Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Carlos Espín
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 30 de octubre de 2007

196° y 148°

Asunto: Nº 2750-2007

Ponente: J.C. Espín Álvarez

Corresponde a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2007, por el abogado FRAMIK E.R., en su condición de Defensor Público Quincuagésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.896.567, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

El 22 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza NEREIDA GONZALEZ CASTILLO.

El 10 de julio de 2007, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto del 19 de septiembre del año que discurre, se abocó del conocimiento de la presente causa, el Juez J.C. ESPÍN ÁLVAREZ, con el carácter de ponente en la presente causa; acordándose las correspondientes notificaciones a las partes.

El 9 de octubre de 2007, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) hábiles a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo; por lo que, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano J.A.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del entonces vigente Código Penal, en los siguientes términos:

…CAPITULO III

HECHOS QUE LE TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal considera probado que en fecha 22 de Julio de 2000, siendo aproximadamente la media noche, cuando los ciudadanos G.R. LA ROSA Y DUILIAN A.R.T., se trasladaban por la calle prolongación, fueron interceptados por el acusado de autos ciudadano J.A.A., quien se identifica como funcionario del Cuerpo Técnico de policía Judicial, y les dice que se queden quietos que qué es lo que le pasa , respondiendo la víctima ciudadano G.R. LA ROSA, que qué pasaba de que, desenfundando el acusado de autos un arma de fuego y apunta al ciudadano G.R. LA ROSA Y a su acompañante, por lo que el ciudadano GERMAN echa para atrás a la ciudadana DUILIAN A.R.T., con la finalidad de protegerla, y es cuando se abalanza encima del acusado de autos, forcejeando con éste, y es en ese momento cuando el acusado de autos acciona el arma de fuego, impactando en la humanidad del ciudadano G.R. LA ROSA, quien cae al piso y pierde el conocimiento momentáneamente, y es cuando aprovecha el acusado de autos de despojar al ciudadano G.R. LA ROSA, de dos cadenas de oro y de una esclava, emprendiendo la huída, siendo en ese instante en que llega la comisión policial, quienes son informados de la situación y les señalan al acusado de autos, quien iba a veloz carrera, como la persona que momentos antes había herido y despojado de sus pertenencias al ciudadano G.R. LA ROSA, tal información fue suministrada por la ciudadana DUILIAN A.R.T., quien era la acompañante de la víctima, motivo por el cual los funcionarios policiales, emprenden la persecución, siendo repelidos por el acusado de autos, quien le hace un disparo a la comisión policial, quienes lograron darle alcance y por cuanto éste (el acusado) se había metido debajo de un vehículo que se encontraba aparcado en el lugar, éstos (los funcionarios) procedieron a sacarlo de allí, y al realizarle la revisión corporal le incautaron en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver calibre 38.

Para arribar a estas determinaciones, este Tribunal tomó en consideración el examen Médico Legal, que fuera practicado y ratificado en la Sala de Juicio por la ciudadana C.A. RODRIGUEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de que la misma era de estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de catorce di as y de carácter leve, lo cual demuestra que efectivamente el ciudadano G.R. LA ROSA resulto herido por arma de fuego.

Deposición ésta que concatenado con la deposición del ciudadano G.R. LA ROSA, quien refirió que al momento en que se abalanza encima de sujeto (señalando al acusado de autos) forcejean con el arma la cual fue accionada por el acusado, impactando en la pierda de la victima de autos, motivo por el cual éste cae al piso herido. Aunado a lo depuesto en la Sala de Juicio por la ciudadana DUILIAN A.R.T., quien refirió que German se abalanzó encima del sujeto (señalando al acusado) forcejearon éste, y es cuando se escucha un disparo, cayendo German al piso herido.

Adminiculado con lo depuesto por los funcionarios Aprehensores G.R.F.A. y J.J.G.G., quienes fueron contestes en manifestar que en el momento en que llegaron al lugar observaron a una persona en el piso herida.

De todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que efectivamente el ciudadano G.R. LA ROSA, resulto herido por un arma de fuego.

Así mismo, tenemos que de la declaración del ciudadano G.R. LA ROSA, quien funge como víctima en el caso de marras, manifestó que en el momento en que se encontraba en compañía de la ciudadana DUILIAN A.R.T., fueron interceptados por el ciudadano (señalando al acusado de autos) quien se identifico como funcionario del Cuerpo Técnico de policía Judicial, y que le pregunto que qué le pasa, respondiéndole éste que qué pasaba de que, y es cuando éste sujeto (señalando al acusado de autos) saca un arma de fuego y los apunta , motivo por el cual echa hacía atrás a su acompañante con el fin de protegerla, instante éste en que se abalanza encima de sujeto y forcejea con él, ya que éste portaba el arma de fuego, y es cuando el sujeto acciona el arma, hiriéndolo, por lo que cae al piso y es cuando el sujeto (señalando al acusado de autos) lo despoja de sendas cadenas y de una esclava, todas de oro, y sale huyendo del lugar, adminiculado con la deposición de la ciudadana DUILIAN A.R.T., quien manifestó que el día de los hechos venía en compañía del ciudadano G.R. LA ROSA, cuando fueron interceptados por un sujeto (señalando al acusado de autos) quien se identifico como funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y se dirigió a German, diciéndole que qué era lo que le pasaba, a lo cual German le respondió, por lo que el sujeto sacó un arma de fuego, y los apunto, motivo éste por lo que German la echo para atrás y se lanzo encima de sujeto, y es cuando se escucha un disparo y German cae al piso, y éste (señalando al acusado) lo despoja de las cadenas y de la esclava, y sale corriendo, y es en ese instante cuando llega la comisión policial y le informa sobre lo sucedido y en virtud de que se veía al sujeto, se lo señalo a los policía, por lo que los funcionarios salieron corriendo detrás del sujeto.

De lo antes esgrimido ha quedado demostrado que efectivamente el acusado de autos ciudadano J.A.A., fue la persona que luego de apuntar con un arma de fuego a los ciudadanos G.R. LA ROSA Y DUILIAN A.R.T., y herir en la pierna al primero de ello, lo despoja de sus pertenencias, a saber de dos (02) cadenas y una (01) esclava.

Corroborado ello con la deposición que hicieran en la sala de Audiencia los funcionarios Aprehensores G.R.F.A. y J.J.G.G., quienes fueron contestes en manifestar que al momento en que fueron informados sobre la presencia de un hombre armado en las inmediaciones del Triangulo, se acercan al lugar y una vez allí se percatan de que hay una persona herida en el piso y son informador por la ciudadana DUILIAN A.R.T., sobre lo sucedido y les señala al sujeto que había cometido el hecho delictivo, emprendiendo éstos (los funcionales policia1es) la persecución, motivo por el cual el acusado de autos repelo la acción policial, accionando el arma de fuego y efectuándoles un disparo, siguiendo los funcionarios con la persecución logrando darle alcance al sujeto, quien se hallaba debajo de un vehículo, procedieron a sacarlo de allí y al efectuarle la revisión corporal, le incautaron un arma de fuego en la pretina del pantalón.

En tal sentido, de todo lo antes esgrimido considera quien aquí se pronuncia que del análisis en conjunto de estos elementos de pruebas y aplicando la regla de la lógica, la sana critica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos que efectivamente ha quedado demostrado que el Acusado de Autos J.A.A., fue la persona que el día 22 de Julio de 2000, siendo aproximadamente las 11:30 o 12:00 de la noche, intercepto a los ciudadanos G.R. LA ROSA Y DUILIAN A.R.T., identificándose como funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desenfundo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y apunto a sus víctimas, y en virtud de que el ciudadano G.R. LA ROSA, se le abalanzó encima, éste (el Acusado de Autos) accionó el arma de fuego hiriendo al ciudadano G.R. LA ROSA, Y una vez que éste cae al piso, el Acusado de Autos J.A.A., lo despoja de dos (02) cadenas de oro y de una (01) esclava de oro, emprendiendo la huída, instante éste en que los funcionarios policiales le dan la voz de alto y éste acciona el arma, disparando en contra de la comisión policial, repeliendo de esta forma la actuación de los funcionarios, introduciéndose así debajo de un vehículo, del cual posteriormente es sacado por los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes al realizarle la inspección corporal le incautaron el arma de fuego utilizada por éste, en la pretina del pantalón.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

Una vez concluido el debate oral y público, y analizadas como fueron cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron a deponer ante la Sala de Juicio, este Tribunal antes de pasar resolver las consideraciones de hecho y de derecho en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pasa a resolver la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, al momento de la Apertura del Presente Juicio Oral y Público, en lo relativo al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado a favor del Acusado de Autos ciudadano J.A.A.A., en lo que respecta a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estima esa Representación Fiscal que los mismos se encuentran prescritos, conforme al artículo 108 numerales 5° Y del Código Penal.

En tal sentido quien aquí se pronuncia una vez analizado como fue la petición Fiscal, es menester precisar lo siguiente, el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 de la Ley Sustantiva Penal, prevé una sanción de tres a doce meses de prisión, así mismo, tenemos que el artículo 108 en su numeral 5° dispone lo siguiente: ´... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal ... 5°- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses ...´.

Depuesto lo anterior, es por lo que efectivamente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo establecido en la norma para que opere la extinción de la acción penal.

Así mismo, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dispone una sanción de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, igualmente el ya mencionado artículo 108 en su ordinal 6°, prevé lo siguiente: ´… Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares...´.

De lo trascrito, considera quien aquí decide que ha quedado demostrando que hasta la presente data ha trascurrido un tiempo superior a lo indicado por el legislador en la norma sustantiva penal, por lo que la acción penal se encuentra prescrita.

En tal sentido denota quien aquí se pronuncia que efectivamente en lo que respecta ha los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se ha extinguido la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° y 6° ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.A.A., en lo que respecta a la comisión de los delitos de LEIOSNES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y señalado en los artículo 415 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 ordinal 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinales 52 Y 62 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.- ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, este Tribunal recibió en la sala de Audiencia las deposiciones de los ciudadanos C.A. RODRIGUEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; G.R.F.A. y J.J.G.G. ambos funcionarios adscritos a la policía Metropolitana, G.R. LA ROSA, quien funge como víctima del caso de marras y la ciudadana RINCON TROYA DUILIAN ALICIA testigo presencial de los hechos, mas no así de los demás órganos de pruebas que fueran promovidos por el Ministerio Público, ni por la Defensa del Acusado de Autos, a pesar de las diligencias practicadas por esta Instancia Penal, para hacer comparecer a los mismos, ya que consta en actas nota secretarial, en la cual se deja constancia de haberse comunicado con los demás testigos que fuera promovidos por el Ministerio Público, notificándole de la celebración del presente Juicio, no obstante a ello, esta Instancia Penal acordó hacerlos comparecer por la fuerza pública, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando la misma y resultando infructuosa, así mismo, en lo que respecta a los testigos promovidos por la Defensa, en las actuaciones no constan las direcciones de los mismo, más Sin embargo, ésta se comprometió con el Tribunal, que iba a realizar todas las diligencias necesarias para la ubicación de las mismas, siendo infructuosa tales diligencias, motivo por el cual esta Instancia Penal acordó prescindir de los mismos. En tal sentido y visto todo lo antes expuesto, es por lo que considera quien aquí Juzga que ha quedado demostrado que el día 22 de Julio de 2.000, siendo aproximadamente entre las 11:3O y 12:OO de la noche, cuando los ciudadanos G.R. DE LA ROSA Y la ciudadana RINCÓN TROYA DUILIAN ALICIA, se desplazaban por la calle prolongación, fueron abordados por dos personas, un masculino y una femenina, siendo el primero de ellos que se dirige a la pareja y le pregunta a G.R. DE LA ROSA que qué es lo que le pasa, respondiéndole éste que qué pasa de que, y es cuando el Acusado de Autos ciudadano ANDRADE ALDANA J.A. identificándose corno funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) (Ahora Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalistica), desenfundando el arma de fuego manifestándoles que se quedaran quieto y es cuando la víctima en su afán de resguardar la integridad física de su pareja, la coloca detrás de él, ya que eran apuntados por el acusado de autos con la ya mencionada arma de fuego, quien efectúa un disparo al piso, y es en ese momento en que la víctima se abalanza encima del hoy acusado, forcejeando con éste cuando de pronto el ciudadano ANDRADE ALDANA J.A. acciona el arma de fuego impactando en la humanidad del ciudadano G.R. DE LA ROSA, quien es trasladado al Clínico, donde fue atendido por los galenos de ese nosocomio en virtud de la herida sufrida por el impacto de bala, herida ésta que fuera evaluada por la Dra. C.A., Médico Forense de la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica) quien depuso en la Sala de Audiencia y ratifico el Reconocimiento Médico Legal que fuera practicado por ella, dejando constancia de que la misma era de estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de catorce días y de carácter leve, así mismo y posterior a ello, el ciudadano J.A.A., aprovechando que la .víctima se hallaba en el piso, en virtud de tal herida, despoja al ciudadano G.R. DE LA ROSA de sus pertenencias, procediendo a emprender la huída, siendo capturado posteriormente por la comisión policial, quienes fueron contestes en ello al momento de deponer ante la Sala de Juicio los ciudadanos G.R. LA ROSA Y RINCON TROYA DUILIAN ALICIA, quienes refirieron que efectivamente el hoy acusado fue la persona que el día de los hechos los paro, les efectúo un disparo y posteriormente en virtud de que la víctima se abalanzo encima de éste forcejearon accionando el ciudadano J.A.A.A., el arma de fuego impactando el disparo en la pierna del ciudadano G.R. LA ROSA, procediendo el acusado de autos a despojarlo de sus pertenencias logrando huir de lugar y siendo capturado posteriormente por funcionarios de la policía Metropolitana, quienes corroboraron esta versión al momento de deponer en la Sala de Juicio y referir que efectivamente habían sido notificado de que había una persona portando arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron al lugar en el cual observaron a la víctima en el piso herido, y que la herida se la habían proferido para robarle sus pertenencias, señalándoles al sujeto en cuestión, ya que se lograba avistar, mientras éste emprendía la huída, por lo que procedieron a darle alcance, efectuándoles éste (el Acusado de Autos) un disparo a la comisión policial, la cual le dio alcance a unos 50 mts del lugar donde habían ocurrido los hechos, debajo de un vehículo, y una vez que es aprehendido le incautaron en la pretina del pantalón el arma de fuego tipo revolver 380.

En este estado tenemos que los hechos que se declaran probados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido quien aquí se pronuncia considera que es menester traer a colación el contenido del artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé el delito de ROBO, ello con la finalidad de subsumir los hechos que quedaron probados en el capitulo anterior, dentro de este tipo penal, a tal efecto tenemos:

Artículo 457 C. P: ´... El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste...´. En tal sentido podemos observar que para que se de por probado este ilícito penal, ´el sujeto activo debe realizar determinada acción, la cual consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble´.

Acción ésta que este Juzgador considera que efectivamente el acusado de autos ciudadano J.A.A., desplegó en contra de los ciudadanos G.R. LA ROSA Y DUILIAN A.R.T., al momento en que ejerció violencia psíquica y física, amenazando de graves daños en contra de sus personas, al instante de que los apunta con un arma de fuego y ejecuta tal acción disparándole en la pierda, ya que si bien es cierto que el disparo se produjo en virtud del forcejo, no es menos cierto que éste (el acusado de autos) previamente los tenía apuntados con el arma de fuego, motivo por el cual la víctima ciudadano G.R. LA ROSA, se abalanza encima del acusado y se produce tal forcejea, que termina con el resultado ya mencionado.

Quedando de lo antes descrito, evidenciada la violencia psíquica y la física que desplegó el acusado como sujeto activo en contra de las víctimas, quienes resultan ser el sujeto pasivo del hecho.

Así mismo, tenemos que este tipo penal exige para su consumación que el sujeto activo haya ejercido tal violencia, con el objeto de apoderarse de un bien mueble, que le pertenezca al sujeto pasivo, lo cual en el presente caso, efectivamente ha quedado demostrado cuando los ciudadanos G.R. LA ROSA Y DUILIAN A.R.T., fueron contestes en manifestar que el sujeto (señalando al acusado) una vez que el primero de los mencionados (víctima) se hallaba en el piso a consecuencia del disparo propinado por él, lo despojo de dos (02) cadenas de oro y de una (01) esclava de oro, vale decir, que el ciudadano J.A.A., se apodero del bien perteneciente al ciudadano G.R. LA ROSA.

De esta manera y conforme a lo ya esgrimido, considera este Juzgador que efectivamente ha quedado demostrado el delito de ROBO, ya que el ciudadano J.A.A., constriño bajo amenaza de causarle graves daños inminentes a la persona del ciudadano G.R. LA ROSA, ejerciendo violencia psíquica y violencia física en contra de éste y de su acompañante, a saber la ciudadana DUILIAN ALACIA RINCÓN TROYA, despojando al primero de los mencionados de dos ( 02 ) cadenas de oro y de una (01) esclava de oro apoderándose de las misma.

Ahora bien, analizado como fue el delito de ROBO, cabe señalar que en la presente causa y como se indico al comienzo de este capitulo, el hecho que quedo demostrado por las deposiciones que hiciera la victima y la testigo presencial de los hechos, fue el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que seguidamente pasaremos a verificar, si ciertamente los hechos aquí demostrados se subsumen dentro de esta agravante del delito de ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 460 C.P: ´... Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...´.

Así las cosas, tenemos que para que proceda la agravante del delito de ROBO como se indica en la norma antes trascrita, se debe cumplir con ciertos requisitos a saber, debe existir una Amenaza a la vida, a mano armada; debe realizar por varias personas una de las cuales este manifiestamente armada; por varias personas que se encuentren ilegítimamente uniformados y/o que se hubiere cometido con ataque a la libertad individual.

A tal efecto, en el caso de marras, se desprende de las deposiciones realizadas por los ciudadanos G.R. LA ROSA Y DUILIAN A.R.T., que las personas que se les acercaron fueron un hombre y una mujer, denotándose que estas en presencia de varias personas, de la cual el hombre, ciudadano J.A.A., desenfundo un arma de fuego, por lo que se encontraba manifiestamente armado, apunto a los ciudadanos G.R. LA ROSA Y DUILIAN A.R.T., poniendo en riesgo y bajo amenaza la vida de esto, acciona el arma impactando en la pierna del ciudadano G.R. LA ROSA, quien cae al piso y es cuando el ciudadano J.A.A., se apodera de las dos (02) cadenas de oro y la una (01) esclava de oro, pertenecientes al ciudadano G.R. LA ROSA, a quien se las desprende de su cuerpo.

En tal sentido ha quedado de esta manera comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que el acusado de autos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despoja de sus pertenencias al ciudadano G.R. DE LA ROSA ya que se aprovecha de la herida que fuera proferida a éste por parte del Acusado de Autos, huyendo del lugar con los objetos que fueran despojados a la víctima en el momento en que cae al piso.

En virtud de todo lo antes esgrimido consideran quien aquí se pronuncia que el ciudadano ANDRADE ALDANA J.A., es autor, responsable y participe del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano G.R. DE LA ROSA. ASI SE DECIDE. –

CAPITULO V

PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una sanción de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Aplicando el contenido del artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, el cual dispone que se debe sumar el limito mínimo y el limite máximo y dividirlo entre dos (02), lo cual no dará el termino medio, entonces cabe señalar que el limite mínimo como se indico anteriormente es de Ocho (08) años y el máximo de Dieciséis (16) años, al sumario y dividirlo tenemos que el término medio sería Doce (12) años de presidio. Así mismo, dispone dicha norma que el Juez debe tomar en cuenta para disminuir al mínimo o aumentar a su limite máximo ciertas circunstancias, a lo cual tenemos que según se desprende de las actuaciones, el ciudadano J.A.A., se encuentra purgando una pena por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que el mismo sería reincidente, conforme al articulo 100 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, disponiendo la referida norma, que se castigará con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que asigne la ley.

Por lo que atendiendo a lo indicado en la norma ya citada, considera este Juzgador que la pena a aplicar es el término medio, el cual fuera calculado previamente conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, por lo que la pena que deberá cumplir el ciudadano J.A.A., es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Así mismo, deberá cumplir con las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Vigente, consistentes las mismas en:

Artículo 13 del Código Penal: ´... Son penas accesorias de la de presidio: l. La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que está termine...´.

Artículo 34 del Código Penal: ´... quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte ...´.

Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.A.A., en lo que respecta a la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y señalado en los artículo 415 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinales 5Q y 6 º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos .

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano J.A.A.A., de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-09-65, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Rosales, calle Los Poste, Casa Nº 328, El Cementerio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.567, a cumplir la pena de DOCE (12) Años DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley correspondiente, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R. DE LA ROSA.

TERCERO: Se acuerda mantener la Privación Judicial de Libertad del ciudadano J.A.A.A., ampliamente identificado y se acuerda mantener como sitio de reclusión en el Internado Judicial El Paraíso.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción/ y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

II

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado FRAMIK E.R., en su carácter de Defensor Público Quincuagésimo Tercero (53°) del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, del ciudadano J.A.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

…Quien Suscribe, ABG. FRAMIK E.R., en mi carácter de Defensor Público Quincuagésimo Tercero (53°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.A.A., suficientemente identificado en autos que cursan al expediente N o J18-091-01 de la nomenclatura del Tribuna1 Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el respeto y acatamiento debidos, ocurro ante Ud., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en e artículo 452 numerales 1, 2 Y 4 ed jusdem (sic) en la oportunidad de interponer FORMAL APELACIÓN, contra la Decisión de fecha 24 de Mayo de 2007, mediante la cual se condenó a mi defendido J.A.A. a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R. DE LA ROSA, apelación que interpongo en los términos que se especifican a continuación:

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD

Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal l° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de normas relativas a la oralidad, con base en las razones que a continuación señalo:

Esta denuncia estriba en la violación de los artículos 14, 338 Y 339 relativos al principio de oralidad en el Juicio Oral y Público, al haberse sustituido las formas orales obligatorias por formas escritas, en el caso que de la experticia practicada al arma de fuego, debidamente promovida en su oportunidad por el Ministerio Público, y de la cual el Tribunal sólo dio lectura del informe escrito omitiendo el deber ineludible de hacer comparecer a los expertos a la audiencia y deponer sobre la experticia practicada; a tales efectos el juzgador en la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

Así mismo, en el transcurso del Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio lectura a las pruebas documentales que fueran promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, siendo estas las siguientes:

3.- Experticia sobre el Arma de Fuego de fecha. 27-07-2007, fólios 43 y 44 de la. Pieza. I.

Es axiomático que el tribunal sólo se limito a dar cumplimiento de la referida lectura del informe pericial, sin que conste en la sentencia recurrida, pronunciamiento alguno sobre la incomparecencia del experto practicante del dictámen, por demás importante a los fines de determinar la existencia del arma.

El principio de oralidad corresponde a una de las más importantes bases del proceso penal acusatorio venezolano, hasta el punto de tener la categoría de principio, por lo cual su omisión significa de inmediato la nulidad- consecuente de los actos celebrados en contravención del mismo.

Es indiscutible que la violación de estos artículos quebranta el principio de oralidad y por lo tanto es impulso suficiente para recurrir en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de mayo de 2007, por lo que de esta numera insto se declare con lugar la descrita denuncia y en efecto se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

SEGUNDA DENUNCIA

PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL

Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, con base en las razones que a continuación señalo:

Se determina la incorporación de la prueba con violación de la. oralidad y contradicción como unos de los principios imperativos del Juicio Oral y Público al evidenciarse que, la no deposición de los expertos que practicaron la experticia al arma de fuego, promovida como medio de prueba por el Ministerio Publico e incorporada sólo por su lectura, hizo imposible el carácter contradictorio que debe tener el proceso, a los efectos de tener la oportunidad de controvertir el medio de prueba lo que en consecuencia incide en la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal en la sentencia recurrida e impide de igual manera el ejercicio material del derecho a la defensa.

Evidentemente haber incorporado la experticia del arma de fuego sólo por su lectura y evacuarla asimismo sin que el Juzgador se pronunciare al respecto en el desarrollo del Juicio Oral y Público, produjo violación del principio de oralidad, previsto en el artículo 14 de el Código Orgánico Procesal Penal, que determina la característica fundamental del Juicio que sólo será oral, y que además señala la incorporación de las pruebas conforme a las disposiciones de este código.

Por otra parte la incorporación de esta experticia sólo por su lectura limitó el derecho a las partes de realizar las preguntas que consideraran convenientes realizar a los expertos y que por lo tanto transgrede el principio de contradicción debidamente establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento necesario para acreditar el hecho, más aún cuando la experticia versa sobre el arma de fuego, lo que constituye un elemento de convicción imprescindible, si tomamos en cuenta que el juzgador condenó a mi defendido por el delito de robo agravado, sin verificar la existencia cierta del arma de fuego, como el resultado del dictamen pericial. A esto se le suma que también fue promovido la evidencia material del arma.

Cabe destacar que no fue posible la declaración de los expertos porque evidentemente no fueron llamados a comparecer al no ser promovido su testimonio.

Es indiscutible que la incorporación de esta Prueba viola los principios exigidos por el Juicio Oral y Público y por lo tanto es impulso suficiente para recurrir en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de mayo de 2007, por lo que de esta manera insto se declare con lugar la descrita denuncia y en efecto se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO

Las denuncias presentadas por esta defensa, se encuentran sustentada en el Acta de Debate y en la propia sentencia recurrida con lo cual se pretende demostrar las denuncias que se formulan en el texto de esta apelación.

PETITORIO GENERAL

Ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso, por los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente se admita, declare con lugar y en consecuencia anulen la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo octavo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…

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III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Fiscal 69° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió el lapso correspondiente, no dio contestación al aludido recurso de apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar evidencia esta Sala, que el recurrente manifestó como primera denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, por cuanto la experticia practicada al arma de fuego, “debidamente promovida en su oportunidad por el Ministerio Público”, solo se le dio lectura al informe, “omitiendo el deber ineludible de hacer comparecer a los expertos a la audiencia y deponer sobre la experticia practicada”, lo cual, consideró el apelante, es de suma importancia a los efectos de determinar la existencia del arma.

En segundo lugar, el recurrente señaló como segunda denuncia que la prueba fue incorporada con violación a los principios del juicio oral, “al evidenciarse que, la no deposición de los expertos que practicaron la experticia al arma de fuego, promovida como medio de prueba por el Ministerio Público e incorporada sólo por su lectura, hizo imposible el carácter contradictorio que debe tener el proceso, a los efectos de tener la oportunidad de controvertir el medio de prueba lo que en consecuencia incide en la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal en la sentencia recurrida”.

Frente a tales denuncias, observa esta Sala de Apelaciones que ambas se enfocan sobre la violación del principio de oralidad, al señalar que la experticia se incorporó mediante la lectura, sin que el experto haya depuesto sobre la misma en el juicio oral, lo cual, a su parecer, hizo imposible el carácter contradictorio de la prueba.

Ahora bien, se observa que el recurrente manifiesta, que el hecho de que el experto no haya comparecido al juicio oral y público a deponer sobre la experticia realizada al arma de fuego, y al admitirse solo por su lectura, no se pudo controlar la prueba, y por ende, -a su entender- no se verificó la existencia cierta del arma de fuego.

Es decir, que a criterio del apelante, la incidencia que tiene la no declaración del experto en el juicio oral, acerca de la experticia practicada al arma de fuego, conlleva a que no se haya determinado o verificado la existencia del arma de fuego, y por tanto, mal pudo ser condenado su defendido, por la comisión del delito de Robo Agravado.

A este respecto, a los fines de determinar si efectivamente se verificó o no la existencia del arma de fuego, la Sala pudo constatar de la sentencia recurrida, que el tribunal de juicio dio como comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que el acusado de autos, “portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte”, despojó de sus pertenencias al ciudadano G.R. DE LA ROSA, acreditando este hecho el tribunal, con las deposiciones recibida en la sala de audiencia de los ciudadanos: 1) C.A. RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) G.R.F.A. y J.J.G.G., ambos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana; 3) G.R. LA ROSA, quien funge como víctima del caso de marras y 4) la ciudadana RINCON TROYA DUILIAN ALICIA, testigo presencial de los hechos.

En virtud de ello, debe destacarse que el Juez a quo tomó en consideración otros órganos de prueba, además de la experticia, que determinaron, que el acusado de autos si portaba un arma de fuego, y que bajo amenaza de muerte, despojó de sus pertenencias al ciudadano G.R. DE LA ROSA, como se observa en el texto íntegro de la sentencia.

En tal sentido, el alegato del recurrente en cuanto a que el experto no declaró en el juicio oral y público, en relación a la experticia practicada al arma de fuego, considera esta Sala que es irrelevante en el presente caso, por cuanto, como se indicó con anterioridad, el tribunal acreditó la existencia del arma de fuego con otros órganos de prueba; destacándose igualmente, que el testimonio del experto en ningún momento fue ofrecido por las partes como prueba para el juicio oral, lo cual, si el tribunal hubiese prescindido de ella, sí violaría, entre otros derechos, el debido proceso, y ello no sucedió en el presente caso.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones debe significar que en todo caso, si el juez de juicio no hubiese tomado en cuenta la experticia del arma de fuego, en nada hubiese incidido sobre el dispositivo del fallo -como se explicó con anterioridad- por lo que, se determina que no le asiste la razón al apelante, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado FRAMIK E.R., defensor público del ciudadano J.A.A., y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia condenatoria, dictada el 24 de mayo del presente año, por el Tribunal Décimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRAMIK E.R., Defensor Público del ciudadano J.A.A., contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión, que condenó al mencionado ciudadano.

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTA

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LOS JUECES INTEGRANTES

J.C. ESPIN A.A.J. VILLAVICENCIO C.

PONENTE

LA SECRETARIA

LOURDES CRESPO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

LOURDES CRESPO

CAUSA 2750-07

JCE/jcea.-

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