Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoImposición De Medida Cautelar Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 19 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003472

FUNDAMENTACION DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y ORDEN DE DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA .

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S. Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07.

IMPUTADO: A.M.Y.S., C.I. 11.584.668, soltero, de 38 años, nacido en este el tocuyo, en fecha 07.12.1971 oficio vende cafe, Tercer grado, Hijo de M.d.C. yepez y s.A.Y. domiciliado en Caracas La pastora, Dos pilitas aportillo, casa Nª 45 telf 0216-2119112

DEFENSA TECNICA : ABG. L.O.

FISCALÍA 20º DEL MP: ABG. A.T.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07. pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha a favor del imputado A.M.Y.S. antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano A.M.Y.S., encontrándose ésta debidamente asistido por su defensa y presente el Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal solicito al Tribunal visto como ha sido el presente asunto que en primer lugar sea fijada la audiencia preliminar correspondiente al presente caso, que se deje sin efecto la captura que pesa sobre el acusado y se le imponga una medida cautelar que a bien tenga a imponer el Tribunal ya que no pesa sobre este ninguna. Es todo. Asimismo se le Impuso al Imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Yo vivo en la ciudad de caracas y nunca me ha llegado ninguna citación, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Solicito al Tribunal que se deje sin efecto la orden de captura y que se fije la audiencia preliminar, y sea tomada en consideración que mi defendido es muy pobre, es todo.”

Así pues, la Representación Fiscal solicita se le mantenga la medida de coerción personal y se deje sin efecto la captura, a lo que se adhiere la defensa, en tal virtud, este Tribunal Observa que no existe motivo que permita a este juzgador considerar que nos encontremos en alguno de los supuestos del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a la circunstancia de que no consta que el imputado haya sido debidamente citado, para que se pueda justificar la orden de captura en su contra. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA en contra del imputado de autos, A.M.Y.S. por no haberse producido ningún supuesto del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se estima que es procedente imponer como medida cautelar sustitutiva de libertad, la contenida en el artículo 256, 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la cual deberá presentarse ante el Tribunal cuando sea requerido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sólo por este acto por Control No. 07, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA por no haberse producido ningún supuesto del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Y SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 9 de presentación cada vez que sea requerido en cuanto al imputado A.M.Y.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 2do aparte eiusdem.

  1. - Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura a nivel nacional. Líbrense los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las FAP.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR