Decisión nº 171 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 10.153.297.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados Giulio H.V.G. y E.G.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.080 y 50.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos Z.R., ROBERTO y C.J.R.S., titulares de la cédula de identidad N° 4.206.639, 5.644.530 y 4.207.170, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.662.

MOTIVO:

NULIDAD DE DOCUMENTO – INCIDENCIA (Apelación de la decisión de fecha 13-08-2008).

En fecha 23 de Octubre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente inventariado con el N° 17428 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Giulio H.V.G., con el carácter de co-apoderado de parte demandante en fecha 19-09-2008, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13-08-2008.

Este Tribunal en la misma fecha de recibo, 23-10-2008, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Para decidir se pasa a hacerlo tomando en cuenta las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, donde se desprende:

Al folio 1, copia certificada de auto dictado el 24-04-2008, donde el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados por su situación y linderos, ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio San C.d.E.T..

A los folios 2 al 5, copia de oficio N° 586, de fecha 24-04-2008, enviado al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 07-05-2008, el abogado Giulio H.V.G., con el carácter de auto, consignó copia simple del instrumento de propiedad del inmueble mencionado en el libelo de la demanda, a fin de que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

Por diligencia de fecha 09-05-2008, el abogado Giulio H.V.G., con el carácter de co-apoderado del demandante, solicitó se dejará sin efecto el oficio que consigna en ese acto y pidió se elaboren nuevos oficios con las correcciones debidas y a tal efecto consignó copias simples de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales se declararon las medidas cautelares, con los datos de registro correctos.

Por auto de fecha 12-05-2008, el a quo dejó sin efecto el oficio N° 586 de fecha 24-04-2008, enviado al Registrador Público del Primer Circuito del Estado Táchira, por presentar errores en los datos de registro, ya que los documentos suministrados en el libelo de la demanda no corresponden a los datos correctos y en su defecto acordó librar nuevos oficios a los siguientes Registros Públicos: 1) Registro Público del Primer Circuito del Estado Táchira; 2) Registro Público del Segundo Circuito del Estado Táchira; 3) Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; 4) Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; 5) Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira; y 6) Registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de participar la medida decretada.

Del folio 38 al 47, constan oficios N° 682, 683, 684, 685, 686, y 687 acordados en auto dictado por el a quo en fecha 12-05-2008.

En fecha 28-05-2008, el a quo recibió oficio N° 477, de fecha 15-05-2008, emanado del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.

En fecha 28-05-2008, el a quo recibió oficio N° 253, de fecha 13-05-2008, emanado del Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Parroquias “Pedro María Morantes”, “La Concordia”, “Dr. Romero Lobo” y Municipio Torbes, Estado Táchira.

En fecha 28-05-2008, el a quo recibió oficio N° 7570-272, de fecha 16-05-2008, emanado de la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

Escrito de fecha 27-06-2008, presentado por el abogado L.R.R., actuando con el carácter de apoderado de parte demandada en el que se opuso a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, y ejecutada según oficio primitivo N° 586 de fecha 24-04-2008, y posteriormente modificado por auto de fecha 12-05-2008, y rehechos con los N° 682, 683, 684, 685, 686 y 687 de fecha 12-05-2008, teniendo como sustento legal lo indicado en el artículo 602 del CPC y en consecuencia declare con lugar la oposición y se revoquen y subsidiariamente sean levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles identificados en los autos cuyos linderos, medida, área de los mimos, ubicación adquisición y demás se dan allí reproducidos en su totalidad, las cuales fueron decretadas y participadas según los oficios enunciados, y una vez ordenado su levantamiento, se hagan las participaciones de rigor.

En fecha 04-07-2008, el a quo recibió oficio N° 7590-161 fechado 02-07-2008, emanado de la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

Escrito de fecha 07-07-2008, presentado por el abogado L.R.R., con el carácter acreditado en autos, en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Ratificó el escrito de oposición realizado contra las medidas, en cual corre agregado al cuaderno de medidas; 2) Confesión Judicial a tenor de lo indicado en el artículo 1401del Código Civil, y con el carácter aludido invoca la confesión judicial recaída en hombros de la parte actora; 3) Asunción expresa de la carga de la prueba: con carácter aludido invoca la asunción de la carga de la prueba conforme a los términos del artículo 1354 del Código Civil, pidió que el escrito se tengan como el de promoción de pruebas en la incidencia relativa a la oposición propuesta contra las medidas de autos y en la oportunidad que corresponda valorarla conforme a la Ley y que se decretara el levantamiento de las medidas, haciéndose las participaciones de rigor.

Por auto de fecha 08-07-2008, el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, las pruebas promovidas por el abogado L.R.R., apoderado de la parte demandada.

En fecha 23-07-2008, el a quo recibió oficio N° 7170-533 de fecha 03-07-2008, junto con anexos emanado de la Registradora Pública del Municipio Libertador, del Estado Mérida.

Por decisión de fecha 13-08-2008, el a quo declaró: Primero: Con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por el abogado L.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Z.R.R.S., R.R.S. y C.J.R.S.; Segundo: Ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 24-04-2008 y participadas con oficios Nos. 682, 683, 684, 685, 686 y 687 de fecha 12-05-2008 a los Registradores Inmobiliarios respectivos, sobre los siguientes inmuebles propiedad de la parte demandada: Primero: Un apartamento propiedad de Z.R.R.S., distinguido con el N° 51-A, situado en el piso quinto del Edificio Conjunto Residencial “Torre Diesco”, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del sector La Popita, Jurisdicción del Municipio San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. El apartamento objeto de esa venta forma parte del Edificio citado, comprendido este dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio ya citado; el apartamento posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Pasillos de circulación, escaleras y apartamento N° 54-D; Este: Fachada este del edificio y apartamento N° 54-D y Oeste: Apartamento N° 52-B y escaleras; tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 Mts 2) y le corresponde un puesto de vehículo marcado 51-A, situado en la planta sótano del edificio y forma un todo indivisible con el apartamento N° 51-A y le corresponde un porcentaje de condominio del 2.0833%, según el documento de condominio inscrito por ante esa oficina de Registro, bajo el N° 32, Tomo 3° adicional del Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Según documento protocolizado por ante esa oficina de Registro en fecha 06-09-1994, bajo el N° 47, tomo 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Segundo: Un apartamento propiedad de R.R.S. distinguido con el N° 54-D, situado en el piso quinto del Edificio Conjunto Residencial “Torre Diesco”, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 Sector “La Popita” en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal. El apartamento vendido forma parte del edificio citado, comprendido éste dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio que más adelante se menciona. El apartamento en comento se compone de tres (03) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, baño y pasillo interior y esta comprendido de los siguientes linderos: Norte: Apartamento N° 51-A y pasillo de circulación; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Fachada oriental del Edificio y Oeste: Pasillos de circulación, ducto de basura y apartamento Nos. 53-C y 51-A, tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo marcado con el N° 54-D, situado en la planta sótano del Edificio y forma un todo indivisible con el apartamento 54-D y le corresponde un porcentaje de condominio del 2.0833% de acuerdo con las medidas especificaciones que señalan en el documento de condominio respectivo, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 32, Tomo 3 adicional, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1983. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 13-06-1994, bajo el N° 3, Tomo 25, Protocolo 1, Segundo Trimestre. Tercero: Un apartamento propiedad de C.J.R.S. distinguido con el N° 52-B. situado en el piso quinto del Edificio Conjunto Residencial “Torre Diesco”, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del sector “La Popita”, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal. El apartamento aquí vendido forma parte del Edificio citado, comprendido este dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio citado; el apartamento objeto de esa venta se compone de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y pasillo interior y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Apartamento N° 53-C y escaleras; Este: Apartamento Nos. 51-A y 53-C y pasillos de circulación; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, tiene área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 Mts2) y le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo marcado N° 52-B, situado en la planta sótano del Edificio y forma un todo indivisible con el apartamento 52-B y le corresponde un porcentaje de condominio de 2.0833% de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el documento de condominio respectivo, protocolizado por ante ese Registro bajo el N° 32, tomo 3 adicional, Tercer Trimestre de 1983; según documento protocolizado por ante esa oficina de Registro en facha 13-06-1994, bajo el N° 4, Tomo 25, Protocolo 1, Segundo Trimestre. Cuarto: Un inmueble propiedad de C.J.R.S., consistente en un apartamento de su propiedad signado con el N° 112-B, situado en el piso 11 del Edificio Conjunto Residencial “Torre Diesco”, ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector La Popita, en jurisdicción del Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T.. El apartamento vendido forma parte del edificio citado y se compone de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños y pasillo interior y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Apartamento 113-C y escaleras; Este: Apartamento 11-A y 113-C y pasillos de circulación; y Oeste: Fachada del Edificio, tiene un área aproximada de noventa y siete (97 Mts2) y le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo marcado con el N° 112-B, situado en la planta sótano del Edificio y forma indivisible con el apartamento 112-b y le corresponde un porcentaje de condominio del 2.0833% de acuerdo con las medidas y especificaciones que señalan en el documento de condominio respectivo, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Táchira bajo el N° 32, Tomo 3° adicional del Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1983. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 20-09-1999, bajo el N° 32, Tomo 013, Protocolo 1, folio 1/6, Tercer Trimestre. Quinto: Un apartamento propiedad de C.J.R.S. distinguido con el N° 53-C, situado en el piso quinto del Edificio Conjunto Residencial “Torre Diesco” ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector “La Popita” en jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T.. El apartamento allí vendido forma parte del Edificio citado y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas que señala el documento de condominio ya citado y esta compuesto de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, 2 baños y pasillo interior, cuyos linderos y medidas son: Norte: Apartamento 52-B, pasillo de circulación, foso de ascensores y ducto de basura; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Apartamento 54-D y foso de ascensores; y Oeste: Fachada oeste del Edificio y apartamento N° 52-B, tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 Mts2) y le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo marcado con el N° 53-C, situado en la planta sótano del Edificio y forma un todo indivisible con el apartamento N° 53-C y le corresponde un porcentaje del 2,0833% de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el documento de condominio respectivo, inscrito en la ya citada oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 32, Tomo 3° adicional del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1983. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 20-09-1999, bajo el N° 32, Tomo 013, Protocolo 1, folio 1/6, Tercer Trimestre. Sexto: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Mirador” en jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C., Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: En doscientos setenta y cinco metros (275 Mts) con terreno que es o fue de H.M.; Sur: En doscientos cincuenta y cuatro metros (254 Mts) con terreno que es o fueron de la Sucesión Zambrano; Este: Que es su frente con vía pública que va desde la planta de Emisora; y Oeste: Con terreno que es o fue de A.C., dicho lote de terreno está encerrado con cercas de alambre. Según documento protocolizado por ante esa Oficina Registro en fecha 20-09-de 1999, bajo el N° 32, Tomo 013, Protocolo 1, folio 1/6, Tercer Trimestre. Séptimo: Sobre un apartamento distinguido con el N° 11, situado en el primer piso del Edificio “Torondoy”, ubicado en la Unidad Vecinal, Zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el apartamento N° 11 objeto de esta venta forma parte del citado Edificio “Torondoy” y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas que señala el documento de condominio y consistente de cuatro (4) dormitorios, sala comedor, cocina, baño y lavadero, cuyos linderos y medidas son: Norte: Pared Norte del Edificio; Sur: Pared del Edificio, pasillo y escaleras; Este: Pared del Edificio y Apartamento N° 21; y Oeste: Pared del Edificio, con un área aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (82,35 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de 6.62% de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 24, tomo 1° Tercer Trimestre de 1981. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 11-10-1999, bajo el N° 47, tomo 001, Protocolo l, folio 1/6, cuarto trimestre. Octavo: Un lote de terreno con pastos y rastrojos, ubicado en el sitio denominado “San Félix”, zona rural en jurisdicción del Municipio Independencia del Distrito Capacho del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Antes camino público; Sur: Camino hacia el Páramo “Quebraditas”; Este: Predio que es o fue de la sucesión de B.P. y Oeste: Predio que pertenece a J.d.C.G., dichos linderos separan hilos de piedra y cerca de alambre. Con una superficie aproximada de once mil metros cuadrados (11.000 Mts2); según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 19-10-2001, bajo el N° 47, Tomo I, Protocolo 1, folio 256/270, Cuarto Trimestre. Noveno: Un apartamento marcado con el N° 02 del Edificio 02 del Bloque 06 ubicado en la urbanización “Alberto Carnevali” en el Llano, ciudad de Mérida en el Estado Mérida, el citado apartamento 02 tiene un área de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (82.35 Mts) y consta de cuatro (4) habitaciones, una sala comedor, una sala de baño, cocina y lavadero, con un área de ochenta y dos metros cuadrados con treinta cinco centímetros cuadrados representa el 6,62% del área total del referido Edificio 02, la compradora adquiere en igual proporción del 6.62%, participación en la administración, conservación y mantenimiento de las cosas comunes del citado edificio 02, según consta de documento de condominio, inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, Estado Mérida, bajo el N° 87, Tomo 6, en fecha 06-06-1984, documento en el cual están determinados el lote de terreno con un área de trescientos dieciocho metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (318,20 Mts) en el cual esta construido el citado edificio 02 del cual forma parte el referido apartamento 02. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 24-11-1999, bajo el N° 10, folio 54/64, Tomo décimo noveno, Cuarto Trimestre; Décimo: Un lote de terreno y las construcciones sobre el levantadas ubicado en la ciudad de Táriba Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Con carrera 5 y mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts), Sur: Con inmueble que es o fue de G.U. y mide siete metros con diez centímetros (7,10 Mts), Este: Vía Pública y mide veinte metros (20 Mts) y Oeste: Con inmueble que es o fue de J.S. y mide veinte metros (20 Mts). Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 04-10-2001, bajo el N° 34, Tomo 01, folio 145/157, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; Décimo Primero: Una hacienda compuesta por tres fincas así: Primera: Finca de café, frutos menores, denominada hoy “El Suspiro”, ubicada en “La Blanca”, Aldea C.d.A., del antes Municipio R.d.D.J., con casa de habitación, patios y todo lo demás que le es anexo, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Terrenos que fueron de J.H., hoy de la sucesión de J.L.R., desde la margen izquierda de la Quebrada “La Blanca”, falda arriba hacia el Oeste, hasta el lindero con S.J., hoy hacienda Buenos Aires; Oeste: Desde el lindero con S.J. siguiendo una línea recta hasta la boca de la Laguna “Buenos Aires”, punto del nacimiento de la quebrada que baña el terreno que se deslinda, colindando en todo ese trayecto con la misma hacienda “Buenos Aires”; por el Sur: Por el viso de la cuchilla desde el nacimiento de dicha quebrada hasta el estribo que se descuelga sobre quebrada Blanca por su margen izquierdo; y por el Este: El curso de la quebrada Blanca hasta tropezar con el lindero de la Sucesión Rivera, antes de Hinojosa, ya mencionada. Segunda: Una Finca agrícola denominada “Palo Negro”, ubicada en jurisdicción del mismo Municipio Rubio, con plantaciones de Café y frutos menores y casa de bahareque, alinderada así: Occidente: Con terrenos que fueron de J.V., por una línea recta que mide seis cuadras desde el borde de la mesa “La Osa” a un mojón puesto nueve varas arriba de un árbol llamado látigo; Oriente: El viso de la mesa “La Osa” lindero de la finca que fue de R.F.C., después de la Compañía La Victoria, midiendo cinco y media cuadra desde un palo hasta una peñita en el lindero con F.S.H.; Sur: El mismo lindero de la Compañía “La Victoria” por el borde de dicha mesa en extensión de dos y media cuadra; y por el Norte: Una línea recta que separa terreno de la Sucesión de J.H., desde el punto donde termina la medida de Occidente, hasta la peña donde termina la medida de Oriente. Tercera: Una finca agrícola denominada “Siempre Viva” antes de “La Blanca”, ubicado en la Aldea Río Chiquito, en jurisdicción del mismo municipio, con casa de habitación y plantaciones de café, caña dulce y frutos menores, alinderada así: Norte: Terrenos que fueron de los señores G.H. y bordo de la Planicie llamada “La Osa”, que es o fue de la Compañía Agrícola “La Victoria”; por el Sur: Con la quebrada Blanca; por el Oriente, propiedad de J.B.R., hijo, dividido por una cerca de cucaná; y Occidente: Propiedades de O.F., Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 22-07-1994, bajo el N° 17 Protocolo Primero, Tomo primero, Tercer Trimestre. Tercero: Condenó en costas a la parte demandante. Ordenó notificar a las partes y oficiar lo conducente.

A los folios 92 al 100, oficios Nos. 1265, 1266, 1267 y 1268 dirigidos al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T.; Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T.; Registrador Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T. y Registrador Público del Municipio Junín del Estado Táchira.

En fecha 19-09-2008, el a quo recibió oficio N° 800, de fecha 21-08-2008, emanado del Registrador Público Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.

Por diligencia de fecha 19-09-2008, el abogado Giulio H.V.G., con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, se dio por notificado y apeló de la decisión de fecha 13-08-2008; así mismo pidió se deje sin efecto los oficios dirigidos a los registradores públicos, por cuanto la sentencia que declaró con lugar la oposición no tiene el carácter de definitivamente firme.

Por auto de fecha 22-09-2008, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Giulio H.V.G., con carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25-09-2008, el a quo revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 22-09-2008, por cuanto por error involuntario oyó la apelación interpuesta por el abogado Giulio H.V.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en un solo efecto antes de la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de que la parte demandada no se ha dado por notificada de la sentencia dictada en fecha 13-08-2008, y dejó sin efecto el oficio N° 1337 por el cual le dio salida al presente cuaderno de medidas y acordó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 26-09-2008, el a quo dejó sin efecto los oficios N° 1265, 1266, 1267 y 1268 librados en fecha 14-08-2008 y ordenó librar nuevamente oficios a los registros respectivos ratificando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 24 de abril de 2008. Libraron oficios No. 1367, 1368, 1369 y 1370.

Por diligencia de fecha 07-10-2008, el abogado L.R.R., con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada por ese Tribunal.

Por auto de fecha 15-10-2008, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Giulio H.V.G., co-apoderado de la parte demandante, y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 06-11-2008, el abogado L.E.G.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.A.R.S., presentó escrito de informes en el que alega que en la sentencia de fecha 13-08-2008, en el juicio por simulación y nulidad contenido en el expediente N° 14.788, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidió declarar con lugar la oposición a la medida de prohibición y enajenar y gravar intentada por la parte demandada, en razón de que, según el Tribunal recurrido, consideró que el demandante, es decir, su poderdante, no aportó prueba alguna que hiciera presumir la ilusioridad (sic) del fallo; que igualmente no indicó algún medio de prueba que pueda constituir presunción grave del derecho reclamado, pues, a decir del a quo, en el libelo de la demanda sólo se limitó a expresar que es de su conocimiento que se pretendía enajenar los bienes inmuebles descritos sin probar efectivamente sus razones; sentencia que causa a su mandante un gravamen irreparable, se ejerció en tiempo oportuno el recurso de apelación y en tal sentido observaron: que consta fehacientemente en los documentales que acompañaron al libelo que su poderdante, como heredero del causante C.J.R.S., es titular de un derecho sobre los bienes transferidos en compraventa por el causante, en vida, a los coherederos, que su mandante está legitimado para intentar esa acción y aportó prueba que constituye presunción grave del derecho por él reclamado; que por otra parte, en lo atinente al periculum in mora, o a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de las mismas actas que contienen este proceso, se desprende que los demandados han estado realizando ventas que ponen en peligro la ejecución del fallo, al poder haber ocurrido, en el supuesto que estas medidas no se hubiesen decretado, la total insolvencia de su poderdante en caso de un sentencia favorable; que a los folios 52 y 62 del expediente, consta participación de las oficinas de registros correspondientes afirmando que los demandados, antes que se decretaran las medidas, realizaron ventas sobre bienes inmuebles objeto de la demanda principal. Que de igual manera, era necesario destacar que el Tribunal recurrido, quizá por error involuntario, antes de notificar a las partes la sentencia que declaró con lugar la oposición, participó a las oficinas de registro el levantamiento de las medidas (y esto está demostrado en las actas del expediente que usted conoce en apelación) y aprovechándose de esa circunstancia en fecha 04-09-2008, uno de los demandados, C.J.R.S., procedió a efectuar la venta de otro de los inmuebles objeto de la pretensión; que afortunadamente al apercibirse del presunto error del Tribunal al participar a las oficinas de registro el levantamiento de las medidas, sin haber notificado a las partes de un sentencia publicada fuera de lapso, diligenció solicitando se dejaran sin efecto esas participaciones y el Tribunal en consecuencia, ordenó la reposición de las medidas hasta tanto, la sentencia quedará definitivamente firme, lográndose por lo tanto, el mantenimiento de las medidas sobre los inmuebles que los demandados no alcanzaron a enajenar; que se pone en evidencia que están en presencia de la situación prevista en el artículo 585 del CPC de “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” ¿Que otras pruebas se podrían requerir sino son las presunciones graves que se desprenden de las mismas actas procesales?; solicitó se declarara con lugar la apelación la apelación propuesta y se ordene el mantenimiento de las medidas decretadas hasta la total terminación del juicio principal en todas sus instancias, con todos los pronunciamientos a que haya lugar. Anexo presentó recaudos.

En la misma fecha el abogado L.R.R., actuando con el carácter de apoderado de los demandados, presentó escrito de informes solicitando que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, dado que no pudo probar ni menos demostró, en la sede del a quo, sus alegatos para que le fuesen decretadas las medidas que les ocupan, ratificando el escrito de oposición a la medida consignando en forma tempestiva, así como el escrito de pruebas presentado en la instancia inferior; así mismo hizo una transcripción del escrito en el cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas.

En fecha 12-11-2008, el abogado L.E.G.C., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria donde alega que referente a los informes presentados por los ciudadanos R.R.S., Z.R.R.S. y C.J.R.S., procedió a rebatir dichos informes indicando que los mismos, por todos lados, lo que pretendían es desvirtuar un hecho que a todas luces está claramente demostrado y más hoy día, ya que existe plena prueba material, es decir, que el señor C.J.R.S., una vez que el Tribunal a quo levantó las medidas y ofició a los Registros respectivos, a través del auto del cual apelan por ante esta superioridad, de inmediato empezó a vender, el Tribunal a quo rectificó, oficiando nuevamente a los registros Subalternos respectivos, interrogándose entonces cómo se le puede llamar a esa venta, acaso no existe ese riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; a que se le puede llamar el periculum in mora y el fumus boni iuris, elementos esenciales para la procedencia de las medidas preventivas, muy específicamente las medidas de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por su mandante en el libelo de demanda y acordadas por el Tribunal de Primera Instancia; es que acaso su representado tiene que esperar que los demandados de autos enajenen todos sus bienes para luego traer los documentos de venta de los mismos, y luego pedir que decreten medida alguna sobre qué, porque según los informes que ellos presentan, su mandante tenía que esperar que vendieran o empezaran a vender para que el Tribunal a quo decretara dicha medidas, situación esta que no le parece que pretendan hacer ese tipo de interpretaciones de la norma, cuando ella es muy clara, pues las medidas cautelares o preventivas pueden ser decretadas a instancia de parte o aun de oficio por el Juez, ya que las mismas se decretan para prevenir que la resolución del juicio pueda ser más eficaz. Solicitó se declare con lugar la apelación.

Escrito de fecha 13-11-2008, presentado por el abogado L.R.R., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, alega que son dos situaciones jurídicas, que deben cumplirse bien para que sean desechadas y no valoradas , a saber: Primero: Si son consignadas en primera Instancia, se debe hacer la impugnación de falta de fidegnidad (sic) dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidas en la forma como lo preceptúa la norma procesal en comento; y Segundo: Si han sido producidas en cualquier otra oportunidad, como es el caso que les ocupa, deben ser impugnadas y no aceptadas expresamente por la parte adversaria; en efecto las partes deben tener claro cuales son los mecanismos que deben emplear a la hora de ejercer un recurso, presentar un escrito, prever cual la oportunidad procesal a ser usados eficazmente; no puede el Tribunal ni ningún Tribunal de oficio al menos en la parte civil, indicar a las partes cuales son los lapsos, las formas y oportunidades de presentar cada instrumento en cada caso específico; que por lo tanto haciendo uso del lapso que prevé el artículo 429 del CPC, que es de cinco (5) días, impugnó por no ser fidedigna ni claramente inteligible y a su vez las impugna bajo toda forma de derecho y en nombre y representación de sus patrocinados como parte adversaria que es en esta causa, no se acepta expresamente la copia fotostática que riela a los folios 127,128,129 y 130, teniendo para ello el basamento jurídico dispuesto en el mismo articulo 429 ejusdem; impugnación y no aceptación expresa, que se le hace a la fotocopia simple que la parte adversaria consignó; que la presentación de tales documentos consignados en copias fotostáticas simples, carecen de eficacia jurídica, ya que por una parte en cuanto a los documentos públicos presentados en fotocopia y una vez impugnados le restan todo tipo de valor jurídico y por la otra, en cuanto a los documentos privados, por tratarse de copias fotostáticas simples, también carecen de valor y mérito probatorio; solicitó que a dicha fotocopia simple no le conceda valor probatorio alguno, por no ser además ninguno de los instrumentos permitidos en esta Segunda Instancia, conforme lo estatuye el artículo 520 del CPC, y la fotocopia simple consignada a los folios 127, 128, 129 y 130, no es un instrumento público de los autorizados por la Ley; de otro lado, la parte adversaria consignó en los folios 125 y 126 del cuaderno separado de medidas, su escrito referente a los informes en esta segunda instancia, y dentro de los mismo se encuentran, con cierta falta de probidad y lealtad hacia la parte contraria; por intermedio de este escrito queda impugnado y no aceptada expresamente la fotocopia simple consignada por el adversario en lo folios 127, 128, 129 y 130 de este expediente.

En fecha 18-11-2008, el abogado L.R.R., apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que ratificó en todas sus partes tanto los informes rendidos en esta Superioridad en fecha 06 de noviembre de 2008, como la impugnación y no aceptación expresa realizada en fecha 13 de noviembre de 2008, de la copia simple consignada por la parte apelante en la oportunidad de presentar sus informes; la parte apelante invocó “como fundamento de su alegato” en la sede del a quo las expresiones, “… POR CUANTO ES DE NUESTO CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO C.J.R.S., PRETENDE ENAJENAR ALGUNOS DE LOS INMUEBLES DESCRITOS EN ESTE LIBELO, SOLICITO… SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS INMUEBLES QUE EN ESTE LIBELO SE HAN SEÑALADO” (sic). Que en sentido de las palabras textuales citadas y que de aquí emana, es que la fracción demandante debió probar expresamente el conocimiento (negado por supuesto) que ellos tenían mediante los medios probatorios determinados en la ley tanto adjetiva como sustantiva, que el Sr. C.J.R.S., “PRETENDE ENAJENAR ALGUNOS DE LOS INMUEBLES DESCRITOS EN ESTE LIBELO” (sic); si se hacen eco al sentido de las palabras expuestas por el apelante, son varios los bienes que el co-demandado C.J.R.S., pretende o pretendía vender; pero no existe en los autos de este cuaderno separado de medidas, por más que se le buscó y primariamente en la sede del a quo, la probanza del alegato de la representación judicial del demandante embozada bajo la textualidad (sic) “PRETENDE ENAJENAR ALGUNOS DE LOS INMUEBLES DESCRITOS EN ESTE LIBELO”(sic) , o sea, fue ese y no otro el alegato o invocación planteada por la parte apelante, afirmaciones que debieron probar conforme a las reglas de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del CPC, es decir, demostrar sus propias afirmaciones de hecho; pidió se declare, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, dado que no pudo probar ni menos demostró, en la sede del a quo, sus alegatos para que le fuesen decretadas las medidas que les ocupan, ratificando el escrito de oposición a la medida consignado en forma tempestiva, así como el escrito de pruebas presentado en la instancia inferior; que se declare firme el decreto del a quo, ordenando el levantamiento de las medidas y condene en costas a la parte apelante.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha Trece (13) de agosto de 2008 en el que el a quo declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por el apoderado de la parte demandada; ordenó el levantamiento de la medida decretada sobre los inmuebles que señala; condenó en costas a la parte demandante y por último ordenó notificar a las partes.

Planteado el recurso de apelación, fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008 y se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en funciones de distribución, donde, previo sorteo, correspondió su conocimiento a este Tribunal de Alzada, que le dio entrada, le dio curso y fijó oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

En informes, la parte apelante y demandante, por intermedio de su co-apoderado, expuso que como heredero del causante C.J.R.S., es titular de un derecho sobre los bienes transferidos en compraventa por el causante, en vida, a los demandados por simulación y nulidad de ventas, por lo que, dice, su mandante está legitimado para la acción intentada y que aportó prueba que constituye presunción grave del derecho reclamado.

Dice que en lo atiente al periculum en mora (existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), de las actas, se desprende que los demandados han realizado ventas que ponen en peligro la ejecución del fallo, pudiendo ocurrir que de no haberse decretado la medida se presentaría la total insolvencia de los demandados.

Señala así mismo que al incurrir en error involuntario el a quo y haber levantado la medida decretada sin haber notificado a las partes, aprovechándose de esa circunstancia, uno de los co-demandados, C.J.R.S. vendió otro de los inmuebles objeto de la pretensión. Dice que al percatarse del presunto error, diligenciaron solicitando se dejara sin efecto tales participaciones y el a quo ordenó la reposición de las medidas hasta tanto la sentencia quedara definitivamente firme, lográndose el mantenimiento de las medidas sobre los inmuebles que no se lograron enajenar.

Exponen que ante lo narrado, es evidente que se está ante la situación prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan se declare con lugar la apelación y se ordene mantener las medidas hasta la total terminación del juicio.

La parte demandada en los informes rendidos pide que se declare sin lugar la apelación por no haberse probado ni demostrado ante el a quo los alegatos para que fuesen decretadas las medidas.

Posterior a hacer un breve estudio en cuanto a las medidas preventivas en general, el apoderado de los demandados expone que la parte demandante no sustentó la solicitud de la medida ante el a quo en la oportunidad de la articulación probatoria abierta ante la oposición ejercida, sin aportar medio probatorio que demostrara lo alegado en el escrito de libelo de demanda. Agrega que la parte demandante “… no encaja sus presupuestos, dentro de lo que dicta el ordenamiento jurídico, referido especialmente al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo en comento exige, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y más específicamente la presunción grave del derecho que se reclama, nada dijo al respecto”. Dice que no puede suplirse de oficio el incumplimiento por el actor de lo pretendido, añadiendo que el a quo habría incurrido en incongruencia negativa al haber resuelto sobre un punto no pedido, al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar basado en los medios acompañados, sin que tales medios digan algo acerca de lo alegado por la parte actora (…)

Luego, el escrito de informes contiene una serie de alegatos confusos sobre lo tratado en la presente incidencia, finalizando en que se declare sin lugar la apelación y, como tal la firmeza del auto donde se levantaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

Las observaciones presentadas por ambas partes se centran en reiterar lo dicho en los informes rendidos.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo de instancia que declaró con lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles señalados.

Partiendo de la impugnación propuesta por el apoderado de la parte demandada a la copia fotostática simple del instrumento que corre a los folios 127, 128, 129 y 130, invocando para ello lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, estima este Sentenciador que dicho instrumento no puede tenerse como prueba en razón de la impugnación planteada que se hizo dentro de los cinco días siguientes a su producción o incorporación al proceso, esto último en estricta sujeción y aplicación análoga y por extensión de lo señalado por el artículo 429 eiusdem, fortaleciendo tal conclusión con lo que postula el artículo 520 del C. P. C., motivado a que se trataría de pruebas promovidas ante la Alzada, razón determinante para descartar y no concederle valor probatorio a las copias fotostáticas simples aludidas. Así se determina.

Ya de lleno en la resolución de lo apelado, esto es, lo que decretó el a quo y que se impugna, declaratoria con lugar de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el libelo, debe tenerse en cuenta que las medidas preventivas que se dictaron obraron sobre inmuebles propiedad de los demandados, persiguiéndose con ellas que no fueran enajenados ni gravados por existir el temor de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, requiriéndose como tal que la parte demandante demuestre de manera fehaciente el temor que se dice es fundado, para lo cual no solo debe alegarse – como se dijo antes – que el fallo puede resultar ilusorio sino que existe el deber ineludible de aportar medio o medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de cumplir y demostrar los requisitos de procedibilidad de tal medida.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del m.T. ha fortalecido su criterio sobre esto último cuando en decisión del mes de abril de 2006 ratifica su propia doctrina del año 2004, (decisión N° 739, 27/07/2004) en la que asentó lo que a continuación se cita:

“…

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...

(Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

...omissis...

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.”

(Negrillas de la Sala/subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/EXEQ-00287-180406-05425.htm)

Como puede observarse, la doctrina de Casación exige que se presente medio de prueba que contribuya a sustentar la petición y posterior declaratoria de las medidas, de manera que al haberse verificado, valorado y descartado lo único promovido como tal medio probatorio a objeto de fundamentar la solicitud de decreto de la medida, se tiene que de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito, el juzgador, al no contar con elementos para emitir juicio valorativo acerca de pertinencia de lo que se reclama y a su vez para la procedencia de la medida, se encuentra imposibilitado de decretar la medida o medidas que se le piden, ante tal carencia, de manera que debe concluirse que la apelación ejercida ineludiblemente sucumbe ante las razones expuestas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Giulio H.V.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante L.A.R.S., en fecha 19 de septiembre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de agosto de 2008, en la que declaró con lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el abogado L.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Z.R.R.S., R.R.S. y C.J.R.S., sobre los inmuebles allí mencionados y descritos

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte recurrente, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental

A.I.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco (10:05) de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 08-3202.

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