Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

EN SU NOMBRE

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este juicio civil mediante demanda por ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, consistente en un Apartamento para habitación familiar, signado con el N° 13B-11, ubicado en el piso 1 del Edificio 13 del conjunto Residencial La Beatriz, ubicado en la intersección de la Avenida Fuerzas Areas con Prolongación 15 de Abril de la Urbanización La Beatriz, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro del proyecto conjunto residencial La Beatriz. El Apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (43,44M2) y costa de las siguientes dependencias: Salón-comedor, rea destinada a cocina y lavadero, 2 habitaciones, 1 baño. Así mismo le corresponde el derecho de uso de estacionamiento del conjunto residencial y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 13B-12. SUR: Fachada. ESTE: Fachada principal y OESTE: Fachada; incoada por el ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.502.748, domiciliado en Jurisdicción de este Estado Trujillo, contra el ciudadano P.R.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 5.504.063, soltero y domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, estimando la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo).-

    Por auto del 10 de Marzo de 2005, se admitió la demanda por el juicio ordinario ordenándose la citación del ciudadano P.R.V.M., lográndose personalmente la misma mediante comisión recibida en fecha 07 de Abril de 2005.-

    Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandante promovió pruebas consistentes en el mérito de lo alegado y probado a favor de su defendido, la confesión ficta y la documental que obra a los folios del 5 al 7 del expediente.-

    Durante el término probatorio compareció la ciudadana Y.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 10. 315.752, asistida por la Abogada KARNEY ROVIRA, Inpreabogadao 46.287, solicitando una Audiencia Especial con el Juez para explicar su interés en el proceso en virtud de la supuesta venta del apartamento que habita ella y sus hijas de 12, 10 y 8 años de edad presuntamente efectuada por el padre de la niñas P.R.V.M., a su hermano A.R.V.. Produjo Poder conferido a la prenombrada Abogada asistente, copias simples de actuaciones realizadas por la tercera interesada ante las Prefecturas tanto de la Parroquia La Beatriz como del Municipio Valera del Estado Trujillo, en realización a la violencia familiar que imputa a P.R.V.M., decisión pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en fecha 7 de Abril de 2005, certificaciones de las actas de nacimientos de las niñas M.A., R.A. y N.N.V.T..-

    En fecha 6 de Octubre de 2005, el Juez Temporal R.D., acordó la audiencia y ordena la notificación de las partes, mediante boletas, sin haberse logrado las mismas.-

    El 26 de Octubre de 2005, la apoderada de la tercera Abogada KARNEY SALAZAR, expresó que por cuanto la venta no fue autorizada por la ocupante del inmueble Y.T. y que ambas partes son hermanos piden al Juez tome en consideración lo planteado.-

    En fecha 25 de Noviembre de 2005, se aboco el Juez OSCAR ROMERO ACEVEDO, y se ordenó la notificación cartelaria del ciudadano P.R.V.M., no habiendo sido publicado el cartel ordenado, porque ambas partes llegarían a un Convenio posterior, lo cual no fue posible.

  2. MOTIVACIONES

    PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.

    A pesar que el demandado P.V.M. no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su favor, procede quien juzga a examinar si la presunción confesional en que incurrió es contraria al ordenamiento jurídico y al efecto establece:

    Consta de los folios 28 al 45 y del 54 al 71, que la ciudadana Y.T.R. actúo en este expediente con el pretenso carácter de parte interesada como ocupante del inmueble apartamento N° 13B-11 del edificio N° 13 del Conjunto Residencial La Beatriz de esta localidad, el cual constituye el objeto de la entrega solicitada en la demanda. Aduce esta tercera haber procreado con el demandado las menores M.A., R.A. y N.V.T., con quienes habitan el inmueble en disputa al amparo de medida cautelar administrativa decretada por la prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo a favor de la ciudadana Y.T.R. para ocupar el señalado apartamento N° 13B-11 del edificio 13 del Conjunto Residencial La Beatriz de esta localidad, con sus expresadas menores hijas y además, se ordenan en la aludida providencia administrativa las salidas de dicho inmueble por parte del demandado de autos y progenitor de las menores P.V.M., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 39 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. También ampara a la progenitora y a las menores mencionadas, la sentencia dictada el 07 de abril de 2005 por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente N° S1-01964, mediante la cual se desestimo la solicitud de guarda intentada por el progenitor demandado P.V.M., respecto de su menores hijas Maria, Raquel y N.V.T. manteniéndose la misma en la persona de su madre Y.T., según consta en las actuaciones producidas del folio 34 al 43 en copias que no fueron impugnadas ni tachadas y que por tanto se valoran como actas públicas de acuerdo a los artículos 1357 del Código Civil y 459 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    Las probanzas explanadas imponen el saneamiento de este proceso “Fraudulento” en aras del interés superior del niño garantizado en el artículo 78 Constitucional y del debido proceso estatuido en el artículo 49 del Texto Fundamental respecto de la progenitora de las menores, ora como concubina ora como tercera interesada y afectada por las resultas de este pleito judicial, según lo pautan los artículos 16 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevee el litis consorcio necesario u obligatorio cuando exista una sola causa o relación sustancial o varias partes activas o pasivas que deban ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

    En el caso de autos, el demandante quien es hermano del demandado, acciona reclamando la entrega del inmueble Apartamento para habitación familiar, signado con el N° 13B-11, ubicado en el piso 1 del Edificio 13 del conjunto Residencial La Beatriz de esta localidad, lo cual implica la desocupación total del mismo por parte de la progenitora y de sus menores hijas Maria, Raquel y N.V.T., por lo que resulta obvio que la pretensa desocupación es manifiestamente contraria a lo dispuesto en los artículos 39 numeral 1 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así expresamente se declara.

    Así las cosas, se tiene que llamar a este juicio con carácter forzoso u obligante a la ciudadana Y.T.R., para que en su propio nombre y en representación de sus expresadas menores hijas, defienda sus derechos e intereses, bien como comunera o bien como ocupantes legítimas del inmueble en disputa.- Así se decide.-

    El M.T. ha delimitado el litis-consorcio necesario así:

    “En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos;…

    Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…

    Y Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos…

    En el caso sub-litis, ante el alegato de la existencia de una sola de las dos empresas co-ejecutadas como sujeto activo de la demanda de invalidación , la recurrida resolvió “abstenerse” de analizar las defensas de dicha empresa que tengan relación con la ausente, así como también “abstenerse” de estudiar las pruebas aportadas por la actora para demostrar dichas defensas. Y aún cuando la “falta de cualidad” no fue alegada expresamente, como lo sostiene la impugnación, las empresas demandadas si invocaron el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los litis-consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis-consorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Y el error sube de punto si se estima el efecto procesal de una acción por invalidación, con fundamento en la causal 1ª. Del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, según el artículo 336 ejusdem, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda.

    Y en la nueva sentencia que debe dictarse en este proceso, es indispensable que el juzgador que resulte competente examine ciertas modalidades de importancia que acota la doctrina (Devis Echandía, entre ellos). En efecto, si la sentencia se pronuncia sobre el fondo a pesar de faltar algunos de los litis-consortes necesarios, y ella es desfavorable a los demandantes, como no produce efectos de cosa juzgada contra los ausentes, éstos podrán iniciar un nuevo proceso con la concurrencia o la citación de los primeros, a fin de que el contradictorio resulte completo, y obtener sentencia favorable que beneficiaría a todos si prueban el derecho en debida forma y si la sentencia de fondo resulta favorable a los litis-consortes a pesar de no estar completos, su ejecución vendrá a favorecer a los ausentes, por la misma indivisibilidad de su objeto, y el demandado vencido no podrá oponerse alegando esa circunstancia, que ha debido hacer valer durante el proceso para conseguir una sentencia inhibitoria. Esta advertencia la formula la Sala, dentro de las nuevas facultades conferidas para indicar la norma jurídica aplicable, ya sean las explanadas en la formalización, o las que la propia Sala indique, facultad que también abarca el señalar la doctrina jurídica que a juicio de la Sala debe prevalecer en el caso concreto…. (C.S.J.- Casación Sentencia del 11 de Marzo de 1.992)

    b.-) Sobre la aplicación general del artículo 168 del Código Civil.

    “En el Código Civil de 1942, la administración de los bienes comunes, cualquiera que ellos fueran, correspondía al marido (artículo 168 del Código derogado), con excepción de los que hubieran sido adquiridos por la mujer por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo , así como los frutos que ellos produjeran, ya que en relación con estos bienes gananciales su administración correspondía a la mujer.

    El deseo del legislador de 1982 de eliminar todo rasgo de supremacía del marido y de establecer por el contrario una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, condujo a reformar no solo el mencionado artículo 168 sino también el artículo 169, ya que la vieja redacción refleja esa supremacía de la administración marital cuando se trataba de la administración de un bien donado con motivo del matrimonio ( y como tal de la comunidad conyugal) cuando el donante no había efectuado la donación al específico nombre de la mujer. Conforme con esas ideas, el legislador de 1982 modificó profundamente el artículo 168….:….

    Como es fácil advertir en el nuevo sistema cada cónyuge tiene la facultad de administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Dispone dicho texto que la legitimación en juicio, para los actos relativos a dicha administración corresponderá al que los haya realizado. Ello significa que el cónyuge administrador, no obstante tratarse de operaciones sobre bienes comunes, está individualmente legitimado, activa y pasivamente, para intentar o contradecir en juicio las acciones judiciales que se deriven de los conflictos surgidos entre las partes contratantes, con ocasión de la administración de los referidos bienes comunes.

    Sin embargo, al ser eliminado en el nuevo Código la potestad marital, los autores de la reforma quisieron colocar a ambos cónyuges en igualdad de condiciones, de manera que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una administración conjunta o “cogestión” como la llama Melich Orsini, cada vez que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de singular importancia, enumerados y respecto de los cuales se requerirá ese consentimiento común, cuando sobre ellos se realicen actos de enajenación o de gravamen.

    Al disponer el mencionado artículo (168) que en tales supuestos, “…la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta…”, el legislador de 1982 ha creado la figura de un litis-consorcio necesario, en forma tal que para ejercer las acciones pertinentes o ser sujetos pasibles de ellas, los cónyuges deben actuar o ser demandados conjuntamente, pues los dos mancomunadamente son quienes tienen en esos casos de administración extraordinaria legitimación procesal para obrar o para contradecir en juicio. Según Loreto, en tales casos de falta de litis-consorcio necesario, puede dar origen a una excepción de inadmisibilidad, (defensa de fondo en el nuevo Código), pues según el eximio maestro procesalista la materia del litis-consorcio, en el fondo, se resuelve siempre como una cuestión de cualidad”.- (C.S.J Casación. Sentencia del 18 de Diciembre de 1.986).

    c.-) Sobre la aplicación particular del artículo 168 “ejusdem” a las acciones resolutorias de opciones de compraventa. Inmobiliarias.

    “….Casación de Oficio

    De conformidad a lo dispuesto en el 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a este Alto Tribunal a casar el fallo recurrido, en base a infracciones de normas de orden público y constitucional, aún cuando no hayan sido denunciadas, se observa:

    Expresa la recurrida en el punto número 15 lo siguiente:

    15. Falta de cualidad del demandado.

    La falta de cualidad la opone el demandado en los términos contenidos en el punto Primero del escrito de contestación a la demanda, cuyo texto ha quedado transcrito y en el cual el excepcionante invoca de una manera genérica que la parte actora ha propuesto su demanda limitándose a demandar únicamente a… cuando, en su concepto, ella ha debido dirigirse a cada uno de los integrantes o componentes de la pluralidad pasiva, pero sin indicar quiénes son esas otras personas que también debieron aparecer como demandadas.

    …el Tribunal encuentra que todos ellos están destinados a demostrar los siguientes hechos: a) que el demandado G.M. está casado con….b) que el inmueble objeto de la opción pertenece a la sociedad conyugal por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio… Pero es evidente que la demostración de estos hechos no desvirtúa en ninguna forma la apreciación judicial en el sentido de que el demandado G. M. podía comprometerse a la enajenación del inmueble arrendado y ofreció en venta a la demandante…

    De la transcripción efectuada se evidencia que la recurrida incurre en la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar decisión expresa positiva y precisa y del artículo 12 ejusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así el criterio sostenido por el Juez Superior no se compadece con los postulados de la doctrina imperante en esta Sala de Casación Civil, en relación a la legitimación pasiva de los cónyuges.

    En efecto, sostiene la referida doctrina que la legitimación en juicio para las respectivas acciones que requieran de la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponderá a ellos en forma conjunta, con lo cual el legislador ha creado la figura del litis consorcio necesario; así, entre los supuestos normativos del artículo 168 del Código Civil, para los cuales rige el litis consorcio necesario encontramos: la enajenación o gravamen de algún inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad o de acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio, o aporte de dichos bienes o sociedades u otras situaciones semejantes.

    En el caso bajo análisis encontramos que se acciona el cumplimiento de un contrato de compra-venta sobre un inmueble originalmente cedido en arrendamiento a la actora, (un galpón destinado a uso industrial cuyos linderos y especificaciones consta en autos), demanda que es declarada con lugar por el Superior y por ende declarado perfeccionado el contrato de compra-venta.

    En consecuencia, considera este Supremo Tribunal, que la legitimación pasiva para sostener el presente juicio no la tiene individualmente el ciudadano… sino conjuntamente con su esposa… por tratarse de enajenación de un inmueble, supuesto contemplado en el artículo 168 del Código Civil. Por lo tanto el actor tenía la obligación de demandar conjuntamente a ambos cónyuges en el juicio. Incurre pues la recurrida en el denominado vicio de incongruencia y por vía de consecuencia en falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil, que declara esta Sala igualmente de oficio, en razón a que por una parte establece que el Estado Civil del demandado es casado y por la otra expresa que el Tribunal no tiene elementos para resolver si efectivamente la acción debió ser ejercida contra otras personas, ya que al existir el litis consorcio necesario, obviamente ha debido ser llamada a juicio la… cónyuge del demandado.

    Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia recurrida por ser infractora de los artículos 12, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 168 del Código Civil por falta de aplicación y así se declara

    .- (C.S.J.- Casación. Sentencia del 05 de mayo de 1992)-

    Los argumentos y probanzas precedentes, imponen la aplicación de los artículos 26, 49, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 146, 148, 206 y 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar que la presunta confesión ficta que pesa sobre el demandado en este juicio resulta contraria a derecho y que además, este ultimo no tiene la cualidad plena para sostener este pleito judicial, habida consideración que media litis consorcio concubinario y por ende necesario con la progenitora de las menores hijas de ambos y así se establecerá en el siguiente:

    III D I S P O S I T I V O:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se anula todo lo actuado en este proceso jurisdiccional desde el auto de admisión de la demanda y se repone la causa al estado de nueva admisión por parte del Tribunal competente.

SEGUNDO

firme esta decisión remítase certificada a la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo y a la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y ejecución.

TERCERO

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil Seis. Años: 196º y 147º.

El Juez,

Abg. O.R.A..

Refrendada: La Secretaria,

Abg. Tauli T.S.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se archivó el expediente.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAULI SALAS RENDÓN

EXPEDIENTE N° 25825

ORA/TTSR/dmsv/dmdf.-

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