Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 10, Tomo 99-A, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano L.F., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-.81.100.391, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-

W.D.V.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.620, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

O.M.G., O.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.015, 3.207.900, 4.128.365 y 4.128.366, respectivamente, de este domicilio; y la sociedad mercantil INVERSIONES MALLO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1983, bajo el No. 43, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

PHILOMENA C.D.F.F., M.J.R.J., H.J.R.M., C.G.R.R. y G.T.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 49.367, 24.071, 61.180 y 67.424, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PRESCRIPCION ADQUISITIVA (HOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: Nro. 8.922

El abogado J.E.H.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.O.B., el día 18 de noviembre de 1996, demandó por prescripción adquisitiva a los ciudadanos O.M.G., O.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MALLO C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 27 de noviembre de 1996.

Asimismo, el abogado J.E.H.D., en su carácter de apoderado actor, en fecha 19 de diciembre de 1996, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 23 de enero de 1997, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

El abogado J.E.H.D., en fecha 14 de agosto de 1997, consignó poder apud-acta que le fue otorgado por los ciudadanos A.O.D.M., A.A.O.B., C.O.D.S., A.O.D.B., C.O.D.M., P.N.D.A., J.N., E.O., J.V.O., J.D.J.O. y V.N., en su carácter de únicos y universales herederos de J.V.O.B.; y en fecha 09 de octubre de 1997, solicitó se librara nuevas compulsas, en virtud del fallecimiento del demandante, ciudadano J.V.O.B. y hacerse parte en el presente procedimiento los herederos del mismo, lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto de fecha 21 de octubre de 1997.

El Juzgado “a-quo” el 10 de marzo de 1998, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado J.E.H.D., en su carácter de apoderado actor, el 17 de marzo de 1998, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 del mismo mes y año.

Los abogados PHILOMENA C.D.F.F., M.J.R.J. y H.J.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, el día 08 de junio de 1998, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 11 de junio de 1998.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 25 de octubre de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, y con lugar la reconvención interpuesta por la parte accionada; contra dicha decisión apeló el día 14 de febrero de 2005, el abogado P.P.B., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de febrero de 2005, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de marzo de 2005, bajo el No. 8.922, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 18 de abril de 2005, los abogados P.S.P. y J.J.G., en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de informes; e igualmente, ese mismo día, los abogados PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de informes.

Las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y G.T.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, el día 28 de abril de 2005, presentaron un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora; e igualmente, los abogados P.S.P. y J.J.G., en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez de este Tribunal, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 20 de enero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, según consta de diligencia de fecha 20 de febrero de 2006.

Igualmente consta que en fecha 26 de julio de 2010, comparecieron los abogados P.S.P. y J.J.G., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia desisten de la demanda, única y exclusivamente en lo que se refiere al codemandado O.M.G. de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, por no tener titularidad ni derecho alguno sobre el inmueble en litigio, y la abogada G.T.L., apoderada judicial de los codemandados restantes, estos es I.J.M.A., la sociedad mercantil INVERSIONES MALLO, C.A., W.N.M.A. y O.J.M.A. exonera a sus representados de todo pago de costas procesales derivado del desistimiento.

El 02 de agosto de 2010, comparecieron los ciudadanos A.M.O.B. de MORENO, C.C.O.d.M., E.R.O.B., A.B.O.D.B., J.D.J.O.B., C.O.D.S., A.A.O.B., J.V.O.B.J.R. NUÑEZ Y O.N.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.456.370, 4.129.635, 3.572.331, 3.578.663, 3.494.641, 3.056.492, 1.352.037, 1.361.0235, 1.340.354, 1.333.386 y 484.369, respectivamente, asistidos por los abogados P.S.P.B. y J.J.G., Inpreabogado Nros. 22.041 y 14.121; y la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 10, Tomo 99-A, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano L.F., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-.81.100.391, asistido por el abogado W.D.V.H., Inpreabogado bajo el N° 17.620, presentado escrito contentivo de cesión de derechos litigiosos. Ese mismo día, la sociedad mercantil y la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano L.F., asistido por el abogado W.D.V.H., y los ciudadanos O.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.207.900, 4.128.365 y 4.128.366, y la sociedad de comercio INVERSIONES MALLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1983, bajo el N° 43, Tomo 25-A, representada la Directora Gerente, la ciudadana I.J.M.A., asistidos por la abogado PHILOMENA C.D.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.012, mediante diligencia celebraron una transacción, solicitando su homologación; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 02 de julio del 2010, los ciudadanos A.M.O.B. de MORENO, C.C.O.d.M., E.R.O.B., A.B.O.D.B., J.D.J.O.B., C.O.D.S., A.A.O.B., J.V.O.B.J.R. NUÑEZ Y O.N.d.A., asistidos por los abogados P.S.P.B. y J.J.G., Inpreabogado Nros. 22.041 y 14.121; y la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano L.F., asistido por el abogado W.D.V.H., presentaron escrito contentivo de cesión de derechos litigiosos, en el cual se lee:

…Nosotros, A.M.O.B. de MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.370; C.C.O.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.635, E.R.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.572.331; A.B.O.d.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.578.663; J.D.J.O.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.494.641; C.O.d.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.056.492; A.A.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.352.037; J.V.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.361.235; V.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.340.354, J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.333.386; y P.N.d.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-484.369, todos mayores de edad y de este domicilio, asistidos en este acto por los ciudadanos P.S.P.B. y J.J.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.380.926 y V-4.452.927, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matrículas Nros. 22.401 y 14.121, respectivamente, quienes en lo sucesivo se denominarán LOS CEDENTES, y la sociedad de comercio de este domicilio, "UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A.", sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 10, Tomo 99-A, inscrita en el RIF bajo el N° J-30389765-7; representada en este acto por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano L.F., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.100.391 y de este domicilio, debidamente facultado al efecto conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales vigentes y por lo acordado en la reunión extraordinaria de Junta Directiva celebrada el 29 de junio de 2010 y acreditado su aludido carácter del contenido del Acta de Asamblea de Accionistas de la referida sociedad inscrita en el citado Registro Mercantil el 16 de mayo de 2006, bajo el N° 77, Tomo 33-A., quien en lo sucesivo se denominará LA CESIONARIA, asistida en este acto por el ciudadano W.D.V.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.871.705, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula Nros. 17.620, se ha convenido en celebrar la presente de cesión de derechos litigiosos, la cual se regirá por las normas aplicables a la materia y especialmente por las siguientes cláusulas:

Primera: LOS CEDENTES tienen intentado un juicio de prescripción adquisitiva contra INVERSIONES MALLO C.A., sociedad de comercio con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1983, bajo el N° 43, Tomo 25-A y los ciudadanos Ó.J.M.A., W.N.M.A., I.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.207.900, V-4.128.365, V-4.128.366, respectivamente, cuya causa se encuentra en segunda instancia, de la cual conoce el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el expediente N° 8.922. Segunda: El inmueble objeto del litigio está constituido por un lote de terreno de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (34.360,17 M2), ubicado en la zona denominada SABANAS DEL MAMÓN o Valles de Camoruco, final antiguo Callejón Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Autónomo V.E.C., cuyos linderos son los siguientes NORTE: Prolongación del Callejón Mujica: SUR: Quebrada Agua Blanca; ESTE: Terrenos propiedad de J.R.P.: OESTE: Quebrada Agua Blanca; conjuntamente con una casa de habitación, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2) y un galpón con área cercada, con su huerto de matas de mango, mamones, tamarindos, limón, hilamos, naranjos, mandarinos, mercares, cemerucos, caimito, guayabos, toronjos, grape fuit, mereyes, aguacates, caobas y cambures; cuyos propietarios son la personas indicadas en la cláusula anterior, según instrumentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) V.d.E.C., en las fechas y bajo los números y tomos siguientes: él 04 de Noviembre de 1.974, con el No.34, Pto.1, Tomo 25; el 17 de Febrero de 1.983, con el No. 15, Tomo 11, Pto. 1o; el 18 de Febrero de 1.983, con el No.35, Tomo 11, Pto. 1o; el 03 de Marzo de 1.983, con el No.37, Pto. 3°.,Tomo 2; el 09 de Mayo de 1.984, con el No.18, Pto.10., Tomo 12; el 24 de Febrero de 1.986, con el No.13, Pto.10., Tomo 17; el 04 de Marzo de 1.986, con el No.47, Pto.1° , Tomo 21; el 21 de Abril de 1.986, con el No.49, Tomo 8, Pto. 1o; el 11 de Julio de 1.990, con el No.4, Tomo 4, Pto. 1o. y por documento de aclaratoria, registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Mayo del 2010, anotado bajo el N° 2, Folio 15, Tomo 11, Protocolo de trascripción del presente año. Tercera: LOS CEDENTES ceden pura, simple, irrevocablemente y sin reserva a LA CESIONARIA los derechos litigiosos en la presente causa. El precio de la presente cesión es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.820.000,°°), que paga LA CESIONARIA mediante doce (12) cheques a la orden de los referidos cedentes, de los cuales uno es por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); tres (3) por un monto de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000,°°) cada uno; siete (7) por un monto de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 264.375,00) cada uno y uno (1) por un monto de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 259.375,00), distinguidos con los números 97000158, 62000164, 35000173, 93000165, 40000168, 83000166, 62000169, 12000167, 91000170, 49000171, 97000172, 83000174, todos girados contra la cuenta corriente N° 0116-0134-12-0010752810 del Banco Occidental de Descuento, Agencia San J.d.T.. Los derechos que cedemos nos pertenecen por herencia de nuestros causantes J.V.O.B. y P.A.B.d.O., según se desprende de las correspondientes Declaraciones Sucesorales Nros. 00015795, 00015793 y 0078892, que acompañamos marcadas A, B y C para ser agregadas al expediente y del justificativo de únicos y universales herederos que corre en las actas que conforman el expediente 8.922. Queda entendido que, como consecuencia de la presente cesión de derechos litigiosos, cesa toda representación de los cedentes en este juicio, ello de conformidad con el artículo 165 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la cesionaria no asume ninguna obligación respecto al pago de honorarios profesionales a los abogados de los cedentes.

Cuarta: LOS CEDENTES, en virtud del pago que reciben, hacen entrega en este acto de las llaves del inmueble, declarando expresamente que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas y bienes muebles, por lo cual autorizan a LA CESIONARIA a ejercer a partir de este momento la vigilancia, guarda y custodia del mismo, y ejecutar cualquier demolición o cambio en las bienhechurías sobre él construidas. LA CESIONARIA permitirá a LOS CEDENTES, retirar parte utilizable de las construcciones existentes, para lo cual dispondrán para ello de quince (15) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Quinta: Y nosotros, Ó.J.M.A., W.N.M.A., I.J.M.A. e INVERSIONES MALLO, C.A., representada por I.J.M.A., anteriormente identificados, asistidos en este acto por la abogado G.T.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.134.400, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula Nro. 67.424; declaramos que aceptamos, autorizamos y estamos conformes con la presente cesión de derechos litigiosos en los términos antes expuestos, y solicitamos al Tribunal que, en lo adelante, tenga a LA CESIONARIA como parte en este juicio.

Sexta: LA CESIONARIA declara conocer el desistimiento que LOS CEDENTES formularon, única y exclusivamente, en lo que se refiere al co-demandado Ó.R.M.G., y por lo tanto asume las consecuencias que se deriven o pudieran derivarse del mencionado desistimiento.

Séptima: LOS CEDENTES y LA CESIONARIA, declaran que suscriben la presente cesión de manera libre, sin coacción o apremio, con perfecto conocimiento del alcance y contenido de la misma y por lo tanto no tienen nada más que reclamarse en relación a la misma, renunciando expresamente a cualquier acción judicial de cualquier naturaleza…

Diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por la sociedad mercantil y la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano L.F., asistido por el abogado W.D.V.H., y los ciudadanos O.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.207.900, 4.128.365 y 4.128.366, y la sociedad de comercio INVERSIONES MALLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1983, bajo el N° 43, Tomo 25-A, representada la Directora Gerente, la ciudadana I.J.M.A., asistidos por la abogado PHILOMENA C.D.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.012, en la cual se lee:

…la sociedad mercantil de este domicilio UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A., RIF N° J-30389765-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 10, Tomo 99-A, representada en este acto por su representante legal y PRESIDENTE, de la Junta Directiva, ciudadano L.F., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.100.391 y de este domicilio, autorizado para la presente actuación a tenor de lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales vigentes y por acuerdo de la Junta Directiva de la compañía celebrada en fecha 29 de junio de 2010, acreditado su carácter en el Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el N° 77, Tomo 33-A., en lo adelante LA DEMANDANTE, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio W.D.V.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°17.620 y titular de la cédula de identidad N° V-4.871.705; y, los ciudadanos Ó.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A. venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.207.900, V-4.128.365 y V-4.128.366 y de este domicilio, la última de los nombrados actuando a título personal y con el carácter de DIRECTOR GERENTE, de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES MALLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1983, bajo el N° 43, Tomo 25-A, en lo adelante LOS DEMANDADOS, asistidos por la abogado en ejercicio de este domicilio PHILOMENA C.D.F.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.012 y titular de la cédula de identidad N°. V-7.112.972, y exponen: con el objeto de poner fin al presente juicio, en lo adelante EL JUICIO, que inició según expediente N° 10.351 que cursó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actualmente, por apelación, en curso en este Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, a este expediente N° 8.922, a LA DEMANDANTE, demandaron la prescripción adquisitiva y LOS DEMANDADOS reconvinieron la reivindicación de un inmueble que más adelante se identifica, las antes identificadas partes procesales, libres y voluntariamente, sin coacción de ninguna especie han convenido en celebrar TRANSACCIÓN contenida en las siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL INMUEBLE: el inmueble objeto de la demanda y de la reconvención está constituido por un lote de terreno ubicado en la zona denominada SABANAS DEL MAMÓN o Valles de Camoruco, final antiguo Callejón Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Autónomo V.E.C. y las bienhechurías sobre él construidas, en lo adelante EL INMUEBLE. El lote de terreno con un área de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (34.360,17 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: prolongación del Callejón Mujica; SUR: quebrada Agua Blanca; ESTE: terrenos propiedad de J.R.P.; y, OESTE: quebrada Agua Blanca y las bienhechurías consistentes; en una casa de habitación, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2) y un galpón con área cercada, con su huerto de matas de mango, mamones, tamarindos, limón, hilamos, naranjos, mandarinos, mercares, cemerucos, caimito, guayabos, toronjos, grape fruit, mereyes, aguacates, caobas y cambures. SEGUNDO PROPIEDAD: EL INMUEBLE es propiedad de LOS DEMANDADOS, según se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) V.d.E.C., en las fechas y bajo los números y tomos siguientes: el 04 de Noviembre de 1.974, con el No.34, Pto.1, Tomo 25; el 17 de Febrero de 1.983, con el No. 15, Tomo 11, Pto. 1o; el 18 de Febrero de 1.983, con el No.35, Tomo 11, Pto. 1o; el 03 de Marzo de 1.983, con el No.37, Pto. 3°.,Tomo 2; el 09 de Mayo de 1.984, con el No. 18, Pto.10., Tomo 12; el 24 de Febrero de 1.986, con el No. 13, Pto, 1°,, Tomo 17; el 04 de Marzo de 1.986, con el No.47, Pto.10., Tomo 21; el 21 de Abril de 1.986, con el No.49, Tomo 8, Pto.10; el 11 de Julio de 1.990, Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Mayo del 2010, anotado bajo el N° 2 Foio 15. Tomo 11, Protocolo de Trascripción del presente año. TERCERA: OBLIGACIÓN DE VENDER: LOS DEMANDADOS se obligan a vender EL INMUEBLE a LA DEMANDANTE, en los términos y condiciones contenidos en opción de compra-venta que por EL INMUEBLE celebraron dichas partes, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 06 de Julio del 2010, bajo el N° 41, Tomo 104, con lo cual se comprometen de manera libre y voluntaria a honrar lo estipulado en el identificado contrato de opción de compra-venta de EL INMUEBLE, aceptando que el cumplimiento de tal obligación constituye la única razón y motivo de LA DEMANDANTE para celebrar la presente transacción, aceptando ambas partes que en omisión de ello, tratándose de una obligación de hacer, la misma será susceptible de ejecución, en contra de LOS DEMANDADOS y sus causahabientes por cualquier título, a tenor de lo consagrado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en fase ejecutiva de lo aquí transado. CUARTA: COSTAS: Cada parte asume las costas procesales en las que hubiere incurrido así como en el pago de los honorarios de todos los abogados que los hayan representado o asistido en EL JUICIO y en la presente transacción, exonerándose recíprocamente de reclamación alguna por concepto de costas y otorgándose recíproco finiquito en relación a los derechos que cada una pretendió con sus actuaciones en EL JUICIO, quedando a salvo la obligación de compra-venta referida en la estipulación precedente. QUINTA: HOMOLOGACIÓN Y ALZAMIENTO MEDIDAS: las parte piden al Ciudadano Juez imparta homologación a la presente transacción y de por terminado EL JUICIO y como consecuencia de ello alce todas las medidas preventivas decretadas en el mismo y ordene el archivo del expediente, una vez conste la referida venta de EL INMUEBLE, lo cual es del cargo de ambas partes acreditar en EL JUICIO, pudiendo hacerlo cualquiera de ellas de manera individual, en omisión de lo cual procede la correspondiente ejecutoria…

SEGUNDA

Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A., representada por el ciudadano L.F., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, asistido por el abogado W.D.V.H., parte demandante y los ciudadanos O.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A., y la sociedad de comercio INVERSIONES MALLO, C.A., representada la Directora Gerente, la ciudadana I.J.M.A., asistidos por la abogado PHILOMENA C.D.F.F., parte demandada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se evidencia que efectivamente en los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232), de la Pieza N° 4 del presente expediente cursa documento, contentivo de cesión de los derechos litigiosos, celebrado entre los ciudadanos A.M.O.B. de MORENO, C.C.O.d.M., E.R.O.B., A.B.O.D.B., J.D.J.O.B., C.O.D.S., A.A.O.B., J.V.O.B.J.R. NUÑEZ Y O.N.d.A., asistidos por los abogados P.S.P.B. y J.J.G., parte demandante cedente, y la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano L.F., asistido por el abogado W.D.V.H., cesionaria.

En segundo lugar, se evidencia igualmente a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y tres (273), de la Pieza N° 4, del presente expediente, cursa instrumento contentivo de transacción celebrada entre la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A., representada por el ciudadano L.F., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, asistido por el abogado W.D.V.H., parte demandante y los ciudadanos O.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A., y la sociedad de comercio INVERSIONES MALLO, C.A., representada la Directora Gerente, la ciudadana I.J.M.A., asistidos por la abogado PHILOMENA C.D.F.F., parte demandada, en el cual solicitan la homologación del mismo. Y siendo que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.

La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.

De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:

C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:

C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA Y CORTA ESTANCIA I.E.Q., C.A., actúa representada por el ciudadano L.F., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, tiene capacidad para disponer de los derechos y acciones, que le competen a la referida sociedad de mercantil y por ende convenir, desistir y transigir, tal como consta de la CLÁUSULA DECIMA CUARTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la referida sociedad, la cual corre inserta a los folios doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro (263 y 264), el cual se encuentra debidamente asistido por el abogado W.D.V.H.. Igualmente se observa que los ciudadanos O.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A., actúan personalmente y la sociedad de comercio INVERSIONES MALLO, C.A., representada la Directora Gerente, la ciudadana I.J.M.A., debidamente asistida por la abogada PHILOMENA C.D.F.F.; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 02 de agosto de 2010, contenida en la diligencia presentada en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 12 de marzo de 1997, por el Tribunal “a-quo”, sobre un inmueble ubicado en la zona denominada Sábanas del Mamon o Valles de Camoruco, final del antiguo Callejón Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C. en la Avenida B.N., V.E.C., cuyo linderos y demás especificaciones son las siguientes:

Extensión de terreno de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADROS CON DIESIETE CENTIMETROS CUADRADOS (34.460,17 Mts2) , signado con el DDT Nº 35, ubicado en la zona denominada del Mamón o Valles del Camoruco, final antiguo callejón de agua blanca, parroquia San José, Municipio autónomo Valencia, del estado Carabobo y alinderado de la siguiente manera NORTE: Prolongación del Callejón Mújica; SUR: quebrada Agua Blanca; ESTE: Terrenos propiedad de J.R.P.; OESTE: Quebrada Agua Blanca; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie aproximada DE CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (131.266,90Mts 2) ubicado en jurisdicción del municipio San José, Distrito V.d.E.C. y se encuentra comprendido entre los linderos generales, NORTE: En una longitud de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS LINEALES (683 Mts) aproximadamente, con las parcelas distinguidas así: K-1,K-2,K-3,K-4,K-5,K-6,K-7,K-8,K-9,K-10-K-11,K-12,K-13,K-18,K-19, K-20,K-21,K-22,K-23 correspondientes a la manzana K de la urbanización Valle de Camoruco, con la avenida seis de la misma urbanización y la cual le sirve ahora de acceso al terreno objeto de esta descripción, con las parcelas distinguidas E-1,E-2,E-3,E-4, E-5,E-6, correspondientes a la manzana E de la misma Urbanización y finalmente con una zona destinada a Parque en la misma manzana E, por donde mide CUARENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (40,36 MTS) incluidos dentro de la extensión total antes señalada.- SUR: en una línea quebrada, La Quebrada Agua Blanca que lo separa de los terrenos de los hermanos Muci y la Manguita; NACIENTE: En CIENTO SESENTA METROS (160Mts) con terrenos que fueron de Invercasa, hoy propiedad de la Urbanizadora Valle de Camoruco C.A.; PONIENTE: con la parcela K-1, Manzana K de la Urbanización Valle de Camoruco en VEINTITRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (23,40 Mts) de extensión y con terrenos que fueron de Invercasa, hoy propiedad de la empresa Valle de Camoruco C.A., en SESENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTIMENTOS (66,60 Mts).-

El referido inmueble pertenece a los demandados, según se evidencia de documentos registrados por ante esa Oficina a su cargo, el 04 de Noviembre de 1.974, bajo el N° 36, Folio 105 vuelto del Protocolo 1°, Tomo 25; el 18 de febrero de 1.983, bajo el N° 35 del Protocolo 1°, Tomo 11; el 17 de febrero de 1.983, bajo el N° 15 del Protocolo 1°, Tomo 11; el 03 de marzo de 1.983 bajo el N° 37, del Protocolo 3°, Tomo 2; el 04 de marzo de 1.986, bajo el N° 47 del Protocolo 1°, Tomo 21; el 21 de abril de 1.986, bajo el N° 49 del Protocolo 1°, Tomo 8; el 11 de julio de 1.990 bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 4 y documento contentivo de aclaratoria de fecha 24 de febrero de 1.986, bajo el N° 13, Protocolo 11°, Tomo 17.-

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.-HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo. SEGUNDO.- SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJANER Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C..

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio N° 176/10.-

La Secretaria,

M.G.M.

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