Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000264

ASUNTO : SP11-P-2007-000264

RESOLUCION

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Marzo de 2007, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado I.Y.Z.C..

• SECRETARIO DE SALA: Abogada L.M.M..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Y.E.P.A., Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

• IMPUTADO: M.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.015.973, nacido el día 12-10-1972, de 34 años de edad, hijo de M.R.d.Q. y J.d.C.Q., residenciado en la Calle Sucre, Casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

• DEFENSA: Abogado J.N.C.M., Defensor Público Penal.

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, constan en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-059, ocurridos el día 25 de Enero de 2007, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional TTE. E.M.N., G/NAL. L.G.F. y G/NAL. F.J.A.F., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 01, realizaban un operativo en el Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en la Calle 14, entre Avenidas 9 y 10 del Barrio San Martín de la población de Rubio, frente al Instituto Universitario de Medicina Preventiva, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, donde observaron que se aproximaba un vehículo marca RENAULT, modelo FUEGO GTX, año 1987, placas XJF-416, color NEGRO, dentro del cual viajaban dos personas de sexo masculino, a quienes se les indicó que estacionaran el vehículo del lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle un chequeo de rutina; una vez estacionado el referido vehículo, los ciudadanos que allí se trasladaban, al bajarse procedieron a darse a la fuga, corriendo uno hacia la parte delantera del vehículo y el otro hacia la parte de atrás, inmediatamente se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, se tomaron las medidas de seguridad resguardándose el vehículo y persiguiendo a los ciudadanos, donde uno de ellos se logró fugar y el otro fue capturado como a unos ciento cincuenta metros del lugar, luego de que se efectuara un disparo al aire; ciudadano que vestía una chaqueta de color beige, gorra de color azul con el logotipo de Abercrombie, franela azul, pantalón jeans claro y zapatos deportivos color gris. Una vez capturado, el ciudadano fue identificado como M.A.Q.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.015.973; quien señaló a los funcionarios que el vehículo no era de él y que no le fueran a hacer daño, siendo llevado hasta el vehículo para lo cual se solicitó la presencia de tres ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, siendo los testigos identificados como: S.D.J.G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.886.637, J.M.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.601 y J.A.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.109.898. Los funcionarios procedieron a efectuar la inspección al vehículo, el cual era conducido por el ciudadano que fue capturado, a quien le indicaron que abriera la puerta izquierda, se revisó donde se encuentra la palanca de los cambios encontrándose: Un CELULAR marca NOKIA, modelo 2125, serial número 0529008EN18G3, con su batería seriales números 0670454380257 y M364911343212, propiedad del capturado; un PASAPORTE VENEZOLANO distinguido con el N° C1185101, a nombre de M.A.Q.R.; un TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO N° 3958615, donde aparece como propietario C.U., correspondiente al vehículo MARCA RENAULT, MODELO FUEGO GTX, SERIAL DE CARROCERIA G0200437, SERIAL DE MOTOR TO53473, AÑO 1987, PLACAS XFJ-416, TIPO COUPE; un documento de compra venta donde C.U. le vende el vehículo a L.U.V.. Se le indicó al conductor del vehículo que abriera la cajuela donde se pudo observar una maleta de color negro, marca CLIPPER CLUB, indicándosele al mismo que la abriera, al revisarla se pudo observar que contenía una franela de color gris, un pantalón de color negro, una camisa de color gris, una camisa de color azul, y una camisa de color a.c., al sacar estas prendas de vestir, se observaron algunos paquetes en forma rectangular forrados en bolsas plásticas transparentes, al abrir uno de ellos se pudo observar que a su vez estaba forrado con papel de envolver y cinta adhesiva de color verde, donde se pudo observar restos de vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume sea droga de la denominada marihuana. Se trasladó al presunto imputado, el vehículo, la droga y los ciudadanos testigos a la sede del Comando de la Guardia Nacional y una vez allí, se procedió a sacar de la maleta los paquetes, arrojando un total de VEINTE (20) PAQUETES, con un peso bruto aproximado de VEINTE (20) KILOGRAMOS de presunta droga denominada Marihuana; quedando el ciudadano M.A.Q.R., detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, órgano al cual se le informaron los hechos.

DE LA AUDIENCIA

Por estos hechos, la Representante Fiscal le formuló acusación al ciudadano M.A.Q.R., por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la solicitud de Apertura a Juicio Oral y Público y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando el imputado M.A.Q.R., su deseo de querer declarar, haciéndolo en forma libre, voluntaria, sin juramento, ni coacción, en los siguientes términos: "Yo me encontraba frente a la parada de San Cristóbal, al lado de un carro fuego negro, cuando se acercan dos ciudadanos de la guardia nacional y me piden cédula de identidad y me preguntan si el vehículo es mío y les contesto que no, me dicen que donde está el chofer del carro y le dije que se había bajado del carro y no sabía donde estaba, salió corriendo y pensó que el vehículo era robado, también lo creí, me fui donde estaba el dueño del carro, la guardia me detiene, me traen donde está el carro y me dicen que el vehículo es mío y lo que estaba dentro de el, yo les digo que no era mío, nada, ni el carro ni lo que está dentro de el, los funcionarios llaman al Teniente, él me pregunta que si el carro es mío y le contesto que no, buscaron tres testigos de la calle, me quitaron el celular, la cédula y pasaporte y me preguntaron para donde se dirigía y les respondí que para el Corozo, me dijeron que me iban a llevar para el comando y en el sitio buscaron tres testigos y delante de ellos les dijeron que eso era mío, ellos elaboraron el acta y la firmé, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.N.C.M., Defensor Público del Imputado, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, previa explicación minuciosa realizada por esta defensa, de las vías alternativas al proceso y a su vez de las facultades y cargas que tenemos las partes, previstas en el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal, ya que este defensor le requirió a su patrocinado el acervo probatorio suficiente para ser promovido en el tiempo hábil que ordena el Código, al no ser presentado el mismo no se promueve prueba alguna, acogiéndome solamente al Principio de Comunidad de la Prueba sobre las promovidas por el Ministerio Público, solicitando a petición de mi defendido se dicte la Apertura a Juicio Oral y Público; por último, visto que mi representado tiene arraigo en el Territorio Nacional, es de nacionalidad venezolana, no hay posibilidad de franquear la investigación, por cuanto ya se admitió acto conclusivo, ni peligro de fuga, por cuanto tiene en la localidad de Rubio el principal arraigo de sus intereses y visto que la pena no excede de 10 años, solicito estime acordar medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo.”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a juicio de este Juzgador se subsumen en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano En consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de Investigación Penal N° 059, de fecha 25 de Enero de 2007; suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano M.A.Q.R..

• Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 25-01-2007.

• Acta de Entrevista a los ciudadanos S.d.J.G.E., J.M.M.C. y J.A.O.B.; testigos que presenciaron el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita transportada en el vehículo retenido.

• Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0181, de fecha 26 de Enero de 2007; cuyo resultado fue POSITIVO PARA MARIHUANA.

• Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-182, de fecha 30 de Enero de 2007; cuyo resultado fue POSITIVO PARA MARIHUANA.

• Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2007/207, de fecha 30 de Enero de 2007, suscrito por la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ.

• Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/181, de fecha 30 de Enero de 2007, suscrito por la Experta Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ.

• Experticia de Vehículo N° 014, de fecha 21 de Febrero de 2007, suscrita por los Expertos R.R. y J.R.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación R.E.T..

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos:

Documentales.-

• Acta de Investigación Penal N° 059, de fecha 25 de Enero de 2007; suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano M.A.Q.R..

• Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 25-01-2007.

• Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0181, de fecha 26 de Enero de 2007.

• Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-182, de fecha 30 de Enero de 2007.

• Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2007/207, de fecha 30 de Enero de 2007, suscrito por la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ.

• Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/181, de fecha 30 de Enero de 2007, suscrito por la Experta Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ.

• Experticia de Vehículo N° 014, de fecha 21 de Febrero de 2007, suscrita por los Expertos RAFAELLE RIMORSO y J.R.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación R.E.T..

Testimoniales.-

• GN. L.E.L.

• Lic. Danixa Cacique Pérez

• Lic. María Lourdes Herrera Sánchez

• Insp. Rafaelle Rimorso

• Insp. J.R.U.

• Tte. (GN) E.M.N.

• G/NAL. L.G.F.

• G/NAL. F.J.A.F.

• S.d.J.G.E.

• J.M.M.C.

• J.A.O.B.

En cuando a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, el Tribunal la declara sin lugar, en virtud de que aún se encuentran vigentes las circunstancias que justificaron la Privación Judicial de este ciudadano; manteniéndose en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en fecha 27 de Enero de 2007 contra el imputado M.A.Q.R., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado M.A.Q.R., plenamente identificado en autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 059, de fecha 25 de Enero de 2007; suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano M.A.Q.R.. Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 25-01-2007. Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0181, de fecha 26 de Enero de 2007. Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-182, de fecha 30 de Enero de 2007. Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2007/207, de fecha 30 de Enero de 2007, suscrito por la Experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ. Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/181, de fecha 30 de Enero de 2007, suscrito por la Experta Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ. Experticia de Vehículo N° 014, de fecha 21 de Febrero de 2007, suscrita por los Expertos RAFAELLE RIMORSO y J.R.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación R.E.T.. Testimoniales: GN. L.E.L., Lic. Danixa Cacique Pérez, Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, Insp. Rafaelle Rimorso, Insp. J.R.U., Tte. (GN) E.M.N., G/NAL. L.G.F., G/NAL. F.J.A.F., S.d.J.G.E., J.M.M.C. y J.A.O.B.; por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa para el acusado M.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.015.973, nacido el día 12-10-1972, de 34 años de edad, hijo de M.R.d.Q. y J.d.C.Q., residenciado en la Calle Sucre, Casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal en fecha 27 de Enero de 2007, contra el ciudadano M.A.Q.R., en virtud de que no han variado las circunstancias que justificaron su privación judicial con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA de los siguientes bienes: 1) Un CELULAR marca NOKIA, modelo 2125, serial número 0529008EN18G3, con su batería seriales números 0670454380257 y M364911343212. 2) Un vehículo MARCA RENAULT, MODELO FUEGO GTX, SERIAL DE CARROCERIA G0200437, SERIAL DE MOTOR TO53473, AÑO 1987, PLACAS XFJ-416, TIPO COUPE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo, instruyendo al Secretario para que remita las actuaciones a ese despacho judicial, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como la publicación íntegra de la misma se realizó fuera del lapso, se ordena notificar nuevamente a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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