Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de abril de 2008

Años 197° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2006-3636

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.L.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.171.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.B. y M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 33.908 y 67.117 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (antes INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU), creado mediante Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento de Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976, y posteriormente publicada en Gaceta Oficial N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, según Decreto N° 2.808, mediante la cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables para constituir la Fundación identificada anteriormente). Hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y DAÑO MORAL.-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de agosto de 2006 (folio 80) por el ciudadano E.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.171.935. J.L.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.171.935, mediante el cual demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Fue admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación de la demandada, a los efectos que diera contestación a la misma.

Tuvo conocimiento de dicha causa el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien realizó labores de mediador no lográndose acuerdo o convenio alguno entre las partes, siendo enviada la causa a los Tribunales de Juicio a los efectos de admisión de pruebas, y fijación y celebración de la audiencia de juicio.

En la oportunidad de contestación a la demanda la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ciudadano F.A.C.S. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72..872, en su carácter de Apoderada Sustituto de la Procuraduría General de la República, según consta de Poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de enero de 2007, bajo el N° 62, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que cursa a los folios 99 al 101; dio contestación a la misma. Asimismo en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. En fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgado DUODECIMO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, le dio entrada a dicha causa, admitió pruebas en sendos autos de fecha 03 de marzo de 2008 (folios 138 al 141), y se celebró la audiencia oral de juicio en fechas 18 y 25 de abril de 2008, dictándose el Dispositivo del fallo en esta última fecha.

Encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

En términos generales la parte actora plantea la controversia de la siguiente manera:

- Que ingresó en fexcha 17 de febrero de 1975, al INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, IMAU), desempeñándose en el cargo de obrero, durante 18 años, 1 mes y 16 días; hasta el 03 de abril de 1993, fecha en que se produjo su despido injustificado, fundamentado en la medida de reducción de Personal; devengaba un salario semanal de Bs. 5.203,21, en la actualidad Bs. F. 5,20; sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas , plazas, aceras y recolectar desechos y desperdicios sin ninguna clase de medidas preventivas de higiene y seguridad. Se infiere que el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la CTV, FETRAUDS, FIV, CORDIPLAN, MISNISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, mediante el cual el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de la jubilación a sus trabajadores, es decir empleado u obrero del IMAU, como lo establece en sus Cláusulas segunda y Tercera del contrato; generándose un marcado lesionamiento en sus derechos constitucionales, legales y contractuales al orden público, principio de progresividad e irrenunciabilidad a sus derechos y por ende una flagrante vulneración a su patrimonio y a sus derechos humanos; negándole su anhelada jubilación.

Por todo lo antes expuesto, demanda al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelarle la jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral.

De la contestación de la demanda:

Al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, argumentó lo siguiente:

PRIMERO

Reconoció que el demandante prestó servicios para el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1993, egresando con el cargo de Capataz; Que la culminación de la relación laboral se debió al Decreto N° 2.808 de fecha 04 de febrero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, mediante el cual se acuerda la liquidación del referido instituto y se crea la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no existió tal despido injustificado sino que la relación finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya sido despedida (la parte actora acepta y señala en su libelo que la finalización de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del Instituto); Que el demandante hubiese devengado un salario de Bs. 5.203,21 semanales; Que el demandante haya sido despedido y como consecuencia de ello se le produjo un Daño Moral por el orden de los Bs. 300.000.000 hoy en día Bs. F. 300.000; Que al demandante le corresponda el Beneficio de Jubilación; Que se haya modificado la Cláusula Novena del Contrato Colectivo.

TERCERO

Alegó la prescripción de la acción, tomando en cuenta que la terminación del servicio se efectuó a partir del año 1993. El derecho de jubilación es de orden público e irrenunciable, pero esto no obsta que pueda prescribir, puesto que el régimen aplicable es el de la prescripción trienal, establecido en el artículo 1982 del Código Civil, y que eln el caso actual desde el 28 de enero de 1993 hasta el hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría, transcurrieron más de 13 años por lo que la acción está prescrita, y solicita que así sea declarada.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

Asimismo cabe destacar, que en el presente caso la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1993, egresando con el cargo de Capataz; Que la culminación de la relación laboral se debió al Decreto N° 2.808 de fecha 04 de febrero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, mediante el cual se acuerda la liquidación del referido instituto y se crea la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no existió tal despido injustificado sino que la relación finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Estos hechos quedan fuera del contradictorio por el expreso reconocimiento de la demandada. Y así se establece,-

Queda a este Juzgador determinar si efectivamente le corresponde al demandante la jubilación y el daño moral solicitad y determinar si se materializó la prescripción de la acción, y dependiendo de ello ordenar o no el pago correspondiente. Así se establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en el caso sub examine, en primer lugar, la materialización o no de la prescripción de la acción; y de ser negativo ello determinar si al demandante le corresponde el beneficio de jubilación y lo correspondiente a Daño moral o no. Subrayado del Tribunal. Y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la accionante, la cual fue opuesta como defensa subsidiaria por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-

Este Tribunal aprecia que la representación judicial de la demandada alegó la prescripción de la acción, y por ser un hecho nuevo que trae al juicio la demandada, está tiene la carga de la prueba. Una vez revisadas los alegatos de los apoderados judiciales, las actas, pruebas y declaraciones de los testigos, este Juzgador tiene lo siguiente: Que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de febrero de 1975 y finalizó la misma en fecha 03 de abril de 1993 por liquidación del INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), de lo que se evidencia que no existió un despido como tal, siendo imposible que se haya producido un ilícito civil que dé origen a la reclamación de daño moral; Que esta demanda es incoada en fecha 09 de agosto de 2006 (folio 80); Que la notificación de la demandada es practicada en fecha 12 de diciembre de 2006; y que no se evidencia de autos que entre las fechas 03 de abril de 1993 y 12 de diciembre de 2006 haya ocurrido la interrupción de prescripción ante un órgano jurisdiccional o administrativo.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.A.R.V.. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. J.R.P. que establece:

Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.

Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción

.

De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-

De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a a.s.e.e.p. caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la demandante la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa subsidiaria, con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:

  1. Que tanto las fechas de ingreso como de egreso fueron reconocidas por la demandada tanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como de su contestación al fondo, es decir, que la relación laboral que vinculase a la demandada con la accionante, culminó el 03 de abril de 1993.

  2. Se observa asimismo el hecho de que la demanda interpuesta por la demandante fue presentada en fecha 09 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 80 de la pieza principal, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 87), y se ordenó el emplazamiento de la demandada en esa misma fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la prescripción no es de orden público, que el Juez no puede suplirla de oficio y puede hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, es cierto también que el derecho a la Jubilación aunque es irrenunciable no es imprescriptible; por lo tanto se evidencia de autos que desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo que unía al demandante con la demandada, hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 09 de agosto de 2006, habían transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de las acciones para solicitar el beneficio de jubilación especial, resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-

Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (antes INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demandada por cobro de JUBILACION Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.171.935; y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de DAÑO MORAL Y JUBILACION incoada por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.171.935 en contra de la demandada LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. P.H.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2006-3636

Ldjc

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