Decisión nº 8973 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE ACTORA: A.L.L.

PARTE DEMANDADA: J.C.C.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 8973

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de

Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente contentivo de una demanda por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano A.L.L., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 285.610 debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.554, en contra del ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 5.442.751.

En fecha 30 de septiembre de 2.002 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2002, compareció el ciudadano A.L.L. ya identificado, y confirió poder apud-acta a la abogada B.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.554.

En fecha 24 de octubre 2002 compareció la representante judicial de la parte actora y solicitó se librare comisión al juzgado correspondiente a los fines de que se practicara la citación del demandado.

En fecha 29 de octubre de 2.002 se libró oficio No. 714 dirigido al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionándole amplia y suficientemente a los fines de que practicase la citación de los demandados.

En fecha 13 de noviembre de 2.002 se dio por recibida comisión de fecha 05-11-2002, signada con el No. 644, remitida por el Tribunal comisionado.

En fecha 12 de diciembre de 2.002 compareció la representante judicial de la parte actora y expresó que “habiendo… transcurrido 20 días para… la contestación más el día del término de la distancia, la parte demandada no ha dado contestación…”.

En fecha 18 de diciembre de 2.002, compareció la representante judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.940, presentó su escrito de contestación de la demanda y se opuso a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 12-12-2002 (folio 28).

En fecha 13 de enero de 2.003, compareció la representante judicial de la parte actora y desconoció el documento de venta que acompañó la parte demandada a su escrito de contestación (folios 33 y 34 y sus vueltos), por haberse producido en copia simple. Así mismo, solicitó se declarara la confesión ficta del demandado.

En fecha 04 de febrero de 2003 compareció la representante judicial de la parte demandada y consignó copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos A.L.L. y A.N.S. y expresó que en el presente caso no opera la confesión ficta por no estar llenos los extremos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2.003 la representante judicial de la parte actora impugnó la copia del contrato de compra venta presentado por la representante judicial de la parte demandada en fecha 04-02-2003.

En fecha 19 de febrero de 2.003 la representante de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2.003 compareció la representante judicial de la parte demandada y expuso que “por cuanto la parte demandante no hizo formalización de la impugnación del Documento Copia Certificada del documento de Compra Venta (sic)….solicito que la misma sea desechada y así sea declarada por este Tribunal”.

En fecha 27 de febrero de 2.003 la representante judicial de la parte actora solicitó que no se admitieran las pruebas de su contraria, aduciendo que fueron presentadas extemporáneamente.

En fecha 05 de marzo de 2.003 el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.

En fecha 07 de marzo de 2.003 la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2.003 este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la extemporaneidad o no de las pruebas de la parte demandada, ordenó certificar por secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 13 de noviembre de 2.002, exclusive, hasta el día 21 de enero de 2.003, inclusive, y desde el 23 de enero de 2.003 hasta el día 5 de marzo de 2.003.

En fecha 12 de marzo de 2.003 la representante judicial del demandado solicitó se computaran los días transcurridos desde el último día del emplazamiento exclusive hasta el día 5 de marzo de 2.003 inclusive. Así mismo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las documentales 1 y 3 y sus anexos calificándolos de impertinentes, por tratarse de hechos no alegados ni ratificados en su libelo.

En fecha 12 de marzo de 2.003 se providenciaron los escritos de pruebas presentados por las partes y se admitieron en cuanto a lugar en derecho se refiere.

En fecha 18 de marzo de 2.003 siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano R.N.S., se declaró desierto dicho acto en virtud de la no comparecencia del referido ciudadano.

En la misma fecha, siendo las 10: 00 a.m., oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano A.J. MEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 2.368.268.

En fecha 18 de marzo de 2.003 compareció la representante judicial de la parte actora, y solicitó se fijare nueva oportunidad para el acto de declaración testimonial del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 5.624.536.

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

    Que en fecha 1 de marzo de 2000, realizó una negociación de compra venta con el ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 5.442.751, quien se reservó “…el derecho de retracto por el término de cuatro meses”.

    Que dicho documento fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., bajo el No. 26, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 1 de marzo del 2.000.

    Que el objeto de la venta fue una casa ubicada en el Pasaje Colón, No. 17, Barrio 23 de enero, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

    Que la misma fue construida sobre terreno municipal y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con su frente que es el Pasaje Colón, en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m); SUR: con casa que es o fue de R.S., en siete metros con cuarenta y tres centímetros (7,43 m.); ESTE: con propiedad de M.E., con dieciocho metros con setenta centímetros (18, 70 m); OESTE: con casa de M.C., en dieciocho metros con setenta centímetros (18, 70 m).

    Que la negociación fue pactada en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.440.000).

    Que al cabo de cuatro meses descubrió que en fecha 11 de diciembre de 1.990 el demandado había cedido sus derechos sobre las bienhechurias objeto de la venta a su menor hijo y a su excónyuge.

    Que a la fecha, no ha podido hacer efectiva la entrega del inmueble ni le ha sido reintegrada la cantidad pagada.

    1.2. Base jurídica invocada por la parte actora

    El accionante fundamentó su demanda en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual prevé que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios que deriven de la inejecución de la obligación o bien por el retardo en su ejecución, siempre que no pruebe que la inejecución o el retardo proceden de una causa extraña que lo exima de responsabilidad.

    1.3 Petitorio

    En ese orden de ideas, demandó por daños y perjuicios al ciudadano J.C.C.M., para que fuere condenado por este Tribunal a: 1) Que reintegrase la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.440.000), la cual recibió al momento de la celebración del contrato de venta; 2) A la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión a la negociación; 3) Al resarcimiento de los gastos ocasionados en la recuperación y entrega del inmueble y, 4) Que pagase las costas procesales y los honorarios profesionales de abogado.

    Por último estimó su demanda en la cantidad de once millones de Bolívares (Bs.11.000.000,oo) y pidió que la misma se admitiese y fuese declarada con lugar por la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2.002, la abogada M.A.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.940, en su carácter de representante judicial del demandado, dio contestación a la demanda intentada en su contra: Alegó la falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio. Alego además que su defensa tiene fundamento en las razones siguientes:

  3. - Que en un documento protocolizado por ante la oficina de registro del segundo circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., No. 39, Tomo 2, Pto. 1, de fecha 17 de julio de 2001, el actor vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.A.N.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.624.536, las bienhechurias que adquirió en el documento fundamental de su demanda.

  4. - Que “…al sacar (Sic) dicho bien de su patrimonio y recibir a cambio un beneficio pecuniario”, no tiene cualidad ni interés para actuar en juicio alegando daños en su patrimonio.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sufrido daño alguno; por cuanto él adquirió la propiedad de las bienhechurias por el precio de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 4.440.000) y luego las vendió al ciudadano R.A. NARANJO SEIJAS, en ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000), según consta en el documento antes descrito. De lo cual se infiere que obtuvo un beneficio de CUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 4.060.000).

  6. - Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya sido timado por el demandado.

    Por otra parte negó, rechazó y contradijo el monto demandado por daños y perjuicios –once millones de bolívares (Bs. 11.000.000)- alegando que dichos daños no están determinados ni descritos, según lo exige el artículo 340 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, pidió al Tribunal que su escrito fuera “agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva”.

  7. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    3.1 La parte actora para probar sus alegatos:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    • Consignó las siguientes documentales:

  8. Copia de la solicitud de entrega material solicitada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en el cual fue declinada la competencia al Tribunal de Protección del Estado Aragua.

  9. Original del documento de disolución de la venta celebrada entre los ciudadanos A.L.L. y R.A.N.S. sobre el inmueble supra mencionado.

  10. Copia de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente en fecha 31-07-2001, a favor del adolescente J.D.C., hijo del demandado, quien vive en el inmueble objeto de la venta.

    • Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos R.N.S. y A.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números: 5.624.536 y 2.368.268, respectivamente.

    3.2 La Parte Demandada para probar sus alegatos:

    • Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.

    • Consignó, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, los siguientes instrumentos:

  11. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., registrado bajo el No. 39, Tomo 2°, Protocolo 1°, Folios 141 y 142, de fecha 17 de julio de 2.001, en el cual consta la venta que hiciere el actor al ciudadano R.A.N.S., del inmueble ubicado en el Pasaje Colón, casa No. 17, Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua.

  12. Documento de disolución de venta, el cual fue protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., de fecha 31 de enero de 2.003, bajo el No. 16, Tomo 2°, Folios 83 al 86, Protocolo 1°.

  13. Certificación de gravámenes emitida por la misma oficina de registro, sobre el inmueble en comentarios, del cual se evidencia que sobre éste no pesa gravamen alguno, que pudiera producir daño o perjuicio alguno al actor.

    II

    MOTIVA

    Por cuanto en la presente causa ha sido alegada por la parte demandada una defensa que implica el pronunciamiento previo de este Tribunal, tal como lo es la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio; este Juzgador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera su deber dictaminar acerca de la procedencia o improcedencia de dicho alegato, y lo hace con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada M.A.A., en su carácter de representante judicial del demandado, expuso lo siguiente:

“…estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente conforme al 359 y sigtes. (Sic) del Código de Procedimiento Civil vigente, presento la Contestación a la Demanda en los siguientes términos: Primero: Falta de Cualidad o Interés del Actor para sostener el Juicio: Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: En fecha 17 de Julio de 2001, vendió en forma PURA, SIMPLE, PERFECTA, E IRREVOCABLE al ciudadano: R.A. NARANJO SEIJAS… las bienhechurias que adquirio (Sic) por el documento señalado como fundamento de su demanda…según documento N° 39, Tomo 02, Pto Primero, consignando incluso Solvencia Municipal vigente al 31/12/01, N°02013 y Código Catastral 0401-02-40-23-20.- Al sacar dicho bien de su patrimonio y obtener un precio por ello, no tiene la cualidad o interés para actuar en juicio alegando un daño a su patrimonio por cuanto obtuvo un beneficio. Lo dicho es suficiente para que el Juez declare sin lugar la presente demanda, toda vez que como ha sostenido reiteradamente la más pacifica jurisprudencia “Ninguna persona puede traer a otra a juicio si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción” (Sic)...”.

SEGUNDO

El actor en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas, adujo lo siguiente: “acompañó (Sic) original… de documento de disolución de compra venta por no poder perfeccionarse por falta de entrega del inmueble, el cual consta de dos folios útiles, lo que demuestra que mí (Sic) representado ha tenido que gastar en varios procesos judiciales para tratar de hacer justicia y recuperar su dinero o la entrega del inmueble vendido…”. Ahora bien, este Tribunal a los fines de valorar el documento de nulidad de venta promovido por la parte actora (folios 49 y 50), observa que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Todas las características antes mencionadas, permiten a este Juzgador asentar la naturaleza pública del instrumento bajo análisis; partiendo de allí es posible establecer los efectos jurídicos que derivan del documento de nulidad de venta y otorgarle a éste la valoración probatoria que la ley confiere a los documentos públicos. Con efecto, el documento de nulidad de venta protocolizado en fecha 31 de enero de 2.003, hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público que lo autorizó (el registrador) declaró haber leído y verificado. De igual manera, hace plena fe, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, ciudadanos A.L.L. y R.A.N.S., acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el referido instrumento, todo de conformidad con los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden de ideas, de la lectura del documento mencionado y valorado en el párrafo precedente se colige lo siguiente: 1) Que el ciudadano R.A.N.S. adquirió un inmueble ubicado en el Pasaje Colón, No. 17, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, por venta que le hiciere el ciudadano A.L.L.; 2) Que la venta se realizó en fecha 17 de julio de 2.001; 3) Que el precio de la misma fue: OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00); 4) Que quedó “inscrito en los libros de registro de documentos de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo de los Municipios (Sic) Girardot y M.B.I. delE. Aragua…bajo el N-39, folios ;141 al 143: (Sic) Tomo: 2 Protocolo Primero”, en fecha 31 de enero de 2003.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda fue presentada por el actor en fecha 14 de agosto de 2.002 y admitida en fecha 30 de septiembre de 2.002. De lo cual se infiere que quien tenía la titularidad de la acción, para la fecha en que fue incoada y admitida la demanda, era el ciudadano R.A.N.S. y no el ciudadano A.L.L. (demandante), ya que este último había enajenado el inmueble -objeto de la negociación sobre la cual funda su acción por daños y perjuicios- en fecha anterior a la admisión del libelo, vale decir el 17 de julio de 2.001. Así se declara.

TERCERO

Según la doctrina, toda demanda pretende hacer valer una relación jurídica o derecho que se considera realmente existente antes del proceso. Siendo así, la acción judicial que sirve de tutela, propone hacer valer y dar eficacia positiva a una relación o estado jurídico material que se afirma preexiste al proceso. En este sentido, el Profesor E.B., en su Corso di diritto romano, II, p. 841, afirma que la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso. De allí se desprende que entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario.

Ahora bien, este Juzgador considera que la acción desde el punto de vista eminentemente procesal, no es más que el derecho que la ley confiere en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de que dicho interés sea finalmente reconocido o no como existente por el órgano jurisdiccional.

CUARTO

Es de esencial importancia práctica determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Así, cuando se plantea la interrogante de quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio concreto, se plantea la cuestión de saber que sujetos de derecho, pueden y deben figurar en la relación jurídico-procesal como partes actora y demandada.

Al respecto, el Doctor L.L. en la Segunda Edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación, afirmando que éste “…se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar o contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En ese sentido, este Juzgador en materia de cualidad fija su criterio en los siguientes términos: Quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y todo aquél contra quien se afirme la existencia de dicho interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.

A la luz del criterio expuesto, es evidente que en el caso bajo examen el actual demandante no ostentaba la condición de propietario del inmueble objeto de la venta para el momento de la interposición de su libelo, porque en fecha 17 de julio de 2.001 lo había vendido a un tercero: el ciudadano R.A.N.S..

Siendo así, resulta evidente que habiendo enajenado el demandante a un tercero (ciudadano R.A.N.S.), el inmueble que según aduce nunca ocupó. Por ello mal pudo instar la actuación de este órgano jurisdiccional pretendiendo una indemnización por daños y perjuicios en nombre propio, con fundamento en un derecho de propiedad del cual no era titular. A mayor abundamiento, el encabezado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda es menester que el actor tenga un interés jurídico actual, presupuesto jurídico en que no se hallaba subsumido el actor cuando interpuso su demanda, por lo que es fácil concluir que en el presente caso no hay correspondencia entre la persona del actor, ciudadano A.L.L.; y la persona que tenía por ley la titularidad de la acción, es decir, el propietario del inmueble para el momento de interposición de la demanda, el cual no era otro que R.A.N.S.. Por ello este Tribunal estima que la parte accionante no tiene cualidad para intentar el presente litigio. Así se declara.

Ahora bien, siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal de la pretensión, al no existir aquélla, el proceso deja de tener objeto. Siendo esto así, resulta inoficioso para este Sentenciador entrar a considerar el fondo del asunto debatido. Así se declara.

III

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero De Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la falta de cualidad del demandante, ciudadano A.L.L. para intentar la acción por daños y perjuicios contra el ciudadano J.C.C., ambos suficientemente identificados en autos, defensa alegada por la representante judicial de la parte demandada, abogada M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.940.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (7) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

ELSECRETARIO.

ABG. A.H..

RCP/m.p

EXP. N° 8973

En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR