Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.I.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.217, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.502.748, contra sentencia de fecha 12 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por entrega material de inmueble, propuesto en contra del ciudadano P.R.V.M., titular de la cédula de identidad número 5.504.063, en el cual intervino la ciudadana Y.J.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.315.752, por sí y en representación de sus hijas, las niñas (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); patrocinada por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46.287.

Oída la apelación, se remitió el expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 10 de Octubre de 2006, fijándose término para la presentación de informes, como consta al folio 106.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes como consta en nota de Secretaría de fecha 09 de Noviembre de 2006, cursante al folio 107.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 23 de Febrero de 2005 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano A.R.V., demandó al igualmente identificado ciudadano P.R.V.M., a objeto de que éste le haga entrega, o a ello sea condenado por el Tribunal, del inmueble formado por un apartamento para habitación familiar, signado con el número 13 B-11, ubicado en el piso 1, del edificio 13 del conjunto residencial La Beatriz, ubicado en la intersección de la avenida Fuerzas Aéreas con prolongación 15 de Abril de la urbanización La Beatriz, jurisdicción del Municipio Valera, del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (43,44 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, dos (2) habitaciones y un (1) baño; le corresponde el derecho de uso del estacionamiento del conjunto residencial y está comprendido dentro de los siguientes linderos:; Norte, apartamento 13B-12; Sur, fachada sur; Este, fachada principal; y Oeste, fachada oeste.

Alega el demandante que hubo el apartamento ya señalado por compra que del mismo hizo al demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 01, Tomo 17, Protocolo Primero.

Continúa alegando el demandante que aun cuando suscribió el documento de venta, hizo el pago total del precio del inmueble objeto del presente litigio, con lo cual cumplió su obligación, por lo que le requirió al vendedor le hiciera la entrega del inmueble, siendo que éste se niega injustificadamente a hacerle dicha entrega y que hasta la presente fecha ha agotado todos los mecanismos amistosos posibles para lograrlo.

Por último estima la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2005, cursante al folio 11, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Practicada la citación personal del demandado, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover prueba alguna.

En fecha 17 de Mayo de 2005, la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de todo lo alegado y probado en autos a su favor; 2) confesión ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda; y 3) ratifica el mérito jurídico del documento de compraventa que acompaña al libelo de la demanda.

La ciudadana Y.J.T.R., asistida por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, intervino en este proceso y solicitó al Juez de la causa una audiencia especial, en virtud de ser parte interesada en el presente juicio, por vivir desde hace ocho (8) años en el apartamento objeto del litigio y ser el demandado el padre de sus hijas, (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12), diez (10), y ocho (8) años de edad, respectivamente, indicando, además, que el demandante es hermano del demandado.

El 4 de Octubre de 2005 la tercero interviniente consignó los siguientes recaudos: 1) poder apud acta otorgado a la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR; 2) acta de denuncia presentada por la ciudadana Y.J.T.R., contra el ciudadano P.R.V.M., de fecha 30 de Marzo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo; 3) caución firmada por la ciudadana Y.J.T.R. y el ciudadano P.R.V.M., de fecha 02 de Abril de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo; 4) boleta de citación dirigida al ciudadano P.R.V.M., de fecha 05 de Agosto de 2003; 5) acta conciliatoria de fecha 08 de Agosto de 2003, firmada por los ciudadanos Y.J.T.R. y P.R.V.M.; 6) acto por medio del cual el ciudadano P.d.M.V., del Estado Trujillo, dicta medidas cautelares a favor de la ciudadana Y.J.T.R. y contra el ciudadano P.R.V.M., de conformidad con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; 7) sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 07 de Abril de 2005; y 8) partidas de nacimiento de las niñas (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En vista de la solicitud hecha por la ciudadana Y.J.T.R., el Tribunal de la causa fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia con presencia de ambas partes, como consta en auto de fecha 06 de Octubre de 2005, cursante al folio 47.

En fecha 26 de Octubre de 2005, la ciudadana Y.J.T.R., consignó justificativo de testigos.

Llegados el día y la hora fijados para la realización de la audiencia sólo se presentó la ciudadana Y.J.T.R., como consta de acta de fecha 27 de Marzo de 2006, al folio 88.

En fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal de la causa, anula todo lo actuado en el presente proceso y repone la causa al estado de nueva admisión por parte del Tribunal competente, así como también remitir copia certificada de su sentencia a la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo y a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y ejecución.

Apelada tal decisión fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones.

En los términos antes expuestos queda hecho el resumen de la presente litis, que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, específicamente según lo dispuesto por el encabezamiento de tal norma, en la que se impone a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, procedió a efectuar una revisión exhaustiva y minuciosa de las presentes actas procesales, con la finalidad de determinar cuáles son la verdadera naturaleza y el verdadero propósito que persiguen las partes con el ejercicio de la presente acción de entrega material de inmueble (sic), habida cuenta de la intervención en este proceso, de una tercero, obrando por sus propios derechos y en nombre y representación, y por los derechos de sus hijas, niñas procreadas en unión con el demandado y sobrinas del demandante.

Observa esta Superioridad que el demandante deduce la presente acción contra el demandado para lograr que éste le haga entrega del inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar, descrito en la primera parte de este fallo, que adquirió mediante compraventa celebrada entre ambos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 22 de Junio de 2004, bajo el número 1, Tomo 17 del Protocolo Primero; y en razón de que su vendedor, el demandado de autos, se niega injustificadamente a entregarle dicho inmueble, incumpliendo así su obligación de hacerle la tradición de tal bien.

Se aprecia que habiéndose practicado la citación del demandado en forma personal, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover prueba alguna.

Se observa que en este proceso y durante el lapso probatorio se produjo la intervención de la ciudadana Y.J.T.R., titular de la cédula de identidad número 10.315.752, de una manera un tanto anómala, para solicitar al Tribunal de la causa una audiencia especial a objeto de explicar su participación, como parte interesada, en este proceso, por cuanto ella habita, desde hace ocho (8) años, junto con sus hijas, las niñas (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el apartamento sobre el que versa la presente demanda y que en forma sorprendente el padre de sus hijas, ciudadano P.R.V.M., vendió a su hermano A.V..

Se ha dejado dicho que la intervención de la tercero fue efectuada en forma anómala por cuanto, interpreta este Tribunal Superior, tal actuación encuadra dentro del último supuesto previsto por el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha debido haberse planteado mediante demanda en forma contra las partes contendientes, según las previsiones de los artículos 371 y siguientes eiusdem.

Sin embargo, considera este Tribunal Superior que, ciertamente, la intervención de la ciudadana Y.J.T.R. en este proceso persigue como finalidad la tutela del interés superior de sus hijas, pues, tal como lo señala en su diligencia de fecha 26 de Octubre de 2005, al folio 54, las partes de este proceso son hermanos y tramaron esta venta para perjudicarla a ella y a las niñas, quienes podrían quedar sin su hogar.

Así las cosas, considera necesario esta Alzada efectuar las siguientes puntualizaciones.

  1. - El demandado no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna.

  2. - Habiéndose acordado y fijado oportunidad para llevarse a cabo la audiencia solicitada por la tercero, y llegada la ocasión para su celebración, el 27 de Marzo de 2006 a las dos de la tarde, no comparecieron a tal acto las partes actora y demandada, sino solamente la tercero, ciudadana Y.J.T.R., como consta al folio 88.

  3. - La tantas veces mencionada tercero interviniente consignó una serie de documentos que comprueban los siguientes hechos:

    1. Que las niñas (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, son hijas del demandado P.R.V.M. y de la tercero interviniente Y.J.T.R., como se evidencia de sus respectivas actas de nacimiento que en copia certificada cursan a los folios 43, 44 y 45, y a las cuales, por ser documentos públicos, este Tribunal Superior les atribuye plena eficacia probatoria según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    2. Que con fecha 30 de Marzo de 2001, la ciudadana Y.J.T.R. compareció ante la Prefectura de la Parroquia La B.d.M.V.d.E.T., a denunciar al demandado en este proceso, ciudadano P.R.V.M., por maltratos verbales y físicos que le propinaba sin importarle la presencia de sus menores hijas, tal como consta en acta presentada en copia fotostática simple, cursante al folio 31; documento este que por ser copia de un documento público y por no haber sido tachado o impugnado en forma alguna, se valora como copia fidedigna al tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tal virtud se le atribuye valor probatorio de las menciones en él contenidas.

    3. Que en fecha 2 de Abril de 2001, el demandado P.R.V.M. y la tercero Y.J.T.R., domiciliados en la urbanización La Beatriz, bloque 13, apartamento B-11, primer piso, suscribieron ante el Prefecto de la Parroquia La Beatriz, caución por medio de la cual se comprometieron a no fomentar riñas o alegatos.

      Este documento, cursante al folio 32, por ser copia de un documento público y por no haber sido tachado o impugnado en forma alguna, se valora como copia fidedigna al tenor de lo previsto por el artículo 429 eiusdem y por tal virtud se le atribuye valor probatorio de las menciones en él contenidas.

    4. Que se libró boleta de citación al ciudadano P.R.V.M., el 5 de Agosto de 2003, por el ciudadano P.d.M.V.d.E.T., para que compareciera el 6 de Agosto de 2003, al folio 33. Este documento sólo contiene una orden de comparecencia dirigida al prenombrado ciudadano.

    5. Que el 8 de Agosto de 2003, los ciudadanos Y.J.T.R. y P.R.V.M., domiciliados en la urbanización La Beatriz, bloque 13, apartamento B-11, suscribieron acta conciliatoria ante la Prefectura del Municipio Valera, luego de celebrarse audiencia conciliatoria según el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y a la Familia, en la que acordaron no molestarse de hecho ni de palabra, ni en ninguna otra forma, como aparece a los folios 34 y 35.

      Esta acta se presentó en copia fotostática simple y por haber sido compulsada de documento público y no haber sido impugnada en forma alguna, se le valora como copia fidedigna y se le otorga el valor probatorio de los hechos allí plasmados, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Que la Prefectura del Municipio Valera, con vista de la denuncia formulada por la ciudadana Y.J.T.R., el 11 de Septiembre de 2003, en contra del ciudadano P.R.V.M., de la cual se infiere la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tal órgano receptor dictó, como medida cautelar, orden de salida de dicho ciudadano de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma y prohibición de acercarse al lugar de trabajo o de estudio de la víctima, según lo dispuesto por los numerales 1 y 5 del artículo 39 eiusdem.

      Esta acta, cursante al folio 36, se presentó en copia fotostática simple y por haber sido compulsada de documento público y no haber sido impugnada en forma alguna, se le valora como copia fidedigna y se le otorga el valor probatorio de los hechos allí plasmados, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7. Que la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 7 de Abril de 2005, declaró sin lugar solicitud de guarda de sus hijas (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), intentada por su progenitor, ciudadano P.R.V.M., contra la madre de ellas, ciudadana Y.J.T.R., y se mantiene a ésta en la guarda de las niñas.

      Este documento, cursante a los folios 37 al 42, se presentó en copia fotostática simple y por haber sido compulsada de documento público y no haber sido impugnada en forma alguna, se le valora como copia fidedigna y se le otorga el valor probatorio de los hechos allí plasmados, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      También consignó la ciudadana Y.J.T.R., justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Octubre de 2005, por medio del cual los ciudadanos M.T.G.P., Amarilys del M.B.D. y C.A.R.Q., identificados con cédulas números 5.109.510, 10.401.161 y 3.906.266, respectivamente, declaran que conocen a la ciudadana Y.J.T.R., a sus tres hijas y al padre de ellas; que saben que el demandante y el demandado en este proceso son hermanos; que ambos se prestaron para, mediante la venta que celebraron, dejar en la calle a las niñas y a la madre.

      Este Tribunal Superior no aprecia el justificativo de testigos antes señalado, por cuanto fue evacuado extra proceso, no permitiéndosele así al demandado contra quien obra el mismo, su control. En consecuencia se desecha tal justificación para p.m., del presente proceso.

  4. - El título o causa petendi de la presente demanda lo constituye la afirmación del demandante en el sentido de que, pese a haberle comprado al demandado el apartamento para vivienda antes indicado y haberle pagado el precio, sin embargo, el vendedor demandado se muestra reticente a entregarle el inmueble.

  5. - El objeto o petitum de la acción no es otro que obtener la entrega del inmueble.

    Ahora bien, del examen que este sentenciador ha llevado a cabo sobre el documento contentivo de tal negociación de compraventa, cursante a los folios 6 y 7, se desprende que el ciudadano P.R.V.M. le vendió al ciudadano A.R.V., un apartamento para habitación familiar distinguido por los números y letras 13 B-11, ubicado en el piso 1 del edificio número 13 del conjunto residencial La Beatriz, ubicado en la intersección (sic) de la avenida Fuerzas Aéreas, con prolongación 15 de Abril, de la urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en tal documento, han quedado reseñadas ut supra y se dan aquí por reproducidas.

    Aparece evidente de tal documento de compraventa que el vendedor declara que con el otorgamiento del documento le transfirió al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble y que el comprador aceptó la transferencia de la propiedad y de la posesión de lo que adquirió.

    Este documento se valora como un documento público, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

    De acuerdo con las menciones contenidas en este documento público, se comprueba que no solamente el vendedor cumplió su obligación de hacer la tradición del inmueble al comprador, con el otorgamiento del documento, según lo previsto por el artículo 1.488 eiusdem, sino que además le verificó la tradición de la cosa vendida al ponerlo en posesión de la misma, tal como lo dispone el artículo 1.487 del mismo código.

    Del examen que este sentenciador ha efectuado sobre los términos en que quedaron expresadas la causa petendi o título y el objeto o petitum de la presente acción y del contenido del documento fundamental de la demanda, deriva la convicción de que lo afirmado en el libelo de la demanda no se ajusta o no se corresponde con lo expresado en el documento de compraventa, pues, mientras el demandante comprador afirma en el libelo que su vendedor, demandado, no le ha hecho entrega o tradición del inmueble vendido y por tal razón pide al Tribunal condene al demandado a entregarle tal bien, en el documento de compraventa el demandante, comprador, declara y acepta que su vendedor, demandado, no sólo le transfirió la propiedad del inmueble con el otorgamiento del documento, sino que además, le transfirió la posesión del inmueble; de todo lo cual resulta a todas luces evidente que la presente acción no ha sido deducida con la finalidad de obtener la satisfacción o cumplimiento de la obligación de tradir a cargo del demandado y a favor del demandante, sino con el propósito de obtener el desalojo de la ciudadana Y.J.T.R. y de las niñas, hijas del demandado y sobrinas del demandante, (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la vivienda que les ha servido de hogar y que ocupan, tal como se evidencia de las documentales consignadas por la ciudadana Y.J.T.R.; propósito deleznable ese perseguido por el padre y el tío de las niñas, a través del sesgado ejercicio de la presente acción que, ciertamente, tiñe de fraudulento el presente proceso, puesto que a través del mismo no se persigue alcanzar el valor Justicia, según lo prevé el artículo 257 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual excluye y elimina la posibilidad de que el proceso pueda ser utilizado con fines torcidos y sea convertido en ruta tortuosa para perjudicar derechos de terceros, alcanzando el caso sub examine características de mayor gravedad, toda vez que este proceso ha pretendido ser utilizado por las partes del mismo, en perjuicio de niñas cuyos derechos y cuyo interés superior debe ser tutelado y amparado por los Tribunales de la República, con preferencia a cualesquiera otros derechos de particulares, según lo disponen los artículos 1, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Aunado a lo anterior debe considerarse que, ex artículo 12 eiusdem, los derechos y garantías de los niños y adolescentes son inherentes a la persona humana y, por lo mismo, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.

    Las razones ut supra determinadas permiten a este Tribunal Superior considerar válida la intervención de la madre de las niñas en este proceso, pese a la anomalía ya indicada y, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar fraudulento este proceso por haber sido instaurado para perjudicar los derechos e intereses de las niñas antes nombradas y de su progenitora, y consecuencialmente, anularlo y mantener a la ciudadana Y.J.T.R. y a las niñas (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la posesión del inmueble que constituye el asiento de su hogar, ratificando así la vigencia de la medida cautelar otorgada a favor de ellas por la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, por medio de la cual se ordenó al ciudadano P.R.V.M. salir de la vivienda asiento del hogar de sus hijas y de la progenitora de éstas, así como también no acercarse al lugar de trabajo o de estudio de dicha ciudadana. Así se decide.

    En tal virtud, debe declararse con lugar la intervención de la tercero ciudadana Y.J.T.R. y nulo de toda nulidad el presente proceso por ser fraudulento. Así se decide.

    Considera igualmente necesario este sentenciador remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, a objeto de que se determine si las conductas asumidas por el demandante y el demandado en este proceso constituyen hecho ilícito que puedan dar lugar a una investigación penal. Así se decide.

    III

    D I S P O S I T I V A

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandante, contra la sentencia dictada por el A quo el 12 de Julio de 2006.

    Se declara CON LUGAR la intervención de la tercero, ciudadana Y.J.T.R., ya identificada.

    Se declara NULO DE TODA NULIDAD el presente proceso por ser fraudulento.

    SE ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, a objeto de que se determine si las conductas asumidas en este proceso por el demandante y el demandado, ciudadanos A.R.V. y P.R.V.M., antes identificados, constituyen hecho ilícito que pueda dar lugar a una investigación de carácter penal.

    SE CONDENA EN COSTAS a los demandados en tercería, ciudadanos A.R.V. y P.R.V.M., según lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    SE MODIFICA el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese la presente sentencia.

    Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

    EL JUEZ,

    Abog. R.A.H.

    LA SECRETARIA,

    Abog. RIMY E. R.A.

    En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR