Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoDisolución De Sindicato

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2005-000593

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANÓNIMA TECNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 35, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.H. y J.A.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°80.217 y 105.857.

PARTE DEMANDADA: SINIDICATO DE UNICO DE TRABAJADORES RECOLECTORES DEL ESTADO LARA DE LA EMPRESA S.A.. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL “SUTREL-SATECA”, inscrito por ante en la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara bajo el N° 829, folio 57 fte, del libro del Registro llevado por ese despacho.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L. PINTO Y K.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.706 y 55.245, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora solicita la disolución de la organización sindical demandada, alegando el incumplimiento de una serie de normas jurídicas de rango constitucional y legal, que serán objeto de examen por separado.

  1. - Cuestiones de previo pronunciamiento.

    En la audiencia de juicio la parte actora planteó como cuestión para ser resuelta en como punto de previo pronunciamiento la ilegitimidad de las personas que comparecieron a la audiencia de juicio en representación de la organización sindical demandada, ya que el Secretario General de la misma había renunciado y para demostrar tal hecho invocaron una prueba documental que solicitaron consignar, en la cual consta la transacción celebrada con el mencionado dirigente sindical, que era el autorizado por los estatutos para representar al sindicato; que no se procedió conforme a los estatutos para sustituir a los integrantes de la Junta Directiva.

    En la audiencia, la representación de la demandada alegó que conforme al Artículo 9 de los estatutos sindicales, la representación del sindicato también corresponde al secretario de reclamos; posteriormente se opuso a las pruebas consignadas por la actora en la presente audiencia.

    Con respecto a la oposición de admisión de las pruebas consignadas en la audiencia de Juicio, el Juzgador observa que se trata de copias certificadas; que el oponente tuvo oportunidad de controlarlas en la audiencia a través de su examen y de los medios de impugnación previstos; y por cuanto es un principio general que los documentos públicos y sus copias certificadas se pueden promover en cualquier estado y grado de la causa, se declara sin lugar la oposición de la parte demandada. Así se decide.-

    Con respecto a la cuestión de ilegitimidad, el Juzgador observa que una de las personas que compareció a la audiencia en representación del sindicato se identificó como secretario de reclamos de la organización sindical, que así aparece en los estatutos consignados y que, efectivamente, puede ejercer la representación de la demandada en forma conjunta o separada del secretario general, tal y como lo establece el Artículo 14, literal b, de los estatutos de la organización sindical demandada, los cuales fueron consignados en forma legal.

    Por lo tanto se declara sin lugar la ilegitimidad invocada por la parte actora.

  2. - Procedencia de la disolución solicitada.

    Antes de proceder al pronunciamiento de fondo sobre las circunstancias alegadas, debe este Juzgador exponer algunas consideraciones previas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en los artículos 459 a 462 el régimen jurídico aplicable a la disolución de organizaciones sindicales; normas que complementa el Artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 459.- Son causas de disolución de los sindicatos:

    1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    2. Las consagradas en los estatutos;

    3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    Artículo 461. La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

    En el presente asunto no se discute ni la competencia de éste Juzgado para pronunciarse sobre la disolución; tampoco la legitimidad del solicitante; ni el régimen de la liquidación. Lo que se solicita es la disolución de la organización sindical

    La disolución sindical pueden estar fundada en motivos voluntarios, previstos en los propios estatutos; motivos externos, como la extinción de la empresa, en los sindicatos que funcionen en estas; y motivos forzosos, previstos en la Ley, como es el caso del previsto en el Artículo 459, literal a, de la Ley que se refiere a la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

    En este estado es importante destacar que los casos de violación de norma legal, los supuestos del Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo son de interpretación restrictiva; y bajo ésta premisa se examinarán cada una de las violaciones constitucionales y legales que señala el actor.

    Otra cuestión importante que se debe exponer en forma previa es la confusión de pretensiones en que incurre el actor al solicitar la disolución de sindicato:

    Es posible que una solicitud de registro de una organización sindical no carezca de los requisitos señalados por la Ley para su constitución, pero el diseño de la cláusula que se oponga a alguna disposición de la Ley o viole algún principio constitucional, lo que habilita a los interesados para solicitar la nulidad de la norma convencional, pero no para solicitar la disolución, porque el supuesto del Artículo 459, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo es preciso al calificar “la carencia”. En materia de organizaciones sindicales es perfectamente aplicable el principio de la continuidad de las relaciones, porque se trata de un contrato de sociedad, sólo que su objeto está limitado por el Derecho del Trabajo.

    Tampoco se puede confundir la disolución sindical con la posible nulidad de las actuaciones realizadas por el Inspector del Trabajo al registrar a la organización, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 812, de fecha 11 de junio de 2002 y N° 3112 de fecha 19 de mayo de 2005-08-08.

    Ahora, se procederá a resolver las situaciones planteadas en éste asunto:

    A.- Alega la parte actora la violación de las normas sobre registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales contenidas en el Artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a una tercera convocatoria que aparece en los estatutos del sindicato para la celebración de asambleas.

    Cuando los estatutos sindicales indican la forma y realización de las asambleas, ya cumplió con los extremos previstos en el Artículo 423, literal j, de la Ley Orgánica del Trabajo; no existe la “carencia” que exige el Artículo 459, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, si existe alguna cláusula que en forma individual viole alguna disposición legal se debe solicitar es la nulidad de la misma; por lo expuesto se declara improcedente ésta causal. Así se decide.-

    B.- Con relación a la denuncia de que en el Artículo 4 de los estatutos del sindicato destinado a las atribuciones y finalidades del mismo no se incluyeron los literales “f y J” del Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionados con la protección de la maternidad, la familia, menores y aprendices, y con las respuestas oportunas ante las autoridades, en criterio del Juzgador los estatutos de los sindicatos no tienen por qué enunciar atribuciones que les corresponden según el Derecho objetivo; no se puede exigir al sindicato que dentro de sus atribuciones estatutarias copie cada una de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y del Derecho internacional; por lo tanto se declara improcedente esta causal. Así se decide.-

    C.- En cuanto a que las afiliaciones de los trabajadores en el momento de su conformación fue hecha a nombre de SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES RECOLECTORES DEL ESTADO LARA (SUTREL) y el sindicato registrado sufrió subsanación en cuanto al nombre quedando finalmente registrado como SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES RECOLECTORES DEL ESTADO LARA DE LA EMPRESA S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL “SUTREL SATECA” aduciendo que los trabajadores que se afiliaron en la oportunidad de su fundación debieron en todo caso, tomar la afiliación al nombre que se subsanó; para decidir el Juzgador observa que toda la tramitación a la que alude el actor consta en un expediente administrativo y allí se puede constatar que los errores para la inscripción se subsanaron, y por lo tanto, el nuevo nombre del sindicato sustituye al anterior, lo cual no es causal para considerar desafiliado a ninguna persona inscrita; por lo expuesto se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.-

    D.- Con relación a que la denominación del sindicato cuya disolución se solicita SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES RECOLECTORES DEL ESTADO LARA DE LA EMPRESA S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL “SUTREL SATECA”, es muy parecida al sindicato ya constituido SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES RECOLECTORES DEL ESTADO LARA (SUTREL), y puede inducir a confusión siendo que según lo expuesto por el actor esta confusión se origina a pesar de que el Inspector del Trabajo del estado Lara mandó a subsanar lo relativo al nombre del sindicato, tal situación no está prevista en la Ley como causal expresa de disolución sindical, ello aunado al hecho de que en criterio de éste Juzgador la denominación de ambos sindicatos no conduce a confusión, por lo que se declara improcedente éste motivo invocado. Así se decide.-

    E.- La parte actora señala igualmente que en la denominación del sindicato cuya disolución se solicita se pretendió identificar a su representada con una persona jurídica distinta a la que ella constituye, presentándose el mismo problema con la confusión con el otro sindicato registrado con anterioridad; es importante destacar que, la propia parte actora sostuvo en la audiencia que celebró una convención colectiva con otra organización sindical, con la que también tuvo el problema de la denominación de la empresa; en criterio de quien decide el registro de un sindicato con homónimo de otro no es motivo de disolución del sindicato, porque es materia relacionada con la actuación del Inspector del Trabajo y las causales de disolución están relacionadas con los requisitos de constitución y lo que consagre los estatutos; por lo que se declara improcedente éste motivo. Así se decide.-

    F.- Cuando la actora señaló que el artículo 5 de los estatutos viola de manera determinante en su literal “a” desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numeral 5 y 95, pasando por el Artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia todos ellos con el Artículo 101 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco se observa la falta de indicación o la carencia de algún motivo para la constitución.

    Concluye quien decide que la pretensión de disolución de sindicato se debe declarar forzosamente sin lugar.- Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la demanda de disolución de sindicato presentada porque no está sustentada en ninguno de los motivos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial en las cuestiones de previo pronunciamiento

Dictada en Barquisimeto, el lunes 08 de agosto de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

Abog. J.M.A.C..

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

La Secretaria Acc.

Abog. S.C.V..

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

Abog. S.C.V..

JMAC/njav/lc

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