Decisión nº 797 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de Noviembre del año dos mil siete.

197º y 148º

Vista la diligencia de fecha catorce de noviembre del año en curso, obrante a los folios 506 al 508 del presente expediente, suscrita por los abogados en ejercicio R.L.R.F. y C.E.B.S., con el carácter acreditado en autos, en el juicio interpuesto por la Abogado B.R.C.: las empresas SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., INSTITUTO DOCENTE DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD EL VIGIA C.A., en razón del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y mediante la cual textualmente expusieron:

“(omisis) PRIMERO: Apelamos por ante el Tribunal Superior de su falta de pronunciamiento o pronunciamiento tácito pero erróneo y pedimos desde ya que el Tribunal Superior recave el mismo, lo cual ratificaremos en su debida oportunidad. SEGUNDO: Solicitamos no que usted reponga la causa hasta el estado de tomar un término medio; sino que reponga la causa hasta el estado de emitir un nuevo Cartel de Remate donde cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 555. TERCERO: Para que sirva de ilustración en algo a los demandantes agregamos a esta solicitud de que sea declarado el acto de publicación del Cartel como Irrito, copia fotostática donde se evidencian los gravámenes que este Inmueble poseía hasta el día Cuatro de Octubre del año dos mil siete (04-10-2007). CUARTO: Solicitamos con este basamento que la ciudadana Juez sea más justa o sea justa simplemente y declare el acto de publicación del cartel de remate como Irrito reponiendo la causa hasta el momento de emitir un nuevo cartel de remate donde además de que lleve implícito esta medida pueda llevar todas aquellas que existen a partir de la presente fecha y que debe conocer este Tribunal y cualquier interesado en hacer postura en el acto de Remate. QUINTO: Solicitamos de Usted ciudadana Jueza sea justa al decidir la fecha en que se efectuará el Remate y tome el término medio para evitar apelaciones innecesarias y dilaciones originadas por personas diferentes a nosotros. SEXTO: Finalmente acompañamos marcado con la letra “A” y constante de dos (02) folios útiles Original de Certificación de gravamen y copia fotostática de la misma con la finalidad de que luego de su comparación se desglose el original y nos sea entregado…”.

En relación a lo solicitado este Tribunal observa:

Pretenden los Abogados R.L.R.F. y C.E.B.S., en su condición de Apoderados Judiciales de las empresas demandadas SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., INSTITUTO DOCENTE DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD EL VIGIA C.A., apelar por ante el Tribunal Superior de la falta de pronunciamiento de este Juzgado, pedimento éste que resulta improcedente, en virtud de que sólo puede apelarse de un auto que haya sido dictado, no de su omisión, ya que para admitir la apelación, debe determinarse previamente entre otros elementos la tempestividad del Recurso interpuesto, y en el caso de autos no ocurre así.

En relación a la reposición solicitada, este Tribunal niega por improcedente, en virtud de que las reposiciones sólo pueden acordarse cuando se hayan violado normas de orden público o cuando se hubiere dejado de cumplir en algún acto alguna formalidad esencial a su validez, y en el caso de autos, se ha cumplido con las disposiciones legales referentes a la realización del segundo acto de remate del bien inmueble, suficientemente identificado en el presente mandamiento, consagrado en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala que tal acto se anunciará mediante un solo cartel conforme a lo previsto en el artículo 551 eiusdem, en el caso de marras, según consta en autos de fecha dos de noviembre del año dos mil siete, folios 495 al 497, se ordenó librar el correspondiente cartel para su publicación indicándose en el mismo el término, el cual fue tomado prudencialmente por este Tribunal, para llevar a efecto el Segundo Acto de Remate, en cuyo cartel igualmente se especificaron los gravámenes que pesan sobre el inmueble embargado ejecutivamente, que para la fecha se indicaron conforme a la certificación de gravámenes tomado en cuenta para librar el tercer cartel de remate. En consecuencia, este tribunal NIEGA la reposición solicitada por improcedente, y así se decide.

En relación al desglose solicitado, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas en el auto anterior.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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