Decisión nº 11-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8800

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2010 por los abogados E.E.M.G., R.J.M. ACOSTA, YOLETZA A.M.M. y D.H.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 111.432, 124.727, 91.718 y 131.172 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (EL IPCA), interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil “COTÉCNICA CHACAO, C.A.”, empresa domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de septiembre de 1993, bajo el N° 52, Tomo 105-A PRO., cuyas reformas a los Estatutos Sociales se encuentran refundidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 4 de abril de 2005 e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de septiembre de 2005.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En la oportunidad para resolver la solicitud de medida cautelar de embargo contenida en el libelo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Consta en autos que los apoderados actores fundamentaron su solicitud de embargo preventivo en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil a su entender a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión de su representada y por considerar satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en la ley.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que “… la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.” (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398), entre otras.

Así mismo, consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior es preciso señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de procedencia, para lo cual observa:

Alegaron los apoderados actores, que el día 24 de octubre de 2008, su representado EL IPCA suscribió un contrato por dos (2) meses prorrogables para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliarios, servicios ambientales complementarios y la prestación del servicio de gestión comercial, en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con la Sociedad Mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., que el mismo quedó autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 43, Tomo 200. (Folios 234 al 242 y sus respectivos vueltos).

Que la empresa intimada debía realizar las actividades que quedaron establecidas en la Clausula Tercera del ut supra mencionado contrato, que asimismo quedó estipulado en el mismo que las actividades pautadas serían ejecutadas mediante la utilización de equipos, maquinarias, vehículos y herramientas propiedad de EL IPCA los cuales debían ser utilizados durante la vigencia del contrato exclusivamente para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario y otros servicios ambientales complementarios en jurisdicción del Municipio Chacao, que los bienes fueron entregados a la empresa intimada a titulo oneroso y que el costo mensual por el Alquiler de los mismos era la cantidad de CIENTO DÍEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 110.000,00).

Que su representado en distintas oportunidades remitió comunicaciones a COTECNICA CHACAO, solicitándole el pago de los montos adeudados en las facturas 000334 y 000335 (Folios 231 y 232) correspondientes a los meses de enero y febrero por concepto de Alquiler de vehículos (Folios 277 al 283).

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjeron con el libelo los siguientes instrumentos: A) Ordenanza Nro. 004-98; B) Poder otorgado; C) Copias certificadas de las Facturas Gestión Comercial; D) Copia Certifica de la Factura Nº 000334 de fecha 18-02-2010 por concepto de Alquiler de vehículo, correspondiente al mes de enero 2010, Copia Certificada de la Factura Nº 000335 por concepto de Alquiler de vehículo correspondiente al mes de febrero 2010, Copia Certificada Factura Nº 000337 por concepto de Alquiler de Vehículos correspondiente al mes de marzo; E) Copia Certificada del Contrato suscrito por EL IPCA y COTÉCNICA CHACAO autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 43, Tomo 200 ; F) Copia Certificada del Listado de entes gubernamentales y otros usuario especiales; G) Copia Certificada de los Documentos suscritos por EL IPCA y COTÉCNICA CHACAO; H) Copias Certificadas de las Comunicaciones de fecha 27 de abril de 2010 dirigido al Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario Chacao; I); Copia Certificada de la Comunicación N° 0233/2010 de fecha 05 de marzo de 2010 dirigida a COTÉCNICA CHACAO; J) Copia Certificada de la Comunicación N° 0251/2010 de fecha 10 de marzo de 2010, dirigida a COTÉCNICA CHACAO; K) Copia Certificada de la Comunicación de fecha 04 de junio de 2010 dirigida a COTÉCNICA CHACAO; L) Copia Certificada de la Comunicación 0606/2010 dirigida a COTÉCNICA CHACAO; M) Copia Certificada de la Comunicación N° 1005/2010 dirigida a COTÉCNICA CHACAO y N) Copia certificada de la Comunicación N° 1003/2010 de fecha 27 de agosto de 2010 dirigida a COTÉCNICA CHACAO.

De los anteriores documentos, a criterio de este Juzgador se desprende prima facie la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, y la posibilidad de que la pretensión deducida por la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal que existen suficientes elementos que evidencian el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, de que ésta última presuntamente se ha negado cumplir voluntariamente con los pagos de los siguientes conceptos: Factura Nº 000334 por un monto de CIENTO DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs., 110.000); Factura Nº 000335 por la cantidad de CIENTO DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000); Factura Nº 000337 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000); Gestión Comercial por la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 803.572,03) y por Cheques devueltos la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.944,74), que arrojan un total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.193.516,78) y asimismo que con dicho incumplimiento se le podría estar causando un daño irreparable al patrimonio público Municipal, observando quien aquí decide que existen suficientes elementos en autos que acrediten la legalidad y vigencia de dicha obligación.

Igualmente se observa que los apoderados judiciales de la parte actora consignaron copias certificadas de las comunicaciones dirigidas a COTÉCNICA CHACAO, mediante las cuales le solicita a esta última el cumplimiento voluntario del pago de las facturas ut supra mencionadas, deuda contractual contraída por la contratista, en razón a criterio de este Juzgador surge una profunda presunción de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ésta.

Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, y el hecho que con dicho incumplimiento la contratista pudiera ocasionarle un daño irreparable al patrimonio del Municipio Chacao, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa “COTÉCNICA CHACAO C.A, que en caso de bienes muebles será hasta por el doble de la suma que consta en autos, es la obligación de esta última, mas el treinta por ciento (30%) de dicha obligación, que en total representan la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.745.088,59); y de ser cantidades o sumas líquidas de dinero, hasta por el monto de la obligación de la empresa demandada, mas el treinta por ciento (30%) que representa la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.551.571,81).

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada por los abogados E.E.M.G., R.J.M. ACOSTA, YOLETZA A.M.M. y D.H.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 111.432, 124.727, 91.718 y 131.172 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (EL IPCA)

SEGUNDO

Se DECRETA la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “COTÉCNICA CHACAO, en caso de bienes muebles, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.745.088,59) y de ser cantidades o sumas líquidas de dinero, hasta por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.551.571,81).

TERCERO Se COMISIONA al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa su distribución para practicar la presente medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8800 HLS/kae.

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