Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp. 12-3152

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 20 de enero de 2012 este Juzgado admitió la presente acción y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado DAIRON A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.910, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA 20, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12/05/2006, bajo el Nro. 39, folios 310 al 321, Protocolo I, Tomo 19, y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/ 1992, bajo el Nro. 02, Tomo 145-A Pro, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 128.947,23).

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

El apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene el embargo de bienes muebles de la demandada, por el doble de la suma adeudada, mas las costas procesales que genere el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Considera el apoderado judicial de la parte actora que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en el Contrato de Obra suscrito entre la contratista y su representación y la Resolución Nro. 0000056, de fecha 16/04/2009, mediante la cual la Ministra del Poder Popular para el Ambiente rescinde del referido contrato.

Observa que en lo que respecta al periculum in mora, se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, a la inadecuada administración y a la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa, y por ende la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

Lo anteriormente expuesto, demuestra que su representada es titular del derecho que reclama y por lo tanto goza la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines que se decrete la medida de embargo solicitada, sobre los bienes muebles de la Asociación Cooperativa Revolución Bolivariana 20, R.L.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Al respecto se observa, que la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en el contrato de obra suscrito entre la Asociación Cooperativa Revolución Bolivariana 20, R.L. y su representada, mediante el cual asumió la obligación de instalar equipos de bombeo en P/P Puerta Negra, Estanques Mirador I y II y Reserva en San J.d.L.M., Estado Guárico y demás obligaciones contractuales, documento que riela al folio 17 del expediente principal; y en la Resolución que resuelve la rescisión del aludido contrato por incumplimiento total de la obra, la cual riela a los folios Nros. 31 al 37 del expediente principal. Y toda vez que la referida asociación incumplió las obligaciones contraídas, solicita se ordene el pago a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones incumplidas, de la suma demandada por la parte actora, solicitando la ejecución de la fianza de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 30-13-02-0637 y 30-13-03-0638, respectivamente y el cobro de bolívares derivado del incumplimiento del contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-06-GU-3413.

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, y no estando presentes causales de inadmisibilidad, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide.

Este Juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA 20, R.L., hasta por el doble del monto demandado por la parte accionante, esto es hasta por la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro con cuarenta y seis céntimos (Bs. 257.894,46)

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, propiedad de la Asociación Cooperativa Revolución Bolivariana 20, R. L., por el doble de la suma demandada, esto es doscientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro con cuarenta y seis céntimos (Bs. 257.894,46), solicitada con motivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con la señalada medida por el abogado DAIRON A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.910, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REVOLUCIÓN BOLIVARIANA 20, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12/05/2006, bajo el Nro. 39, folios 310 al 321, Protocolo I, Tomo 19, y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/ 1992, bajo el Nro. 02, Tomo 145-A Pro, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 128.947,23).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA.

G.B.

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

G.B.

EXP. 12-3152

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