Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: M.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.595.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.H., E.F.B. y E.J.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.309, 22.107 y 34.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, esta última domiciliada en Caracas, constituida por el Procurador General de la República, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Febrero de 1993, anotada bajo el N° 28, Tomo 25, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.F.V., M.I.A., R.M.D.P., L.C.V., Y.M.B., S.M.M.V., M.R.C., V.K.C.S., CLARA BOGGIO VOLCAN, ZAIBE DEL C.G.A., AMALIA BARRAZA IBARRA, IRRASEL MARIA CARPABIRES RON, GLANES DEL C.B.R., E.E.T.E. y AXA ZEIDEN LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.792, 8.546, 35.213, 16.860, 53.485, 62.670, 63.318, 68.814, 72.120, 70.576, 10.647, 78.240, 64.244, 54.512 y 36549, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de Noviembre de 2001, por la abogado M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2001, que declaró con lugar la demanda, oída en ambos efectos el 14 de Febrero de 2002.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2002, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente y en consecuencia fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

En fecha 24 de Abril de 2002, se fijó para vigésimo día (20º) de despacho siguiente la oportunidad para oír los informes de las partes.

En fecha 19 de Junio de 2002, la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2002, el extinto Juzgado Superior Cuarto fijó ocho un lapso de (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observación a los informes.

Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2002, la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada y por auto de fecha 11 de Julio de 2002, el extinto Juzgado Superior Cuarto fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes la oportunidad para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida por auto de fecha 15 de Octubre de 2002 para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2004, la Dra. M.M.L. en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y ordenó la notificación de las partes, y dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciera comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2004, el Dr. J.C.C.A., en su condición de Juez de éste Juzgado Superior Cuarto, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la nueva notificación de las partes dejando expresa constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber consignado al expediente oficio dirigido al Procurador General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LAS PARTES

La presente demanda se interpuso el 29 de Enero de 1993 y fue reformada en fecha 5 de Mayo de 1993, contra la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, alegando el actor que prestó servicio para la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO antes INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU, desempeñándose como Mensajero, con la jornada de trabajo prevista en la cláusula décima del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMAU posteriormente FUNDASEO y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda-SINTRASEO, en fecha 19 de Diciembre de 1986, el cual les es aplicable en su totalidad; que la accionada les redujo la remuneración semanal a partir de la semana No. 48 del año 1986, por que redujo el pago por días de descanso (sábado y domingo), descanso trabajado, compensación diurna, compensación nocturna, día feriado, vacaciones, bonificación de fin de año, horas extras, días feriados coincidentes con domingo, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros; que de acuerdo con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo firmado el 19/12/86 (pago de domingo que coincida con feriado), establece que el instituto conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios el día domingo tres (3) días de salario. Asimismo, dispone que cuando el día domingo coincida con el día feriado el trabajador recibirá el pago de dos (2) días de salario. En el caso de que el trabajador preste servicios en el último supuesto, recibirá el pago de cuatro (4) días de salario. Que el Instituto convino en otórgale al trabajador que haya prestado servicios el día domingo, un día de descanso semanal compensatorio.

En fecha 06 de Mayo de 1993, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, admitió la reforma de la demanda presentada en la misma fecha y ordenó el emplazamiento del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES-MARNR, en la persona del Procurador General de la República, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, trascurrido el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 39 de la Ley de la Procuraduría General de la República vigente para esa fecha; cursa al folio 128 de la primera pieza constancia de recepción expedida por la Procuraduría General de la República-Dirección General Sectorial de Asuntos Laborales, en fecha 03 de Diciembre de 1993; cursa al folio 124 de la primera pieza, diligencia del Alguacil mediante la cual dejó constancia de que el 12 de Noviembre de 1993, se trasladó a la oficina de correspondencia de la Procuraduría General de la República e hizo entrega del oficio No. 126-93 notificándolo del presente juicio; consta al folio 126 y su vuelto que el Alguacil del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia de que el 22 de Noviembre de 1993, se traslado a la sede de la Oficina de la Presidencia de Fundaseo y se entrevistó con el ciudadano General M.R. Agüero, quien se negó a firmar el oficio de citación, por lo que le manifestó que lo dejaba citado legalmente en presencia del ciudadano F.M., quien en fecha 23 de Noviembre de 1993 compareció a declarar a la sede del extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y ratificó el contenido de la diligencia del 23 de Noviembre de 1993, suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal; no consta que la parte demandada haya contestado la demanda.

La parte actora promovió pruebas en fecha 23 de Febrero de 1994, diligencia y recaudos que fueron agregados en esa misma fecha al expediente; al folio 129 de la primera pieza consta auto mediante el cual se estableció que vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijaba el tercer (3er.) día de despacho para informes y vencido este el de sentencia, sin que conste auto de admisión de pruebas, por lo que al no haber pronunciamiento respecto a las mismas, se tienen como admitidas conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo oposición alguna a su admisión; el 24 de Febrero de 1994 la parte actora presentó informes.

El 14 de Diciembre de 1999, la Rita Morales Maza se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada, para que vencidos 10 días según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más 3 según el artículo 90 eiusdem, dictaría sentencia; en fecha 24 de Enero de 2000 el Tribunal en vista la diligencia de fecha 13 de Enero de 2000, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ordenó notificar a la parte demandada en la persona del Procurador General de la República; el 7 Febrero de 2000 mediante diligencia cursante al folio 362 de la primera pieza, el Alguacil dejó constancia de que en fecha 04 de Febrero de 2000, hizo entrega en la oficina correspondiente del oficio No. 41.00 librado a nombre del Procurador General de la República; en fecha 24 de Mayo de 2000 y 07 de Mayo de 2001, el extinto Juzgado Quinto difirió la oportunidad para dictar sentencia y el 31 de Julio de 2001, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la demandada a pagar las cantidad de Bs. 1.083.596,96 por los conceptos de sobre tiempo fijo, vacaciones, sábados trabajados, bonificación de fin de año, descansos y compensatorios, días feriados, fideicomiso, cláusula centésimo (lavado de uniformes) años 1986 a 1992, cláusula nonagésima noventa (toalla y jabones) años 1986 a 1992, cláusula nonagésima sexta (leche para obreros, años 1986 a 1992; en fecha 20 de [Noviembre de 2001 la abogado M.R.C., en su carácter de Representante legal de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela apeló de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo quien oyó la apelación interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2002.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda y el a quo en la recurrida, consideró que la demandada quedó confesa, declarando con lugar la demanda; en consecuencia, este Tribunal establecerá en primer término las consecuencias de la no contestación a la demanda en este caso, para posteriormente establecer si procede o no la demanda, previo el análisis probatorio.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ADOLFO R.M.R. contra I.B.M de VENEZUELA, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 19 y 20, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con la reforma de la demanda de fecha 05 de Mayo de 1993, consigno a los folios 77 al 105, copia certificada de contrato colectivo de trabajo depositado el 19 de Diciembre de 1986, celebrado entre el IMAU posteriormente FUNDASEO y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda-SINTRASEO, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C” folios 106 al 119 primera pieza, ejemplar de la Gaceta Oficial No. 35.044 del 8 de Septiembre de 1992, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, concretamente en diligencia cursante al folio 129 de la primera pieza, fechada 23 de Febrero de 1994, promovió pruebas que por mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil al no haberse providenciado, se tienen como admitidas, a saber:

Marcados “A-1 a la A-7” folios 130 al 136 de la primera pieza, recibos de pago que carecen de valor por no presentar firma de la parte a quien se le oponen.

Marcada “B1” folio 137, copia simple del acta convenio mediante la cual el IMAU por una parte y la CTV, FETRAUDS y SINTRASEO, por la otra, dejaron constancia de que:

…1- Se conviene en reconocer y cuantificar los veintiún puntos contentivos del pliego conflictivo que se discutió entre la empresa y el sindicato, así como cualquiera otra deuda que exista a favor de los trabajadores en un plazo no mayor de 60 (SESENTA) días.

2- El instituto se compromete a no egresar ningún trabajador del instituto, bajo ningún concepto, hasta tanto no se cancelen las deudas prevista en el punto 1 de ésta Acta. Asi como el presidente gestionará ante el Fondo de Inversiones de Venezuela el dinero equivalente de la deuda señalada en el punto 1 del Acta…

A cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La accionante consignó copias simples de sentencias dictadas por diversos Juzgados Superiores y el Tribunal Supremo de Justicia, cursantes a los folios 147 al 170, 183 al 215, 220 al 290, 292 al 304, 308 al 357, 369 al 526, 534 al 545, 548 al 575 y 584 al 633 de la primera pieza; que si bien tienen el valor probatorio que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a los documentos públicos, se desechan del proceso por no desplegar eficacia entre las partes de este juicio. Así se establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, equivalente al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, aplicable para la fecha en que debió contestarse la demanda, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

El presente juicio se refiere a una reclamación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana M.E.M. contra la REPUBLICA DE VENEZUELA cuando en forma primigenia la interpuso contra la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, es decir, que la República actúa en este proceso como sustituta procesal de la referida fundación, alegando haber sido trabajadora del INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-IMAU.

El IMAU, fue creado a través de la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.047 del 17 de Agosto de 1976; posteriormente, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.150 de fecha 10 de Febrero de 1993, el Decreto Nº 2.808 del 04 de ese mismo mes y año, mediante el cual se autorizó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES-MARNR para constituir un fundación que se denominará FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO; dicha fundación fue constituida por el Procurador General de la República y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de Febrer de 1993, anotada bajo el Nº 28, Tomo 25, Protocolo Primero, tiene autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, su domicilio es la ciudad de Caracas, la tutela le corresponde al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES; la Dirección y Administración estará a cargo de un C.D. (Titulo V, artículo 10) el cual es la máxima autoridad (artículo 11); el presidente, fungirá como representante legal (Capitulo II, artículo 15).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Julio de 2000 (COSME D.G.E. y Otros contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-IMAU) estableció lo siguiente:

…en el caso bajo decisión, si bien para el momento de la interposición de la demanda se había creado una Fundación dirigida a facilitar la transferencia del servicio de Aseo Urbano, para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U) se produjo con posterioridad al inicio del proceso, por tanto no se demandó a la República y no era, por consiguiente, aplicable el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

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El extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 1999 (OMAR REBERON y Otros contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), estableció que:

“…como se evidencia de los autos es que quien fue llamado a juicio no fue propiamente la República de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino el I.M.A.U y FUNDASEO, pero como tales entes habían desaparecido se recurrió a una formula de hacer efectiva la consagración al principio del debido proceso y el de la legítima defensa, en aras de que se determinaran unos derechos laborales pendientes, por lo que el Juez de la causa ha debido atenerse a tal aserto procesal y aplicar la juricidad conforme a lo que él mismo determinó cuando admitió la demanda y luego la demanda y su reforma, y no transformar los extremos de la litis hasta el extremo de considerar restrictivamente como demanda, no a tales instituciones, sino a la República, cuanto en puridad de derecho la acción se dedujo contra el IMAU-FUNDASEO, como entes empleadores de los accionantes, que fueron los llamados a juicio pero a través de un principio jurídico totalmente equivocado, que no ha debido tomarse en consideración conforme al principio calificado como iura novit curia, y en tal virtud dispone lo que indudablemente represente beneficioso y útil para las prestaciones de los asalariados, en obsequio de una debida y pertinente administración de justicia, ya que la reposición por la reposición no siempre es un remedio eficaz cuando se trata de dilucidar una premisa donde esté involucrado el hecho social trabajo. Máxime cuando los imperativos dispuestos en las normas sustantivas que rigen la materia laboral tienden a la protección de los trabajadores, por lo que ha debido acogerse a la tesis de los actores, para decidir lo que se determinó en la acción propuesta, en el sentido de que Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es traído a juicio únicamente en su carácter de Órgano Liquidador de las obligaciones previamente contraídas para con los trabajadores del IMAU-FUNDASEO, por lo que el referido organismo Ministerial no es considerado como un ente patronal sino liquidador según los requerimientos exigidos por la propia demanda, por lo que hasta pueden quedar confesas y así reconocer en todo y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo de la demanda (Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil)…).

El Extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2001 (CASIMIRO CAMACHO contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), estableció:

…el aspecto se puede advertir en los Estatutos de la Fundación, en su Titulo 1, artículo 1º, cursante en el folio 245, que dicha fundación fue creada cumpliendo los requisitos que establece el artículo anteriormente transcrito, y goza de autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad de tener derechos y de obligarse personalmente, lo que la ubica como un ente moral de carácter privado, a criterio de este Juzgador. En efecto, se evidencia de autos que para el momento en que la parte actora introdujo su libelo de demanda, lo hizo contra la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), creada para facilitar la transferencia del servicio de aseo urbano, razón por la cual no se demandó a la República, sino a un ente de carácter privado creado con fines especiales y de duración específica, en consecuencia no era necesario el antejuicio administrativo de conformidad con el artículo 32 ejusdem, pero aún en el supuesto de que se tratara de una persona moral de carácter público, criterio este no compartido por esta Alzada, no cabría la reposición de la causa, por no tratarse la accionada de la República, de conformidad con el criterio del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala la parte accionante en su escrito de informes…

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En el presente caso se observa que el 31 de Julio de 2001, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda y ordenó a la demandada a pagar las cantidad de Bs. 1.083.596,96 por los conceptos de sobre tiempo fijo, vacaciones, sábados trabajados, bonificación de fin de año, descansos y compensatorios, días feriados, fideicomiso, cláusula centésimo (lavado de uniformes) años 1986 a 1992, cláusula nonagésima noventa (toalla y jabones) años 1986 a 1992, cláusula nonagésima sexta (leche para obreros, años 1986 a 1992; en fecha 20 de Noviembre de 2001 la abogado M.R.C., en su carácter de Representante legal de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela apeló de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, que oyó la apelación interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2002.

De las sentencias parcialmente transcritas, la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces del Trabajo conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye, que la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA-FUNDASEO, no goza de los privilegios de la República establecidos hoy en día en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 9 de Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por tanto, tal como lo señalado el a quo, se aplican al presente caso los artículos 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si bien se demanda a la República, esta actúa como sustituta procesal de la referida fundación. Así se establece.

En consecuencia, al no haberse contestado la demanda se tienen como admitidos los hechos y corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

... Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión, a que se refiere dicha norma se requiere: A) Que el demandado no diere contestación a la demandada; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y C) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con respecto al primer requisito, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal establecida por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; respecto al segundo requisito, es evidente que la demanda no es contraria a derecho, lo que pretenden los accionantes es el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se fundamenta en el contrato colectivo consignado con la reforma de la demanda de fecha 5 de Mayo de 1993, folios 77 al 105, en copia certificada el cual fue depositado el 19 de Diciembre de 1986, celebrado entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda-SINTRASEO, del cual se evidencia la existencia de cláusulas que establecen condiciones de trabajo referidas a un tabulador de oficios y salarios, bono nocturno, período de descanso y feriados, fideicomiso, leche para los obreros, toallas, jabones y lavado de uniformes, que se aplica a los demandantes, cuyos conceptos están contemplados por la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto al ultimo requisito se evidencia igualmente de las actas procesales que la demandada no aporto medio probatorio alguno que le favorezca para desvirtuar la presunción legal de confesión. Así se declara.

En consecuencia, al configurarse los tres requisitos establecidos en la ley, es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la demandada REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, debe pagar a la demandante, M.E.M., quien comenzó a prestar servicios el 19-12-1986, tomando como base el salario integral para el pago de días de descanso y compensatorios, feriados, sobretiempo, bono nocturno, asignación por sábados trabajados, vacaciones, bonificación de fin de año, leche para los obreros, lavado de uniformes, jabones y toallas, la suma de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.083.596,96), por los siguientes conceptos: pago de días de descanso y compensatorios, feriados, sobretiempo, bono nocturno, asignación por sábados trabajados, vacaciones, bonificación de fin de año, leche para los obreros, lavado de uniformes, jabones y toallas, más los intereses de mora sobre la cantidad demanda que proceden de pleno derecho conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados al 3% anual desde la semana No. 48 del año 1986 hasta el 30 de Diciembre de 1999 y desde esa fecha hasta el pago definitivo de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 154 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto que corresponde a los demandantes por tales conceptos, que será realizada por un solo perito designado de común acuerdo entre las partes y en defecto de ello por el Tribunal y a cargo de la demandada, para que determine el monto a pagar según los parámetros establecidos en este fallo.

Este Juzgado acuerda la corrección monetaria procediendo de acuerdo al contenido del fallo dictado en fecha 17 de Marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la obligación de la demandada para con la demandante, es una obligación de valor, en razón de lo cual el monto condenado a pagar antes señalado debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, tomando en cuenta la indexación desde la fecha de admisión de la demanda 6 de Mayo de 1993 hasta el pago definitivo de la obligación, para cuya determinación este Tribunal, ordena oficiar para el momento de la ejecución del fallo al Banco Central de Venezuela a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución. En consecuencia, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, la indexación judicial debe ser calculada desde la admisión de demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para la determinación de este monto se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de Noviembre de 2001 por la abogado M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2001, que declaró con lugar la demanda, oída en ambos efectos el 14 de Febrero de 2002. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana M.E.M. contra la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR) por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, plenamente identificadas en autos. TERCERO: SE ORDENA a la REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR) por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.083.596,96), por días de descanso y compensatorios, feriados, sobretiempo, bono nocturno, asignación por sábados trabajados, vacaciones, bonificación de fin de año, leche para los obreros, lavado de uniformes, jabones y toallas, más los intereses de mora y la indexación en la forma establecida suficientemente en la motiva de este fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2001, que declaró con lugar la demanda. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. AÑOS 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP No. 2475

JCCA/JPM/vm.

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