Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Mayo de 2007.

197° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2007-000083

PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.106.200.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.D.M. en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Dirección Ambiental del Estado Aragua, indicó en el Libelo respectivo haber prestado sus servicios como Ayudante General desde el 03 de marzo de 2003 hasta el 29 de marzo d 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa; en atención a lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, donde fue declarada Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que la accionada haya dado cumplimiento, por lo que demanda el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, y salarios caídos, por un monto total de Bs. 15.694.963,00, más indexación e intereses.

Recibida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 21 de Marzo de 2007 fue declarada INADMISIBLE, por no acompañarse ningún elemento que ilustrase al Tribunal de haber cumplido el actor con el procedimiento administrativo previo (folios 73 al 80).

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 26 de abril de 2006, a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora:

Se inadmitió la demanda porque se debe cumplir un procedimiento administrativo previo por parte del autor dado las condiciones del demandado, desconozco dicho procedimiento previo a la instancia jurisdiccional. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables goza de privilegios procesales, por cuanto le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001, de la Procuraduría General de la República, el cual tiene por objeto, entre otros, establecer las normas relativas a la actuación de la Procuraduría en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

En este orden de ideas, establece el artículo 54 del referido Decreto:

(...) Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Del análisis de la norma se concluye que ha sido el propósito del legislador, que en aquellos juicios en los que se encuentre involucrado el patrimonio de la República, debe darse cumplimiento al llamado “antejuicio administrativo”, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto.

Es así que en caso de estar en desacuerdo con la decisión en sede administrativa, o al no obtener respuesta oportuna, el interesado queda facultado para acudir a la vía judicial, y especifica el artículo 60 ejusdem:

(...) Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que en forma alguna se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo, con lo cual, en caso de admisión de la demanda se habrían quebrantado las disposiciones supra señaladas, y en atención a ello resultaba indispensable que la Juez de Primera Instancia emitiera pronunciamiento al respecto, como en efecto lo hizo.

En atención a todo ello, considera oportuno esta sentenciadora indicar que las referidas disposiciones sobre el antejuicio administrativo de marras no se contraponen al derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador, que tienen rango constitucional, todo lo cual se traduce en la tutela judicial efectiva, pues el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo que ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración de su cumplimiento, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre ellas en sentencia del 17 de noviembre de 2005, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR., en el caso: C.E.V. contra C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), criterio que se acoge conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto el carácter patrimonial del juicio bajo análisis se colige la inadmisibilidad de la demanda presentada en esta sede jurisdiccional, conforme al artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalente al artículo 84.5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano J.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.106.200. SE CONFIRMA la sentencia publicada el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-QUO, a los fines de su cierre y archivo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:42 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2007-000083

ACIH/pm.

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