte a la totalidad del terreno en una cosa común, y por consiguiente antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales del edificio, el propietario o los propietarios declaran por documento protocolizado su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 26 parágrafo único de la precitada ley, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción, ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble, estando los notarios, jueces y registradores obligados de abstenerse de darle curso a los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre los bienes comunes de acuerdo al documento de condominio. Alegó que al quedar demostrado la propiedad de la opositora, es forzoso concluir que la medida de embargo ejecutada no recayó sobre bienes propiedad de la persona contra la cual se libró, sino que fue ejecutada sobre bienes de un tercero. Por último, en su escrito de observaciones ratificó el interés de su mandante de interponer el recurso de apelación, como tercero interesado, reiteró la naturaleza jurídica de la opositora, como asociación civil y no como un consorcio; con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por los aportes de los bienes que para su constitución hicieron los socios; que el requisito de la inscripción en el registro mercantil sólo es indispensable para aquellas sociedades civiles que se constituyan bajo alguna de las formas previstas para las sociedades mercantiles; que el artículo 1.649 del Código Civil establece que el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

En fecha 04 de diciembre de 2009, en el escrito de observaciones a los informes, el actor alegó que cuando se constituyó el consorcio, jamás entre las partes intervinientes se manifestó el deseo de formar una asociación civil, la cual por su naturaleza es sin fines de lucro, y que en el caso de autos no se cumplieron con los requisitos de validez y que lo establecido fueron consideraciones típicas del consorcio de carácter contractual, en el cual se establecieron condiciones especificas para cada una de las partes; que conforme lo certificó el registro, la propiedad de los bienes ejecutados siguen siendo del ciudadano M.F.G.R., aunque en la constitución del consorcio se estableció la prohibición de venderlo, enajenarlo, hipotecarlo, etc.; que el documento de condominio lo realizaron las dos personas naturales en su propio nombre y no la asociación supuestamente constitutita, y que un documento de condominio no puede considerarse un acto de traslación de la propiedad, y por consiguiente la misma sigue en manos del ejecutado.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, señaló que:

“Pese a que la tercera opositora produjo una serie de instrumentos protocolizados, que deben ser valorados de acuerdo a los establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, debe profundizarse en su contenido a objeto de determinar si acaso son ellos suficientes para que puede prosperar su pretensión incidental. A objeto de circunscribir los efectos de la presente decisión conviene poner de manifiesto en primer término en qué consiste la forma societaria de la que la opositora deduce su carácter y que, en modo alguno, ha sido controvertida por las partes en el proceso. Por ello, resulta de particular interés perfilar el alcance de la actividad consorcial con fundamento a las apreciaciones que, en ese sentido, ha venido perfilando la jurisprudencia patria, lo mismo que la foránea, con algunos pareceres de doctrina, merced a la falta de regulación legal expresa en el vigente ordenamiento jurídico venezolano.

(…)

Por manera que, queda claro, conforme se ha venido explicando, que al carecer los consorcios de personalidad jurídica, mal podrían detentar patrimonio propio. Por tal virtud, resulta cuestionable, por decir lo menos, la manifestación que hace la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. quien, con ocasión a la solicitud que realizó el apoderado judicial de la tercera opositora, se dirigió a éste mediante oficio expedido por ella en fecha 29 de julio de 2.009, en el que luego de dejar constancia sobre la propiedad de los inmuebles allí señalados en beneficio de dos personas naturales se extiende hasta aclarar la existencia de un instrumento protocolizado ante esa Oficina en fecha 19 de enero de 1.994 bajo el número 31, Tomo Primero, certificando la existencia de una cláusula que no sólo se permite transcribir, sino también interpretar, actitud que es reiterada mediante oficio dirigido a este Tribunal en fecha 09 de septiembre del año en curso, pero que es consignado por el mismo abogado M.T. en fecha 21/12/2.009, en donde a la par que remite copias fotostáticas de los instrumentos protocolizado que acreditan la propiedad de los inmuebles sobre los que se verificó el embargo ejecutivo, se consiente advertir que los mismo fueron aportados al “Desarrollo del Conjunto Habitacional Bosque Piedras Negras”, aclaratoria que colide con el proceder llevado a efecto por esa Oficina de Registro Inmobiliario, quien procedió a estampar las notas marginales correspondientes.

En atención a ello, no puede obviar quien esto decide que en las precitadas actuaciones emitidas por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. subvierten lo establecido en el artículo 172 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública que a la letra dispone:

Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso

.

De lo que se sigue que el ordenamiento jurídico proscribe al funcionario público dejar constancia acerca de su opinión sobre los instrumentos protocolizados que por ley esta llamado a certificar.

Como consecuencia de lo antes expuesto, al carecer los consorcios de personalidad jurídica y hallarse consecuentemente sustraídos del régimen de autonomía patrimonial que la legislación venezolana prescribe a las sociedades de comercio, la oposición formulada debe ser desechada, y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, planteada por la Representación Judicial de la parte opositora, CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS , en el juicio que por Cobro de Bolívares ha intentado SOCIEDAD ANONIMA TECNIA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), en contra del ciudadano M.F.G., todos previamente identificado.

En relación a la naturaleza jurídica de los consorcios el autor N.V.R., en su obra la Propiedad Horizontal en Venezuela, establece que existen tres posiciones, las que lo consideran sujeto de derecho con personalidad propia, las que le niegan personalidad jurídica, y por último, las que estiman que la tiene pero limitada. La discusión estriba en cuanto a que el condominio, aun cuando las cosas comunes sean indivisibles, y se adopten algunos instrumentos de las personas jurídicas, como las asambleas y el administrador, al faltar la autonomía patrimonial, los efectos patrimoniales de la representación se reflejan directamente sobre cada uno de los condóminos y no sobre la colectividad. Los partidarios de conceder personalidad jurídica, consideran que pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio, y que el patrimonio en el consorcio de condóminos son las cosas comunes. En Venezuela, acota el mencionado autor: “el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener un patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener el carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui géneris, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto”.

El documento de condominio es un acto jurídico que produce efectos para todos los co-propietarios de un edificio que se va a vender bajo el régimen de propiedad h.e.u. institución que sobrepone el interés colectivo del condominio al particular de los condóminos.

En el caso de autos, se observa que los inmuebles objeto de la presente medida de embargo ejecutivo, fueron aportados por el ciudadano M.F.G. al consorcio Bosque Piedras Negras, conforme consta de manera expresa en el documento constitutivo de la asociación civil, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 19 de enero de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 19 del Código Civil, y por consiguiente sujeto de derechos y obligaciones. Se observa además que se registró un documento de condominio, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que los ciudadanos M.F.G. y P.D.S., convinieron de manera voluntaria en que los terrenos objeto de la presente medida de embargo, formaran parte de un desarrollo inmobiliario denominado Bosque Piedras Negras, destinado únicamente a viviendas bifamiliares y multifamiliares, en el cual se encuentra en el capitulo noveno, disposiciones finales, cláusula trigésima tercera, que de manera expresa señala: “Los propietarios de los Inmuebles señalados en la Cláusula Primera de este documento, P.D.S. y M.F.G., con la finalidad de desarrollar , promover y enajenar el conjunto habitacional BOSQUE PIEDRAS NEGRAS constituyeron una persona jurídica denominada CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS, mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 147 al 153, el 19 de Enero de 1994. Dicho CONSORCIO está totalmente facultado por los propietarios de los terrenos para llevar a cabo todo lo relacionado con la construcción, promoción y enajenación de los inmuebles que bajo el Sistema de propiedad horizontal forman parte del desarrollo en cuestión”.

En atención a lo antes indicado, no sólo por haberlo así convenido las partes, sino también por haber cumplido con los requisitos para la constitución de una asociación civil, previstos en el ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, el Consorcio Bosque Piedras Negras tiene personalidad jurídica, es sujeto de derecho y obligaciones, con capacidad de goce y de ejercicio, y por consiguiente la oposición formulada, por la asociación civil “Consorcio Bosques Piedras Negras”, a través de su apoderado judicial, así como las demás actuaciones realizadas con posterioridad a la misma, incluyendo el recurso de apelación son actos válidos y así se declara.

Así mismo, como consecuencia de la constitución de la asociación civil y del condominio del Consorcio Bosque Piedras Negras, se creo una propiedad especial, conformada por bienes propios y bienes comunes, los cuales deberán ser administrados y enajenados mediante el sistema de propiedad horizontal, y que permanecen en esa condición, hasta tanto los integrantes del consorcio declaren mediante documento público, la extinción del régimen de propiedad horizontal y del consorcio. Por consiguiente, al haberse obligado de manera expresa el ciudadano M.F.G., en el documento de constitutivo, específicamente en la cláusula sexta a no ceder, traspasar, enajenar o gravar los inmuebles aportados al desarrollo habitacional Consorcio Bosque Piedras Negras, en cumplimiento de esa obligación, se encontraba impedido de ofrecer en pago de la acreencia principal, con los mencionados inmuebles, sin antes resolver o anular los contratos suscritos tanto con el ciudadano P.D.S., así como con los terceros adquirentes del complejo habitacional, quienes aun siendo de buena fe, resultarían afectados de procederse al remate de parte de los terrenos destinados a la construcción de los mismos, y que forman parte de los proyectos y permisos otorgados por la autoridad administrativa. En consecuencia, quien juzga considera que se encuentra demostrado el segundo requisito de procedencia para la oposición de la medida y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que al encontrarse vigente los documentos públicos que demuestran la constitución y el condominio de la asociación civil Consorcio Bosque Piedras Negras, así como se encuentra demostrados que los bienes objeto de la presente medida fueron aportados al mismo, por el ejecutado, ciudadano M.F.G., y que la posesión de los terrenos lo tiene la tercera opositora, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la oposición del tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado F.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de Asociación Consorcio Bosque Piedras Negras, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares (cuaderno de medidas), interpuesto por la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (Sateca Zulia), contra el ciudadano M.F.G., antes identificados.

Se REVOCA la medida de embargo ejecutivo practicado en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arísmendi, A.d.C., G.M. y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sobre tres (3) lotes de terreno ubicados en el sector Guarame, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E., identificados con los Nros 12-1, 13-1 y 20-2, propiedad del ciudadano M.F.G.R., según documentos registrados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.d.e.N.E., especificados así: a) en fecha 11 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 42, folios 186 al 189 protocolo 1ro, tomo 5, primer trimestre del mismo año; constituido por un lote de terreno N° 12-1 que forma parte del lote N° 1, con una superficie aproximada de diez mil seiscientos tres metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (10.603,63 m²), comprendida dentro los linderos y medidas siguientes: NOR-OESTE en ciento setenta y cuatro con veintiocho centímetros (174,28 m) con el lote N° 11-1, que es o fue de E.M.D.S.; SUR-ESTE: en ciento cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (145,35 m), con lote N° 13-1, que son de la sociedad mercantil Costa Decorrales, C.A.; NOR-ESTE: en cincuenta y seis metros (56 m) con calle en observación y ; SUR-OESTE: en ochenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (84,45 m), con terreno que son o fueron de la sucesión Díaz Sifontes; b) en fecha 11 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 41, protocolo 1ro, tomo 5, primer trimestre de ese mismo año constituido por un lote de terreno N° 13-1, que forma parte del lote N° 1, el cual se encuentra situado en la misma jurisdicción, según consta del plano que quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 30, folio 131, del año 1987, con una superficie aproximada de diez mil seiscientos tres metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (10.603,63 m²), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NOR OESTE : en ciento cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (145,35 m),con el lote N° 12-1, que es propiedad de la empresa Costa Decorral, C.A.; SUR-ESTE: en ciento veintiocho metros (128 m), con lote N° 14-1, que es o fue de P.D.S.; NOR-ESTE: en cincuenta y nueve metros (59 m), con calle en observación y ;SUR-OESTE: en ochenta y cinco metros con cincuenta centímetros (85,50 m),con terrenos que son o fueron de la Sucesión Díaz Sifontes y de P.D.S.; y c) de igual fecha, anotado bajo el N° 40, protocolo 1ro, tomo 5, primer trimestre del año 1993, identificado con el N° 20-2, que forma parte del lote N° 2, según consta del plano que quedó agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 30, folio 131, del año 1987, con una superficie aproximada de once mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (11.448,83 m²), comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: NOR OESTE: en ciento cuarenta y tres metros con dieciséis centímetros (143,16 m) con el lote 19-2, que es o fue propiedad de C.D.S.; SUR-ESTE: en ciento treinta metros (130 m),con lote N° 21-2, que es de P.D.S.; NOR-ESTE: en noventa y siete metros con diez centímetros (97,10 m) con lote N° 27-2, que son o fueron de J.G.D.S., y en parte con el lote 28-2, que es o fue de V.D.d.E. y ; SUR-OESTE: en setenta y nueve metros (79 m) con calle en observación.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, del recurso en razón de haberse declarado con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora, en razón de haberse declarado con lugar la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 12::38 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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