Decisión nº 27-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta (30) de Noviembre de dos mil diez.

200° y 151°

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.297 y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.E.G.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.304

PARTE DEMANDADA: ciudadanos Z.R.R.S., R.R.S. y C.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.206.639 y V-5.644.530 y V-4.207.170

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 38.662

MOTIVO: Nulidad de Documento. (Incidencia de Cuestiones Previas).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito mediante el cual el abogado L.R.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.662, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos R.R.S., Z.R.R.S. y C.J.R.S., parte demandada en la presente causa, opone a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito expresó el apoderado judicial de la parte demandada, que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO, por cuanto a su decir el ciudadano L.A.R.S. no tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y que para sostener tal aseveración es necesario revisar el mandato judicial que el mencionado ciudadano le confirió a los abogados Giulio H.V.G., L.E.G.C. y J.J.A.G. ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada, Málaga, R.d.E., fechado 17 de enero de 2008, Nro. 125 que corre agregado al expediente, donde se colige que el ciudadano L.A.R.S. no tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el demandado que como consecuencia de haber estimado la parte actora la cuantía de su demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares, en caso de sucumbir su pretensión debe pagar por concepto de costas la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares, que se refiere al tope máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Que la parte actora no ha cumplido con los requisitos para proceder indicados en el artículo 36 del Código Civil y artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente opone el apoderado judicial del demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, argumentando que el decretamiento de la caducidad hace irreparable del derecho que se intente o debate y hace fenecer para siempre la acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por el tiempo transcurrido y dentro del cual únicamente podía accionar el demandante o ejecutarse éste. Que la caducidad es una presunción iure et de jures por parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo y solo basta comprobar su transcurso de tiempo con una simple regla aritmética para que no se admita prueba en contrario de que el negligente no obró o renunció a su derecho, sin entrar a resolver el fondo del litigio.

Que por tal razón a tenor de lo indicado en el artículo 1346 del Código Civil que prevé “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…” Que por tal razón invoca la caducidad de la acción, que en lo que corresponde a la simulación ha operado la caducidad de conformidad a los artículos 1346 y 1281 del Código Civil y en la acción o pretensión de nulidad ha caducado por la misma disposición legal contenida en el 1346 ejusdem.

Explica la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas la manera de contabilizar los cinco (05) años que prevé la Ley con relación a cada venta, manifestando en primer lugar lo siguiente: “…De acuerdo a la misma exposición vertida por la parte demandante, se enteró de la declaración de herencia en fecha 16 de abril de 2002, es desde aquí cuando comenzamos a contar el lapso de cinco (5) años de la caducidad y nos encontramos que el mismo venció el día 17 exclusive de abril de 2007, con lo cual a esta fecha y tomando en cuenta la fecha del auto de admisión de la demanda que lo fue el 24 de abril de 2008 (folio 54) han transcurrido exactamente seis (6) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, con lo cual la acción ha caducado fatalmente para la parte demandante…”; en otro de los párrafos del escrito expresa que: “…De acuerdo a la misma exposición vertida por la parte demandante, por la fecha de la venta que lo fue el 20 de septiembre de 1999, es desde aquí cuando comenzamos a contar el lapso de cinco (5) años de la caducidad, y nos encontramos que el mismo venció el día 21 exclusive de septiembre de 2004, con lo cual a esta fecha y tomando en cuenta la fecha del auto de admisión de la demanda que lo fue el 24 de abril de 2008 (folio 54), han transcurrido exactamente ocho (8) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, con lo cual la acción ha caducado fatalmente para la parte demandante…”; y así sucesivamente va realizando el calculo del lapso de caducidad con cada una de las ventas detalladas en el libelo de demanda.

Solicito al Tribunal que sean declaradas con lugar las cuestiones previas alegadas.

Por otra parte se observa de las actas de expediente que en fecha 01 de agosto de 2008, (folio 85 y 86), el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en el que entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “… en lo que respecta a la primera cuestión previa propuesta por los demandados de autos, establecida en el numeral 5 … mi mandate reside en esta ciudad de San C.E.T., tiene su domicilio en el país, cuestión esta falsa de toda falsedad como lo quiere hacer ver la representación de los demandados… pues tal y como esta plasmado en el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Española de Málaga, se deja constancia exacta del domicilio de él, hecho notorio y público que lo exime de prestar caución o fianza para proceder al juicio… Respecto de las cuestiones previas alegadas por los demandados, establecidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, respecto de la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, las contradigo en todas y cada una de sus partes dichas cuestiones previas, en virtud de que dicho lapso no es un lapso de caducidad, sino por el contrario es un lapso de prescripción, Criterio Jurisprudencial este reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia y por el actual Tribunal Supremo de Justicia… ”

En fecha 07 de agosto de 2008 los abogados L.E.G.C. y Giulio H.V.G. apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 11 de agosto de 2008 (folios 87 al 126).

La parte demandada por su parte no promovió escrito de promoción de pruebas alguna.

Consideraciones para decidir:

La parte demandada en la presente causa ha realizado la interposición de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la primera, contenida en el ordinal 5°, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y la segunda contenida en el ordinal 10° referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, lo cual para su resolución es necesario para este Juzgador hacer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales y al respecto se tiene lo siguiente:

Nuestro M.T. de la República por criterio reiterado a sostenido que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad y así ha sido plasmado por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, habiendo sido opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 10° del artículo 346, correspondiendo la primera al grupo de las cuestiones subsanables y la segunda al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, considera necesario este juzgador revisar en primer lugar la cuestión de inadmisibilidad, por cuanto alega el demandado que existe un impedimento legal para que sea dilucidado en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y a la decisión de la causa.

A este respecto la parte demandada en su escrito manifiesta que a tenor de lo indicado en los artículos 1346 y 1281 del Código Civil, invoca la caducidad de la acción, por cuanto a su decir ha transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que el accionante se enteró de las ventas realizadas por su padre. A este alegato los apoderados judiciales de la parte demandante contestan que contradice la cuestión previa por cuanto a su decir el lapso establecido en los artículos 1346 y 1281, no es un lapso de caducidad, sino por el contrario es un lapso de prescripción.

En la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de pruebas de la incidencia, la parte demandante presentó las siguientes:

  1. - El mérito favorable de los autos en especial el instrumento poder consignado con el libelo de demanda. Este documento lo valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Estas decisiones no tienen valor probatorio por cuanto son fuentes indirectas de Derecho y no se encaminan a dilucidar hechos controvertidos en el juicio.

  3. - Copia simple del libelo de demanda, auto de admisión y las citaciones ejecutadas en la demanda interpuesta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente No. 30844. Estas copias simples por cuanto no fueron impugnados por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos por cuanto no fueron impugnados por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal considera que este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia por cuanto la demanda contenida en el expediente 30844 fue interpuesta por el ciudadano R.O.R.S. quien no es parte en la presente causa.

  4. - Conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal informe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que envíen copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. 30844. Si bien con relación a esta prueba se libró oficio No. 1244 en fecha 08 de agosto de 2008, la misma no se valora por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la misma.

Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:

En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10° La caducidad de la acción establecida en la ley...

Respecto a la cuestión previa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, referida a la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, esta defensa esta dirigida exclusivamente a la acción como tal, y su pretensión no va directamente al conocimiento del fondo de lo debatido, ni produce por parte del juzgador una revisión para determinar si se admite o se rechaza, por el contrario va dirigida directamente a la acción entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo y tiende a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda.

El maestro COUTURE, respecto a la cuestión previa, señala que: “… estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res indicara y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley…”

La caducidad según el reconocido tratadista J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, P. 159, reimpresa en el 2006, es definida de la siguiente forma:

“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.

Continúa diciendo:

..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.

Por su parte, otro doctrinario patrio, R.O.O., en su obra: Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A.,p 799, Caracas 2004,nos enseña que la caducidad es “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…”

En nuestro ordenamiento jurídico los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad; aún y cuando son analógicas por conllevar al mismo fin, tienen profundas diferencias que las distinguen, aunque en la prescripción y en la caducidad la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso de tiempo de determinada actividad; en todo caso la prescripción por cuanto no es de orden público es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y éste término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona.

La Casación civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de derecho preferente, que constituye el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en condición de arrendatario, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.

El Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señalo:

…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas…

Ahora bien, pues tal y como se señaló ut supra, los demandados alegaron la caducidad de la presente acción, manifestando que se había cumplido el lapso establecido en el artículo 1346 y en el artículo 1281 del Código Civil, por lo que se hace forzoso citar y analizar dicha norma, y la cual establece lo siguiente:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

Es clara la norma contenida en los artículos transcritos al establecer que la acción para pedir la nulidad y/o la simulación dura cinco (5) años, es decir, deben intentarse antes de los cinco años, de manera que en aplicación de la norma al presente caso a fin de contabilizar la caducidad legal promovida, se tiene que la fecha cierta para inicio de los cinco años se toma a partir del momento en que el accionante manifiesta haberse enterado de las ventas sobre las cuales esta solicitando nulidad y simulación, esto es, en el momento en que se presenta la declaración sucesoral de su premuerto padre, es decir, el día 16 de abril del 2002, de manera que efectivamente para la fecha de interposición de la demanda el día 27 de marzo de 2008, ya habían transcurrido los cinco años que establecen los artículos 1281 y 1346 ejusdem, trayendo como consecuencia, la pérdida para los accionantes de su derecho para intentar la acción. Y así se establece.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 (Exp. AA20-C-2010-000168 ), dejó establecido que:

… La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.

En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra…

Adherido al criterio expuesto, quien aquí decide, considera que si bien es cierto que el ejercicio de una acción o elección de una vía legal para resolver una controversia, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, también lo es el hecho de que, el tempestivo ejercicio de la acción, ofrece al accionante más probabilidades de oportuna respuesta, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el ejercicio de la acción, dentro del plazo que la norma establece, mal puede deducirse que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.

De manera que en atención a los razonamientos antes explanados, es forzoso concluir para este sentenciador que la pretensión del accionante a través de su apoderado judicial abogado L.E.G.C., debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de la acción a que había lugar.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la caducidad de la acción establecida en la Ley, como Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente incidencia debe prosperar en derecho, por lo cual deberá ser declarada con lugar y por tanto desechada la demanda y extinguido el proceso. Y así se decide.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera el Juzgador que habiéndose declarado con lugar la caducidad legal, opuesta como cuestión previa, y habiendo quedada desechada la demanda y extinguido el proceso, por ser éste el efecto de su declaratoria con lugar, se hace inoficioso pronunciamiento sobre la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. EN CONSECUENCIA, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

(fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (fdo) AIREN BORRERO PERNIA.- SECRETARIA ACCIDENTAL.

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