Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-000743

PARTE ACTORA: UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA DR. S.L.C.I. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30-09-1998, bajo el N° 23, Tomo 42-A, en la persona de su Presidente S.E.L.T.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.153.153, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.G. y G.D.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 48.594 y 68.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUNDO J. GIMÉNEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 421.826 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: R.L.D., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.190

TERCERO INCIDENTAL: O.G.M., mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.540.902 en la condición de Presidente de la DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C.A inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-01-1975, inserto bajo el N° 7, folios 10 vto. al 13 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 1.

APODERADO DEL TERCERO INCIDENTAL: NEDDIBELL GIMÉNEZ Y M.V.R.U., venezolanas, abogadas, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo el N° 64.765 y 108.987, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA INCIDENCIA EN COBRO DE EMOLUMENTOS Y TASAS DE DEPÓSITO JUDICIAL (APELACIÓN EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente incidencia por apelación interpuesta en fecha 14/04/2005 por la DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C.A contra la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2005 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Sin Lugar el Cobro De Emolumentos y Tasas De Depósito Judicial, interpuesta por la DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C.A contra la UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA DR. S.L.C.P. lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 13/07/2005, en fecha 19/072005 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el 10 de agosto de 2005.

El tercero incidental presentó informe por ante está alzada, alegando una indefensión crasa pues, alega, no pudo probar nada de lo alegado en autos toda vez que la articulación probatoria ordenada por la Ley nunca se produjo.

La parte actora no presentó informe por ante esta alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la incidencia, evidencia esta alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la apelación ha sido intentada por la DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C.A en la persona de su Presidente O.G.M., mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.540.902 de este domicilio, expuso en el escrito de fecha 19-10-2004 la relación de gastos de emolumentos y depósitos que se le adeudan con motivo del juicio por Cobro de Bolívares intentado por la Unidad Ambulatoria de Cirugía Dr. S.L. C.A. contra Segundo Giménez Dorante, el cual ascendió a SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.054.194,00), de los cuales la parte beneficiaria del oficio 19-07-2004, Segundo Giménez Dorante, canceló los derechos desde el 20 de Julio hasta el 18 de octubre de 2.004, lapso en el que se suspendió la medida, se retiró y liberó el bien embargado, solicitando se notifique al demandante en la persona de S.L. (folio 46)

Por su parte la demandada en la oportunidad de objetar la relación de gastos de emolumentos y depósitos presentada lo hizo en los siguientes términos: Primero: objetó en todas y cada una de sus partes las operaciones matemáticas que arrojaron los cálculos definitivos así como el derecho invocado. Segundo: objetó la cuenta presentada toda vez que los bienes fueron liberados y entregados unos independientes de otros por lo que es incierto que los mismos hubieren ocupado 36 Mts.2 todo el período señalado por la Depositaria. Tercero: objetó la cuenta presentada por cuanto resulta oscura e imprecisa con lo que lesiona el derecho a la defensa en razón de determinar la forma en que fueron fijados los emolumentos. Cuarto: objetó la cuenta presentada por cuanto la empresa no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial, al haber obviado la participación que mensualmente debía hacer al Tribunal de los gastos necesarios para la conservación de los bienes. Quinto: objetó la cuenta presentada por la Depositaria por cuanto la misma no presentó dentro de los días siguientes hábiles a la entrega de cada bien la cuenta correspondiente a los gastos causados por el depósito. Sexto: objetó la cuenta presentada por la Depositaria toda vez que en su propio escrito afirma “la parte beneficiaria del oficio de fecha 19-07-2004, canceló los derechos desde el 20 de julio hasta el 18 de octubre de 2.004”, por lo que si el mismo fue cancelado mal puede entonces reclamar su pago (folios 65 al 67).

En fecha 16-05-2005 el A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: Observa: Que el señor S.L. objetó la cuenta demandada por la DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A. en todas y cada una de sus partes las operaciones matemáticas que arrojaron los cálculos así como el derecho invocado. Objetó la presente cuenta por carecer de fundamento legal toda vez que no se determinó con claridad el origen de lo causado. Objetó la presente cuenta por cuanto resulta oscura e imprecisa por la imposibilidad de determinar con claridad la forma en que fueron fijados los emolumentos. Objeto la cuenta presentada toda vez que en sus propios dichos se desprende que “... La parte beneficiaria del oficio de fecha 19 de folio de 2004, canceló los derechos desde el 20 de julio hasta el 18 de octubre de 2004” siendo que si el mismo fue cancelado como lo afirma en su escrito mal puede entonces reclamar el pago. Solicitó que el depositario rinda informe de gestión en razón de que no ha presentado alguno y alegó que el inmueble está ocupado por terceras personas. Que según corre en los folios 46 y 47 del presente expediente la DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A presentó relación de gastos de emolumentos y depósito de lo adeudado, cuyos servicios causo derechos hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (7.054.194,00) de los cuales la parte beneficiaria de oficio del 19 de julio de 2004 canceló los derechos desde el 20 de julio de 2004 al 18 de octubre de 2004, fecha en la cual se ha notificado la suspensión de la medida y retirado el bien embargado y liberado. Que después de notificada las partes y transcurrido el lapso de articulación probatoria ninguna de las partes promovieron pruebas. Y así se establece. La DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A. presentó relación de gastos de emolumentos y depósito de lo adeudado, en donde consta según folio 47 relación de derechos causados hasta el día 18-10-2004. Pero surge en autos en el folio 46 de sus propios dichos se desprende: La parte beneficiaria del oficio del 19 de julio de 2.004, canceló los derechos desde el 20-07-2004 hasta el 18-10-2004; observa esta juzgadora que siendo cancelado como ellos mismo afirman en su escrito, no pueden pretender reclamar un pago que ya fue hecho. Y así se decide. En cuanto a los demás alegatos y defensas opuestas, este tribunal se abstiene de a.p.c.l. acción intentada no prosperó. Y así se decide. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda por cobro de emolumentos tasas de depósito judicial. Se condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizarla por lo que al respecto cabe señalar:

El artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece:

SIC: “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”

El artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece:

SIC: “A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada...”

El artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece:

SIC: “Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil...”

Establecido lo anterior, resulta concluyente para esta juzgadora determinar que entre la UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA DR. S.L. y la DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A. existió una relación de depositante y depositario que comenzó a razón del juicio principal seguido por la primera contra el ciudadano SEGUNDO J. GIMÉNEZ DORANTE. El depósito judicial es un acto procesal, y por tanto, regido por el Derecho Público, por cuanto sus normas de imperativo cumplimiento, no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, en razón de que el depositario judicial es un auxiliar de justicia, que sin ser funcionario judicial propiamente tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley Sobre Depósito Judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el depósito y la actividad de los depositarios judiciales. Dicho esto, y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, tiene el depositario el derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con la ley, como justo reembolso por los gastos hechos para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados; igualmente, el artículo 14 supracitado da a las personas obligadas a pagar los emolumentos la potestad para objetar la cuenta presentada por el depositario. Ejercida tal potestad, ordena la Ley abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 15 ejusdem. El fin de la articulación probatoria señalada por la ley es que cada parte instruya las pruebas pertinentes que fundamenten su pretensión, corresponde por tanto, al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello, la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. Si quien Juzga decidiera sobre el fondo de una incidencia, omitiendo a las partes la oportunidad de probar sus alegatos, causaría un perjuicio insalvable generando una inseguridad jurídica que atenta contra las normas de orden público negando al mismo tiempo el derecho al debido proceso, indistintamente del fallo decidido. En el caso de marras, esta juzgadora observa que la DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A. ejerció su derecho a presentar la cuenta de los gastos hechos para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados y la UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA DR. S.L. ejerció su derecho a objetarla, sin embargo, no consta en las actas procesales la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días que ordena la Ley Sobre Depósito Judicial por lo que ninguna de las partes tuvo la oportunidad de probar sus alegatos. Así se establece.

Cuando se omite una formalidad legal, como la articulación probatoria supracitada, se niega a las partes afectadas el derecho fundamental a la defensa y ser oídas en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por un Tribunal competente apegado a la Ley, así como disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo prevé el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1 y 3. Este argumento legal, se concatena con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, traducida en la obligación del Juez de decretar la nulidad de las actuaciones cuando se violen las normas de orden público, referidas a las garantías del debido proceso, las cuales no pueden ser relajadas por acuerdo o voluntad de las partes, ni mucho menos ser omitidas; tal es el caso de autos en el que no consta la apertura de la articulación probatoria por parte del Aquo. Por consiguiente, es obligación de esta Juzgadora revocar la sentencia sobre la incidencia y reponer la causa al estado de que el Aquo aperture el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A.. Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/04/2005 y se REPONE la causa al estado de que el Aquo aperture el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial en la presente incidencia de Cobro De Emolumentos y Tasas De Depósito Judicial, interpuesta por la DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C.A contra la UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA DR. S.L.C., ambas plenamente identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÁJESE COPIA. BÁJESE OPORTUNAMENTE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 146° g.p.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.L.S.

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia

La Sec.

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