Decisión nº 10 de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoDesalojo

198° y 150°

Exp. N° 633/08

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- v-5.891.029.

PARTE DEMANDADA: A.R.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-V-8.398.462 .

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.685.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.645.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.F.M. y O.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA.

.En fecha 02 de junio del 2008, se le dio entrada al libelo de demanda recibido de Distribución, y presentado por el abogado J.A.S.M., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano A.A.P., contra el ciudadano A.R.F.R., por la acción de DESALOJO, la cual fue admitida en fecha 17 de junio del 2008, una vez que fueron presentados los recaudos necesarios para su admisión.

Expresa en su libelo la parte actora, que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de enero del 2007, bajo el N° 15, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, llevado por esa Notaría, que el ciudadano A.A.P., celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano A.F.R., sobre una casa de doscientos ochenta y cinco (285 m2), ubicada en la población de la otra sabana Sector Casa Vieja, Parcela OS 10439, Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, el cual anexó marcado “B”.

Señaló que en el referido contrato en la cláusula segunda, se estableció como tiempo de duración del mismo, siete meses contados a partir del cinco de enero del 2007, debiendo el Arrendatario desocupar el inmueble al vencimiento del contrato, es decir el día 05 de julio del 2007, existiendo una prórroga legal hasta el día 05 de enero del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que era el caso que en el mes de enero del 2008 y antes del vencimiento de la prórroga legal había procedido en nombre de su representado a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, correspondiente a dos mensualidades referentes a los meses de junio y julio del 2007, alegando la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y declarada la referida defensa con lugar por el Juez de la causa, más sin embargo que se pueda entender la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, no es menos cierto que el inquilino tiene la obligación de cancelar las cuotas que por concepto de canon de arrendamiento hayan establecido las partes de manera puntual y correcta. Siendo que hasta la fecha de introducción de la demanda, el inquilino no había cancelado las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo todos del 2008, encontrándose el mismo en la obligación de su cancelación, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato, la cual estableció el monto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250, 00) mensuales, teniendo que ser cancelados por el Arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la dirección del arrendador, lo cual quedaba establecido en el referido contrato y no en ninguna otra persona u otra dirección. Que el inmueble le pertenece a su representado según se desprende de documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre del 2006, anotado bajo el N° 18, Folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Sexto; cuarto Trimestre del 2006. Señaló que a pesar de las múltiples gestiones por parte de su representado, el inquilino ha permanecido ocupando el inmueble, disfrutándolo sin cancelar su canon de arrendamiento y sin que su representado pueda disponer libremente de su propiedad. También señaló que el arrendatario no ha realizado consignación de canon de arrendamiento alguno, ante los Tribunales competentes a favor de su representado el ciudadano A.A.P..

Alega la parte actora como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, así como lo atinente en los artículos 1.159, 1.160, 1.599, 1.592, ejusdem. También citó el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, asimismo el artículo 33 ejusdem.

Por lo expuesto con anterioridad es que demandó al ciudadano A.R.F.R., por Desalojo, con base al precepto contenido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que conviniera o en su defecto así lo condenara el Tribunal en: Decretar el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En pagar de manera subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, 00), así como a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2008. De igual manera solicitó que se condenara en el pago de costas y costos.

Solicitó fuera decretada sobre el inmueble medida de Secuestro.

Se libró exhorto al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

Compareció el ciudadano A.R.F.R., asistido por el abogado E.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.785, y se dio por citado en el presente juicio.

Compareció el ciudadano A.R.F.R., asistido por el abogado R.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499 y consignó escrito de contestación a la demanda, señalando en su escrito lo siguiente:

Que era cierto que tenía celebrado contrato de arrendamiento con opción a compra con el hoy actor, su arrendatario, ciudadano A.A.P., sobre una casa ubicada en el Sector Casa Vieja de la Población de Los Robles, Municipio Foráneo Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que tal como rezaba la cláusula tercera del contrato el canon de arrendamiento se estableció de común acuerdo entre las partes contratantes en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00), entendiéndose actualmente en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.250, 00). Que era cierto que el ciudadano A.A.P., había accionado en su contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio del 2007, causa en la que resultó vencido por no haber demostrado sus argumentos ni haberse ceñido a los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico.

También señaló en su escrito que no era cierto que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el señor A.A.P., se hubiera establecido como tiempo de duración del mismo siete (7) meses, y que a la letra del mismo se lee claramente y fue lo acordado entre ambos que la duración inicial de la relación arrendaticia, sería de seis (6) meses contados a partir del 05 de enero del 2007, ni mucho menos que se hubiere estipulado que él en su condición de arrendatario, debiera desocupar el inmueble al vencimiento del contrato, es decir el día 05 de julio del 2007, ni mucho menos que se hubiere establecido una prórroga legal hasta el 05 d enero del 2008. Que era falso de falsedad absoluta el que hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, no haya cancelado las cuotas, entendiéndose los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo todos del 2008. Que el apoderado de la actora no señala que fue facultado para recibir por él los pagos de los cánones de arrendamiento, girándole instrucciones verbales al respecto, todo según lo establecido en la cláusula Tercera, pagos que realizó según instrucciones precisas de dicho apoderado en su cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0533-65-00-00015752, hasta el mes de mayo, porque al ir a depositar el mes de junio, no lo puedo hacer en virtud de que la cuenta había sido cancelada, y que por tal motivo es que inició el procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García y Otros, tal y como consta del expediente N° 08-340, de dicho Tribunal. Que de allí es que viene el relajo en cuanto a la persona a la cual se le deba efectuar el pago de los cánones de arrendamiento. Que por lo alegado anteriormente es que negó, rechazó y contradigo la demanda que por Desalojo ha incoado en su contra el arrendador, A.A.P., puesto que se encuentra solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones arrendaticias tanto legales como contractuales y no ha dado motivo ni se encuentra incurso en causal para ser accionado por el Desalojo de la casa que se le dio en arrendamiento con Opción de Compra y que ocupó como habitación familiar y mucho menos por falta de pago de ningún canon de arrendamiento y en consecuencia niega que se le pueda demandar con fundamento en la causal “A” del artículo número 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mucho menos que deba cancelar en forma subsidiaria cantidad alguna y mucho menos UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, 00), por daños y perjuicios ni mucho menos por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL 2008, mucho menos que deba cancelar costos y costas procesales.

Rechazó la estimación de la demanda en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00), violando lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció el abogado R.E.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de 2 folios útiles escrito de promoción de pruebas.

Señala el compareciente que reproducía e invocaba el mérito que arrojan las actas procesales a favor de su representado. Promoviendo asimismo documentales tales como: 1) Produjo marcado con la letra “A”, en 3 folios útiles, copia certificada del libelo de demanda que interpusiera el señor A.A.P., contra su representado por ante el Juzgado I de los Municipios Mariño, García y Otros de esta Circunscripción Judicial. 2) Produjo marcado con la letra “B”, en 11 folios útiles copia certificada de la Sentencia recaída en el juicio señalado en el párrafo “A”. 3) Produjo marcado “C” copia certificada de dos recibos de pago de cánones de arrendamientos signados 5/6 y 6/6, respectivamente de fecha 05 mayo y 5 de junio del 2007, expedidos y firmados por el abogado J.A.S.M., en su carácter de apoderado del señor A.A.P. a su representado, constante de 03 folios útiles. 4) Produjo marcado con la letra “D”, “E” y “F”, respectivamente y en 3 folios útiles recibos de pago, emitidos y firmados por el abogado J.A.S.M., por concepto de los pagos de cánones de arrendamiento que le cancelaba su representado. 5) Produjo en 2 folios útiles y marcados con las letras G y H, respectivamente planillas de los depósitos realizados por su representado en la cuenta corriente N° 01020533650000015752 del Banco de Venezuela sucursal de Porlamar, cuyo titular es el abogado J.A.S.M., pagos que fueron hechos por concepto de cánones de arrendamiento. 6) Produjo marcado con la letra “I”, copia certificada del expediente N° 08-340, que contiene las consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento, realizados por su representado a favor de su arrendador, A.A.P., en 35 folios útiles, expedidas por el Juzgado I de los Municipios Mariño, García y Otros de esta Circunscripción Judicial. Igualmente solicitó al Tribunal pidiera al Banco de Venezuela del conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre el número de cuenta antes señalado.

Se recibió oficio procedente del Banco de Venezuela, dando respuesta al oficio remitido por este Tribunal referido a la cuenta corriente N° 0102-0533-65-00-00015752, del ciudadano J.A.S.M..

MOTIVA.

Planteada así la controversia, quien sentencia debe considerar los puntos debatidos en el proceso y al respecto observa: El presente caso se inicia por demanda introducida por por el abogado J.A.S.M., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano A.A.P., basándose para ello en la acción de DESALOJO, de un inmueble que mediante contrato de arrendamiento con opción a compra celebró con el ciudadano A.F.R., sobre una casa de doscientos ochenta y cinco (285 m2), ubicada en la población de la otra sabana Sector Casa Vieja, Parcela OS 10439, Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, fundamentando su acción en los artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, (que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades), así como el artículo 33 ejusdem. De igual manera en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.599, 1.592, del Código Civil.

Partiendo del hecho invocado por el demandado de haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados tal como se evidencia de los depósitos realizados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre del apoderado, negando y rechazando estos hechos en la contestación de la demanda y siendo estos hechos los puntos fundamentales de la demanda y sosteniendo el demandado lo contrario. Al respecto señala el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Este dispositivo legal, si bien alude en su contenido a la prueba de las obligaciones y se aplica a toda clase de relación jurídica por ser de la consagración del viejo principio de derecho que impone al actor la prueba de los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de su excepción. De manera que cuando en un determinado juicio el demandado rechaza y niega lo alegado por su contraparte en su libelo, toca a esta probarlo, ahora bien si se alegra hechos nuevos. Introduce nuevos hechos al demanda en su descargo, se invierte la carga de la prueba, dando aquí el presente supuesto. Por tanto la demostración de la excepción de fondo, concuerda conforme en un todo con la norma legal citada en el encabezamiento del párrafo. Y Así se Decide.

Este Juzgador al analizar la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada se pronuncia con respecto a la misma, y observa que para basar sus afirmaciones de que se cancelaron las mensualidades o cánones demandados consignando los recibos, copias certificadas de los depósitos, efectuados ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y Otros, no siendo dichos recibos impugnados ni tachados. De igual forma el apoderado actor nada dijo al respecto; ni trajo al juicio prueba alguna que desvirtué lo contrario, por lo que es forzoso para quien aquí sentencia, tener como plena prueba de la liberación los recibos consignados y Así se Decide.

En tal sentido, ante la ausencia de elementos probatorios destinados a demostrar lo sostenido por la parte actora en el libelo de la demanda. Conllevan a este sentenciador a que en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, y que en todo caso, cuando existan fundadas dudas sobre las aspiraciones de la parte accionante deberá sentenciar a favor del demandado, y que de igual forma se favorezca la condición de éste como poseedor del bien en litigio, debe este Juzgado rechazar la demanda propuesta. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.891.029, contra el ciudadano A.R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.462.

Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, todo conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.L.S.,

Abg. Y.G.G..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr.-

Exp. N° 633-08.

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