Decision of Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Caracas, of February 13, 2014
Resolution Date | February 13, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Judge | Ronald Orangel Flores RamÃrez |
Procedure | Nulidad De Acto Administrativo |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- N – 2012-000441
PARTE RECURRENTE: AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el Nro, 22 , Tomo 29-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S. y V.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: P.a.N.. 328-13 dictada en fecha 24 de mayo de2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano F.D.U.C. contra la entidad de trabajo AMBULANCIAS RESCARVEN C.A.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: F.D.U.C. titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.168.086.-
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad
I
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 09 de agosto de 2013, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano F.D.U. contra la entidad de Trabajo Ambulancias Rescarven C.A. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción tras no cumplir con los requisitos establecidos por el Legislador en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Posteriormente la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitido mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013 en consecuencia se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio tras haberse notificado las partes. para el día 12 de diciembre de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Estando en su debida oportunidad legal fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de informes recibido por los ciudadanos J.L.Á. en su condición de representante del Ministerio Público, y V.R.R. en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Por auto de fecha 10 de enero del año en curso este Tribunal procedió a fijar 30 días de despacho a los fines de emitir pronunciamiento sobre el referido asunto Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
ALEGATOS PARTE RECURRENTE
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente los siguientes alegatos:
Que el acto administrativo impugnado se fundamento en un falso supuesto de hecho, por cuanto en el procedimiento administrativo no quedo demostrado el supuesto e írrito despido realizado por mi mandante al ciudadano F.U., teniendo la carga de probar el mismo la parte accionante, por haber sido negado…el despido, por lo que la Inspectoría del Trabajo no constato realmente que los hechos alegados por el solicitante fueron ciertos y se basó únicamente en el hecho de que…no consigno los medios probatorios idóneos suficientes y convincentes para contradecir la pretensión del accionante sin percatarse la Inspectoría del Trabajo que al haber sido negado el despido del ciudadano F.U. quien tenía la carga de la prueba era la parte recurrente que en ningún momento mi representada efectúo el despido del Trabajador, razón por la cual procedía la reincorporación del mismo, sin el consecuente pago de los salarios caídos en ningún momento el trabajador demostró a través de las pruebas que promovió en el procedimiento el supuesto e irrito despido del cual según su dicho fue objeto
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IV
ALEGATOS RESEÑADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia de juicio los siguientes argumentos: Ratifica el escrito de nulidad en cuanto al falso supuesto de hecho por cuanto se evidencia que la Inspectoría parte de una suposición falsa tras condenar el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Así mismo aduce que en el acta de contestación negó en forma pura y simple el despido de la actora en consecuencia se solicitó el lapso probatorio en su debida oportunidad legal, en tal sentido, es a la parte actora a quien le correspondía la carga de la prueba, en tal sentido solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.
V
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Documentales presentadas por la parte recurrente:
-Marcada “B” cursa a los folios (35 al 43), (51 al 144) y (167 al 262) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende copias simples y certificadas de las actuaciones cursante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas relativo a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano F.D.U.C. contra la entidad de trabajo AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., específicamente de la p.a.N.. 328-13 de fecha 24 de mayo de 2013 que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caído por la parte recurrente y ordena al Representante Legal reenganche en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que efectúo el despido. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VI
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escritos de informes y señaló lo siguiente:
…la p.a. adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta la p.a. en base a una falsa premisa, debido a que deja por sentado que mi representada procedió a despedir de manera injustificada al ciudadano F.U. sin pruebas que sustenten tal afirmación. …que mi representada en ningún momento procedió a despedir al beneficiario de la p.a., por ende en el acto de contestación llevado por ante la Inspectoría del Trabajo antes referida, mi representada procedió a negar en forma pura y simplemente la existencia del despido, en consecuencia de ello, el ente con competencia en materia del trabajo procedió a aperturar la articulación probatoria y en dicha articulación el ciudadano F.U., quien tenía la carga de la prueba, no logró demostrar la manifestación de voluntad de mi representada en dar terminada la relación de trabajo, razón por la cual debió declararse la existencia del despido.
…En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en virtud que adolece del vicio de falso supuesto
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VII
DE LOS INFORMES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
…que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos y falsos como lo alega la parte recurrente, pues los hechos en los que baso su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del Trabajo que lo dicto, aplicando además de los hechos concretos la normativa que se corresponde con los mismos, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al invocar el patrono el rechazo del alegato del despido injustificado esgrimido por el Trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, afirmando que no había despedido, sino que este había faltado injustificadamente a sus labores, si invocó hechos nuevos por lo tanto, le correspondía probarlo a la parte que lo alego, en este caso la parte patronal, quien debió aportar en el procedimiento administrativo, las pruebas que consideraba pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia la ocurrencia del mismo, teniéndose como demostrada la relación laboral alegada por el trabajador, motivos por los cuales considera esta Representación Fiscal que el argumento de vicio de falso supuestos esgrimido por la recurrente resulta no ajustado a derecho y así solicito sea declarado
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare CON LUGAR la nulidad de la P.A. N° 328-13 de fecha 24 de mayo de 2013, Expediente N° 027-2-2012-01-01435 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano F.D.U.C. en contra de la entidad de trabajo AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., tras encontrarse revestido del vicio de falso supuesto ya que en el procedimiento administrativo no quedó demostrado el supuesto e irrito despido realizado por su representado al ciudadano F.U., teniendo a su decir, la carga de probar el mismo la parte accionante.
Respecto al falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existió o no ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas, y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.
Así lo reitera la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso J.V.R., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:
…cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado
Ahora bien, este Juzgador observa que en el acta de fecha 13 de junio de 2012, celebrado ante el órgano administrativo del Trabajo la representación judicial de la entidad de trabajo Ambulancias Rescarven C.A., señalo en uno de los particulares lo siguiente:
…No se efectuó el despido invocado por el solicitante el ciudadano F.U. a faltado injustificadamente a sus labores lo cual obliga a mi representada a realizar una calificación de falta la cual fue recibida por esta Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de abril de 2012
Seguidamente se destaca lo siguiente en la p.a. emitida por el Inspector del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2013:
Planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación le correspondía a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso…quedo más que evidente que efectivamente la entidad de trabajo incoada incurrió en el írrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Es por lo que para quien aquí decide precisa como cierto lo alegado por el trabajador F.U.C. en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en consecuencia el írrito despido del que fue objeto por parte de la Entidad de Trabajo AMBULANCIAS RESCARVEN C.A.
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Congruente con lo antes expuesto este Sentenciador observa que la parte demandada adujo un hecho nuevo, resultando pertinente el criterio de la Sala de Casación Social Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A., que señala lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
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) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
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) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
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) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En el caso de marras, visto que la parte demandada negó el despido señalando que el trabajador falto injustificadamente y en razón de ello, procedió a realizar la calificación de falta, le correspondía a la representación judicial de la sociedad mercantil Ambulancias Rescarven C.A. la carga probatoria de demostrar tal circunstancia, y al no traer a los autos elementos de pruebas contundentes que determinen el abandono de trabajo, ni existir a los autos p.a. alguna por parte del órgano administrativo del trabajo que califique el despido, por tal razón y a criterio de quien Juzga, todo esto hace improcedente el vicio denunciado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por este Juzgador y del estudio de las actas que conforman la presente causa, y con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y en consecuencia, se declara la improcedencia de nulidad absoluta del acto hoy recurrido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 328-13 de fecha 24 de mayo de 2013, Expediente N° 027-2012-01-01435 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.D.U., interpuesto contra la entidad de trabajo AMBULANCIA RESCARVEN C.A .- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
Abg. R.F.
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. C.H.
LA SECRETARIA
Asunto AP21-N-2013-000441
RF/rfm