Decisión nº D12-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 03 de diciembre de 2007

196º y 148º

CAUSA Nº 3279-07

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ y J.D.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.919 y 80.812, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos H.O. GRANADOS, MONCADA R.R.I., E.J.G.S. y P.J.H.A., fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de octubre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso. Igualmente, en virtud del ofrecimiento efectuado por la defensa, en el sentido que se exhibiera un video, esta Sala admitió y fijó para el día 01 de noviembre de 2007, la celebración de la respectiva audiencia.

En fecha 20 de noviembre de 2007, por no encontrarse debidamente constituida esta Sala, por reposo médico expedido al ciudadano Dr. J.O.I., se procedió a fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia el día 22 de noviembre de 2007.

El día 22 de noviembre de 2007, por no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público, quien debería consignar el video ofrecido por la defensa, se procedió a fijar como nueva fecha el día 26 de noviembre de 2007.

El día 22 de noviembre de 2007, la defensa, consigna escrito mediante el cual consigna copias certificadas de las actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales, ante el Ministerio Público, afirmando que se fundamenta en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día previsto se anunció la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos Dr. P.B., Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y AMBIORIX POLANCO PEREZ y J.R.D.P., inscritos en el Inpreabogado números 52.919 y 80.812, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos H.O. GRANADOS, MONCADA R.R.I., E.J.G.S. y P.J.H.A., quienes no comparecieron a pesar de haberse solicitado el traslado, se acordó declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, esta Sala a tenor de lo pautado en el artículo a que se hizo referencia, procede a dictar el fallo íntegro de la decisión tomada en fecha 27 de noviembre de 2007 y observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Los ciudadanos AMBIORIX POLANCO PEREZ y J.D.V.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.919 y 80.812, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos H.O. GRANADOS, MONCADA R.R.I., E.J.G.S. y P.J.H.A., argumentan en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 28 de Septiembre del año 2007, en las inmediaciones del Hotel Las ameritas, ubicado en la Ciudad de Caracas, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo presentados ante el Fiscal de Guardia, el cual su vez lo presento (sic) ante el Juzgado de Control, siendo celebrada la audiencia para oír a los imputados en fecha 29 de Septiembre del presente año. En síntesis, de los hechos imputados por el Ministerio Publico (sic), no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en ningún hecho punible. Es en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se exige una cantidad de requisitos para que opere la medida de privación acordada…Luego de revisar el contenido del articulo (sic) previamente trascrito, en su ordinal segundo “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”Si analizamos todas y cada unas, de las actas que componen el presente expediente, solo existen en contra de nuestros defendidos el dicho por los empleados del Hotel en donde presuntamente ocurrió su detención, el cual contrasta con el video que cursa en la causa, tal u como consta al folio 92 del expediente. Si bien es cierto que en el presente proceso penal no existe la prueba tarifada es decir un numero (sic) mínimo de elementos de convicción, no es menos cierto que el legislador señala claramente en sentido tácito que los mismos deben ser plurales, cuando dice FUNDADOS ELEMENTOS, no se refiere a que pueda ser uno exclusivamente…al imputarse un hecho tan grave a unos jóvenes venezolanos con las circunstancias enumeradas anteriormente, se desconoce el principio de presunción de inocencia. Aunado la hecho de que en el sistema penal vigente como se ha explanado, debe privar el criterio del principio de la presunción de inocencia, a los fines de no violentar principios y garantías inherentes al nuevo sistema, tales como el debido proceso, respeto a la dignidad humana, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, previstos en los artículos 1º, 10º, 12º, 13º del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes señalado ese desprende claramente que en el presente caso no se llenaron los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los Ordinales 2 del prenombrado artículo, como serían los fundados elementos de convicción y una presunción razonada del peligro de fuga. Es de hacer notar igualmente la actual situación que existe en las cárceles venezolanas, donde como todos sabemos existen las más flagrantes violaciones de los derechos humanos y donde ni siquiera el derecho a la vida es respetado, siendo en este aspecto lo justo en aplicación del derecho y por política criminal sustituirle la privación preventiva de libertad por una menos gravosa, donde se le dé oportunidad de ejercer sus derechos como persona humana, pues no debe el estado (sic) desconocer o violar los principios de dignidad e igualdad humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios con carácter y aplicación universal suscritos por la República, no sin antes mencionar que someter a un ciudadano a un encarcelamiento previo a la condena, contraria los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y someter a una persona a los rigores de una medida carcelaria conllevaría a defraudarlo en sus aspiraciones como sujeto humano, ya que lejos de obtener un provecho para su vida y la sociedad en la cual está inserto, tal detención haría del mismo un ser resentido, apático por los sufrimientos y malos hábitos, que para nadie es secreto son el pan de cada día en las cárceles venezolanas…PROMOCION DE PRUEBAS Promovemos, a los efectos legales consiguientes, el video relacionado con la presente averiguación, Marca princo Budget, 2X-56X80 minutos, 700 MB, el cual reposa en los archivos de la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. P.B.…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS SEA REVOCADA LA DECISION APELADA, Y EN EL PEOR DE LOS CASOS, CON EL DEBIDO RESPETO PEDIMOS LA IMPOSICION A NUESTROS DEFENDIDOS DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BIEN SEA LAS PREVISTA EN EL ARTICULO 256, O CUALQUIER OTRA MENOS GRAVOSA…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Dr. J.C.A.R., en su condición de Fiscal (E) Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito mediante el cual argumentó lo siguiente:

…La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos. Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota (sic) y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho. Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad solo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Debe destacarse que por ser el juez de control un tercero imparcial ajeno a la investigación conducida por el fiscal, carece de facultad para acordar medida alguna si aquella no le fue previamente solicitada. Dada la condición de director de la fase preparatoria, el Ministerio Público dirige la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales, en cuanto a la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes. Por lo tanto, s probable que durante la fase de investigación, razón por la cual se solicito el procedimiento ordinario, el Ministerio Público como parte de buena fe que dirige su actividad a la búsqueda de la verdad, podría solicitar el sobreseimiento de la causa, o por el contrario pudiera presentar acusación, por lo cual la labor de la investigación esta orientada a la exploración de la verdad. De allí, que la juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican tal cautela excepcional. Y para finalizar, la medida cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta, sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, están cumplidos toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo. Por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en el, como autor o partícipe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa. PETITORIO…solicito sea DECLARADO SIN LUGAR…y se mantenga la Medida…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre de 2007, la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

…SEGUNDO: En relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, referida al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los ciudadanos P.J.H.A., R.I.M.R., H.O.G. y E.J.G.S., este Tribunal comparte dicha precalificación, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el hecho típicamente antijurídico referido a los (sic) delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos P.J.H.A., R.I.M.R., H.O.G. y E.J.G.S., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputado (sic) por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: a.-acta de aprehensión y actas de entrevistas. Quien aquí decide, considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral (sic) y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa…

…la norma…le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando s está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…”. En estos términos, observamos, que en cuanto a la magnitud del daño causado a juicio de quien aquí decide, considera que estamos ante hechos de carácter pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida personal, como con el derecho a la vida, este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad,…” lo cual encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la pena que pudiera llegar a imponerse todo ello, en virtud del resultado de la conducta desplegada por los hoy imputados de autos, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculizacion, este tribunal observa que los hoy imputados de encontrarse en libertad podría influir en las personas testigos, para que esta se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso s DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

En igual fecha el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día 27 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de oída las partes y exhibido el video ofrecido por la defensa, esta Sala acordó:

…esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Vista la exhibición del video presentado por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencias, esta Sala conforme al recurso de apelación ejercido por la defensa, concluye que la decisión emitida en fecha 29 de septiembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos P.J.H.A., R.I.M.R., H.O.G. y E.J.G.S., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto procedió a la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, acreditando uno a uno los requisitos de procedibilidad de la medida dictada, encontrándose debidamente motivada y esta Sala estima que con los elementos de convicción cursantes a los autos se encuentra acreditada en esta fase la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados. Aunado a lo anteriormente indicado, en cuanto al peligro de fuga, el mismo se encuentra acreditado dada la pena que podría llegar a imponerse y la gravedad del hecho delictivo. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se CONFIRMA la decisión antes aludida. Esta Sala se reserva el lapso de ley para emitir por auto separado los fundamentos de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas del contenido de lo decidido, con la firma de la presente Acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Los recurrentes de autos impugnan la decisión dictada por la Instancia, arguyendo que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, promovieron la exhibición de un video con el cual pretendían determinar que los ciudadanos H.O. GRANADOS, MONCADA R.R.I., E.J.G.S. y P.J.H.A., no se encuentran involucrado en los hechos, que tal resolución quebranta los principios de presunción de inocencia y de libertad, pretendiendo como solución se revoque la decisión o en su defecto se imponga, dada la “situación carcelaria” una medida cautelar.

Con vista a las anteriores afirmaciones, esta Sala debe aclarar, que es interés supremo del Estado Venezolano resolver la situación carcelaria y consecuentemente, convertirlas en sitios humanizados y de reorientación a los internos, para su posterior reinserción en la sociedad. Por ello, se constitucionalizó el problema carcelario, que no podemos negar su existencia, pero conforme al ordenamiento jurídico, cuando una persona incurre en la comisión de un delito, debe ser procesado a través de un juicio con las debidas garantías y ser sancionado, así funciona el Estado de Derecho, donde con sujeción al principio de afirmación de la libertad consagrado en la Constitución, por vía excepcional debe privarse a un ciudadano de esa garantía y mal podría un juez quien hace funcionar el órgano jurisdiccional bajo el argumento del “problema carcelario” no decretar la privación de libertad con el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ello sería subvertir la ley, que bajo el sistema venezolano debe regir y ello no debe interpretarse, bajo ninguna circunstancia como una violación o lesión ni al principio de presunción de inocencia, que valga la oportunidad, está referido a no tratar al ciudadano incurso en un hecho punible como culpable hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que lo así lo determine, ni al principio de la libertad, ya que en orden al principio del debido proceso, tiene sus excepciones. Y así se decide.

En la oportunidad que se llevó a cabo la exhibición del video ofrecido por la defensa y admitido por esta Sala, en forma alguna arrojó como resultado la presunción que los ciudadanos H.O. GRANADOS, MONCADA R.R.I., E.J.G.S. y P.J.H.A., no estén involucrados en los hechos, sólo se observó caminar a unos ciudadanos en un pasillo de un Hotel, por lo cual no se desvirtuó la existencia de las actas recogidas hasta este momento y por lo cual asumió esta Sala la competencia, es decir, la apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Una vez a.l.a. que conforman el presente cuaderno de incidencias, y en atención a la denuncia efectuada por la defensa, que no está acreditada la exigencia del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad el fumus bonis iuris, esto es, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento; así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe. La segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

En este orden, se observa que la circunstancia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo antes precisado, en el caso sub iudice se concluye que respecto a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están dados los tres requisitos allí exigidos, esto es, que el delito imputado a los ciudadanos H.O. GRANADOS, MONCADA R.R.I., E.J.G.S. y P.J.H.A., no se encuentra prescrito por lo reciente de su perpetración, que merecen pena privativa de libertad, que existen elementos que comprometen a los imputados a título de autor o partícipes, se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena, la cual en su límite superior es de diez años.

En efecto, consta en autos que el día 28 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dejan constancia en Acta, que el día 27 de septiembre de 2007, procedieron a ingresar al Hotel Las Américas, ubicado al final de la avenida Casanova, sector Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el objeto de verificar la información suministrada por la ciudadana A.A., quien los alertó sobre el ingreso de varios ciudadanos en actitud nerviosa y portando armas de fuego. Fueron atendidos por uno de los empleados de la recepción, quien les permitió el libre acceso, informándoles que el ciudadano descrito se encontraba en el interior de la habitación número 2906, del piso 02, subieron en compañía de testigos, al tocar les abrió el ciudadano GRANADOS H.O., observaron varias maletas y tres ciudadanos más que se encontraban sentados en la orilla frontal de la cama, procedieron a revisar, dejando constancia de lo incautado en el Acta de Registro de morada sin orden, cursante a los folios 12 al 17 del presente cuaderno de incidencias.

Aunado al contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos PEÑA ROJAS J.J., A.R.L.W., F.S.D.S. y D.J.Y.A., ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

De las actuaciones antes indicadas ha quedado acreditado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos H.O. GRANADOS, MONCADA R.R.I., E.J.G.S. y P.J.H.A., en el ilícito penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, estimando además la Sala acreditado el peligro de fuga en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la misma se encuentra comprendida entre ocho y diez años de prisión.

Siendo oportuno destacar la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dada la gravedad del hecho punible y a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena excede en demasía en el límite máximo de tres años a que se contrae el dispositivo de dicha norma. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuestos los imputados de sus garantías y derechos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados AMBIORIX POLANCO PEREZ y J.D.V.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.919 y 80.812, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos H.O. GRANADOS, MONCADA R.R.I., E.J.G.S. y P.J.H.A., con fundamento en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2007, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión identificada.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Instancia. Las partes quedaron debidamente notificada de lo decidido en la audiencia oral celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO J.O.I.

LA SECRETARIA

NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NISTENJAH MALDONADO

Exp. 3279-07

RHT/RDG/JOI

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