Decisión nº JUN-133-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 14.028.-

DEMANDANTE: A.G.L., titular de la

Cédula de Identidad N° 5.873.801.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Fundabermúdez, piso 2, Oficina 6, calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADOS: M.E.D.I. y/o J.R.I.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.291.084 y 6.198.055, respectivamente.

APODERADO: M.A.D.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO).

En fecha 26 de Noviembre de 2.002, compareció por ante éste Tribunal el abogado en ejercicio A.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.801, en su carácter de endosatario en procuración de Dos (02) Letras de Cambio, que les fueran endosadas por la ciudadana R.S.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédulas de Identidad N° 1.894.062 y de este domicilio y presentó demanda de INTIMACIÓN AL PAGO en contra de los ciudadanos M.E.R.D.I. y J.R.I.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.291.084 y 6.198.055, respectivamente, y en consecuencia el demandante en el libelo expone: Que es endosatario en procuración de Dos (02) Letras de Cambio, que les fueron endosadas por la ciudadana R.S.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.894.062 y de este domicilio; que las mencionadas Letras de Cambio, la Primera por un valor de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.650.000,00) y la Segunda por un valor de CINCO MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.006.900,00), las cuales anexó marcada A y B, que fueron emitidas en fecha 1 de Febrero de 2.002, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 15 de Mayo de 2.002, por la ciudadana M.E. DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.084, y con domicilio en el Edificio Berna, Apartamento 2-A, Avenida Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y avaladas por su cónyuge, ciudadano J.R.I.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cédulas de Identidad N° 6.198.055 y del mismo domicilio, resultando infructuosas las diligencias que realizó para su cobro, que comparece por antes este Tribunal para hacer efectivas las cambiarias en cuestión; que las mismas son exigibles y que por ello reúne las condiciones establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que en vista de lo anteriormente expuesto y ante la imposibilidad señalada en lograr la satisfacción de las obligaciones cambiarias por la vía amistosa, es por lo que solicitó la Intimación de la ciudadana M.E. DE IBARRA, antes identificada, y/o al ciudadano J.R.I., antes identificado, en su carácter de avalista de las Letras de Cambio, para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal por las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.656.900,00), que es la cantidad liquida exigible de las referidas Letras de Cambio. SEGUNDO: las costas y costos del presente juicio, que espera sean calculadas prudencialmente por este Tribunal y sus Honorarios Profesionales calculados en un 25%; y solicitó la indexación o corrección monetaria.

Estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 19.571.125,00) que comprende el monto de lo adeudado y sus honorarios.

Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda las Letras de Cambio marcadas A y E. (folios 4 y 5).

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Diciembre del 2.002, este Tribunal ordenó la Intimación de los ciudadanos M.E. DE IBARRA, quien emitió las Letras de Cambio y al ciudadano J.R.I., en su carácter de avalista, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.291.084 y 6.198.055, respectivamente; asimismo se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Preventiva de Embargo solicitada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Sucre, por ante el cual no compareció persona alguna a los fines de ser practicada dicha Medida.

En fecha 13 de Marzo de 2.003, comparecieron los ciudadanos M.E.R.D.I. y J.R.I.N., parte demandada en el presente juicio, ya identificados anteriormente, asistidos por el abogado en ejercicio M.A.D.C., de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, y presentaron escrito donde se dieron por Intimado personalmente y consignaron Poder Apud-Acta otorgado al abogado antes mencionado.

En fecha 18 de Marzo de 2.003, estando dentro la oportunidad de pagar la deuda o hacer oposición al decreto de Intimación, compareció el abogado en ejercicio M.A.D.C., de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.E.R.D.I. y J.R.I.N., ya identificados anteriormente, y presentó escrito de oposición, de lo cual se dejó constancia en fecha 27 de Marzo de 2.003.

En fecha 03 de Abril de 2.003, estando dentro la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio M.A.D.C., de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, y presentó escrito de contestación a la demanda donde expone: que el endoso en procuraron en una Letra de Cambio no transfiere los derechos inherentes al efecto cambiario endosado, sino que solo legitima al endosatario para que realice todas las gestiones de cobro, en nombre del endosante, se identifica con las expresiones para su cobro por mandato o cualquier otra frase equivalente, y que en efecto lo dispone el artículo 426 del Código de Comercio.

Que normalmente se usa el endoso por procuración para acreditar a un abogado como apoderado para el cobro, sin necesidad de acudir a los engorrosos procedimientos de otorgamientos de Poderes, previsto en el Código de Procedimiento Civil; que los efectos limitativos del endoso por procuración lleva fácilmente a las consecuencia que se le atribuye; en Primer lugar, el endosatario no esta obrando en nombre propio, de allí que no le sean oponibles las excepciones que puedan existir contra él, en virtud de sus relaciones personales con el deudor, pero si en cambio, las que hubiera en contra del endosante en nombre de quien el cobro es efectuado; en Segundo lugar, el resultado positivo o negativo de su gestión repercute sobre el patrimonio del endosante directamente, pero no sobre el suyo propio, y que ha de desembolsar al endosante lo que cobre él y a la vez el endosante corre con los gastos de la gestión y aun con las eventuales costas procesales de salir derogado en juicio; que en Tercer lugar, el endosatario por procuración nunca pasa a ser dueño del efecto y a estar en facultad de disponer de él, y que por ello cualquier nuevo endoso que realice ha de ser entendido también a titulo de procuración aunque expresamente nada advierta en tal sentido, que en Cuarto lugar, el endosante por procuración nada le garantiza al endosatario respecto del titulo, lo cual significa correlativamente que si este endosatario realiza a su vez un nuevo endoso nada garantizará por su parte frente a los poseedores posteriores.

Que en el presente caso su representada la ciudadana M.E.R.D.I., era la librado aceptante de Dos (02) Letras de Cambio cuya beneficiaria era la ciudadana R.S.D.M., y que en las mismas era avalista de la librado su representado el ciudadano J.R.I.N., la Primera Letra de cambio por un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.650.000,00) y la Segunda por un monto de CINCO MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.006.900,00), que la deuda total con la ciudadana R.S.D.M., es la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.656.900,00), que dichas Letras de Cambio tenían como fecha de vencimiento el día 15 de mayo de 2.002.

Que por múltiples razones económicas sus representados no pudieron cancelar dicha deuda el día de su vencimiento y el ciudadano A.G.L., procediendo como endosatario por procuración el día 26 de Noviembre de 2.002, a demandar el cobro de las Dos (02) Letras de Cambio, que por tales motivos su mandante la ciudadana M.E.R.D.I., entró en conversación con la ciudadana R.S.D.M. y el abogado A.G.L., a los fines de ganar un poco de tiempo para conseguir el dinero y de esta manera, honrar su obligación cambiaria y que afortunadamente sus representados consiguieron el dinero y en fecha 17 de Diciembre de 2.002, pagaron la cantidad de (Bs. 17.600.000,00) mediante cheche N° 04336 11606982, emitido contra la cuenta corriente N° 0114 0524 05 5240029490 del Banco del Caribe, y que lo emitieron a nombre del ciudadano A.G.L., y que fue cobrado en fecha 20 de Diciembre de 2.002, tal como se evidencia en el reverso de la copia del mismo, que presentó marcada “E”, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,00), que corresponde la suma por las cantidades de las Letras de Cambio más otros montos relacionado con los intereses y Honorarios del abogado.

Que cuando su representada pagó la totalidad de la deuda, la ciudadana R.S.D.M., le otorgó un recibo de pago con fecha 17 de Diciembre de 2.002, por el monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,00), expresando en dicho recibo, que con ese pago se cancelaba totalmente la deuda contraída, y que el abogado A.G.L., también firmó, anexó el recibo marcado “F”.

Que los ciudadanos R.S.D.M. y A.G.L., expresaron a su representada M.E.R.D.I., que por cuanto se canceló la totalidad del pago de la deuda ellos iban a desistir de la demanda sin que estos sucediera por lo que sus representados se vieron en la imperiosa necesidad de hacer frente al proceso judicial, antes el temor de verse constreñido a pagar dos veces la misma deuda.

Que el recibo de pago sirve de prueba de cancelación de las Letras de Cambio y que la expresión cancelación total de la deuda contraída con la ciudadana R.S.D.M., engloba y finiquita cualquier deuda anterior a la fecha del recibo y como ese recibo fue firmado por la endosataria R.S.D.M., es por lo que invocó contra el portador A.G.L., la excepción o defensa de cancelación pago total de la deuda, ya que la misma es totalmente oponible a dicha endosante R.S.D.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Comercio.

Solicitó que la demanda se declare Sin Lugar en la sentencia definitiva por haber ocurrido el pago total de la deuda y que la parte demandante sea condenada en costas.

Consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, los recaudos que cursan a los folios 44 al 63 del expediente.

Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho y presentó escrito que cursa a los folios 66, 67 y Vto; ambos folios inclusive.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.

Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes solo la parte demandada presentó los mismos y en su escrito expone: que de los alegatos y probanzas que realizaron en su oportunidad procesal concluyeron en lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, como se evidencia en el recibo y de la prueba de informe evacuada en el presente proceso.

Que el recibo de pago sirve de prueba de cancelación de las Letras de Cambio y que la expresión cancelación total de la deuda contraída con la ciudadana R.S.D.M., engloba y finiquita cualquier deuda anterior a la fecha del recibo, 17 de Diciembre de 2.002, lo cual incluye a los dos giros de fecha 15 de Mayo de 2002, e incluye la presentación de la demanda 26 de Noviembre de 2.002.

Que para la fecha de 17 de Diciembre de 2.002, se emitió el recibo, incurriendo en la cancelación total de la deuda que tenia contraída la ciudadana M.E.R.D.I. con la ciudadana R.S.D.M., y que tal aseveración es concluyente en virtud del valor probatorio que los documentos privados tienen entre las partes, en virtud de la más elementales y sana lógica, en virtud de la más evidente máxima de experiencia, y que como ese recibo fue firmado por la endosante ciudadana R.S.D.M., es por lo que invocó contra el portador A.G.L., la presente excepción o defensa de cancelación o pago total de la deuda, y que la misma es oponible a dicha endosante ciudadana R.S.D.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Comercio.

Que la parte demandante por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.003, expresó que el recibo mencionado no guarda ninguna relación con la presente causa; así entonces la parte demandante tenia que probar ese alegato, que en efecto la parte demandante no promovió ninguna prueba para desvirtuar dicho recibo ni desconoció dicho documento, por lo que es ahora un documento privado como legalmente reconocido, oponible a dicha parte demandante portador y endosante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 1.364, ambos del Código Civil.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva, por haber ocurrido el pago total de la deuda, que la parte demandada sea condenada en costas.

Vencido el lapso para la Observación de los informes en el presenté juicio no las hubo y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Letra de Cambio librada en Carúpano, con fecha 01 de Febrero de 2.005 a el 15 de Mayo de 2.002, emitida por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) por la ciudadano R.S., aceptada por la ciudadana M.E.R.D.I., titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.084, avalada por el ciudadano J.R.I.N., titular de las Cédulas de Identidad N° 6.198.055, y endosada para el ciudadano A.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.801.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Letra de Cambio librada en Carúpano, con fecha 01 de Febrero de 2.005 a el 15 de Mayo de 2.002, emitida por un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.650.000,00) por la ciudadano R.S., aceptada por la ciudadana M.E.R.D.I., titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.084, avalada por el ciudadano J.R.I.N., titular de la Cédula de Identidad N° 6.198.055, y endosada para el ciudadano A.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.801.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Cheque cheche N° 04336 11606982, emitido en fecha 17 de Diciembre de 2.002, contra la cuenta corriente N° 0114 0524 05 5240029490 del Banco del Caribe, a la orden del ciudadano A.G.L., por un monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,00),

Documento que ser aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnada en forma alguna en su oportunidad correspondiente.

2) Recibo de pago donde los ciudadanos R.S.D.M. y A.G.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.894.062 y 5.873.801, respectivamente, declaran que por concepto de cancelación total de la deuda contraída con la ciudadana R.S.D.M., reciben de la ciudadana M.E.R.D.I., titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.084, la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.

3) Oficio de fecha 10 de Junio de 2.003, N° DAASB-GRC-UIC-2.767/2.003, emanado del Banco del Caribe, a los fines de informar sobre los datos solicitados por la parte demandada del referido cheque, del cual remiten copia de su anverso y reverso, asimismo describe que el cheque N° 04336 11606982, emitido en fecha 17 de Diciembre de 2.002, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,00), a la orden del ciudadano A.G.L., girado contra la cuenta corriente N° 5240029490, a nombre del cliente titular ciudadana M.E.R.D.I., titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.084.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:.

En la presente causa el ciudadano A.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.801 e inscrito en l Inpreabogado bajo el N° 33.188, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana R.S.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédulas de Identidad N° 1.894.062 y de este domicilio, pretende el pago del monto total de 2 letras de cambio por un monto de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 15.656.900,00), mas las costas y costos del juicio, instrumentos estos que no fueron impugnados en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo en la oportunidad de que los demandados, ciudadanos M.D.I. y J.R.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.291.084 y 6.198.055 respectivamente; comparecieron al proceso, consignaron a los autos, copia del cheque N° 0433611606982, por el monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 17.600.000,00), a nombre del endosatario en procuración, y firmado por la ciudadana M.I. ( folio 53 Cuaderno de Medidas) igualmente consignó recibo de pago por el monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 17.600.000,00), como cancelación total de la deuda contraída con la señora R.S.D.M., de fecha Diciembre de 2.002, firmada por los ciudadanos A.G. Y R.D.M., quienes son endosatarios y endosantes en procuración respectivamente, documentos que no fueron impugnados en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, en este sentido y habiendo traído a los autos la parte demandada, los elementos que evidencian el pago de la obligación contraída, ya que estos documentos son de fecha posterior a al demanda incoada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano A.G.L., contra los ciudadanos M.E.R.D.I. y J.R.I.N., ambas partes plenamente Identificadas en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del Mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 14.028.-

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