Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado ante éste Despacho en sesiones de los días 14/02/2008, 25/02/2008 y 27/02/2007, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos M.K.C.M., G.Y.M.B. y L.E.M.G., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal (las dos primeras mencionadas) y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (el último de los nombrados), en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: P.M., Fiscal Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADA: M.K.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08/03/1983, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, hija de L.M.M. y J.C., residenciada en kilómetro 2 del Junquito, sector C.A., calle La Cruz, casa N° 50, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.432.765.-

• ACUSADA: G.Y.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/11/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de A.M. y F.B., residenciada en la avenida principal del barrio J.F.R., casa N° 27, zona 9, frente a la bodega las Tres Marías, Petare, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.857.-

• ACUSADO: L.E.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26/06/1983, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio oficinista, hijo de A.E.M. y G.G.F., residenciado en kilómetro 2 del Junquito, sector C.A., calle La Cruz, casa N° 50, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular cédula de identidad N° V- 16.332.357.-

• DEFENSA: H.M.L. y R.J.M.A., inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 124.242, en su orden respectivo.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa el día ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), mediante orden de inició de la investigación dictada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios R.B., J.G. y O.S., adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos M.K.C.M., G.Y.M.B. y L.E.M.G..-

En esa misma data (08-02-2007), los ciudadanos M.K.C.M., G.Y.M.B. y L.E.M.G., fueron puestos a disposición del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, impuso a los justiciables la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal, ejerciendo en ese mismo acto el ciudadano Fiscal recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 16 de Febrero del año 2007, la Sala Cuarta (4ª) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, confirmando la medida cautelar impuesta a los justiciables, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-

El día 03 de Mayo de 2007, la Fiscalía Quincuagésima (50ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del acto conclusivo de acusación, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos M.K.C.M., G.Y.M.B. y L.E.M.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal (respecto de las dos primeras mencionadas) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (respecto del último nombrado).-

El día 19 de Junio de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.K.C.M., G.Y.M.B. y L.E.M.G., cambiando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, (respecto de las dos primeras mencionadas) y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (respecto del último nombrado), manteniendo la medida de coerción personal que pesaba sobre los justiciables.-

El día 28 de Junio de 2007, se recibieron las presentes actuaciones en éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 29 de Junio de 2007 y en atención al contenido del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, en el cual se modificó la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, admitiendo la acusación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, siendo que en este artículo tipifica el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE; este Tribunal dictó auto de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Quinto (25) función de Control, a los fines que subsane el acto defectuoso, corrigiendo el error.-

En fecha 23 de Julio de 2007, se recibió en este Despacho nuevamente la presente causa, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, subsanando el acto defectuoso, a través de la rectificación del error, dejando expresa constancia que la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, es por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, manteniendo los grados de participación en el hecho punible, (coautoras y cooperador inmediato).-

El día 30 de Noviembre de 2007, los ciudadanos M.K.C.M., G.Y.M.B. y L.E.M.G., comparecieron ante la sede de este Despacho y manifestaron su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

El día 14 de Febrero de 2008, se llevó a cabo el acto del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándose además en sesiones de los días 25/02/2008 y 27/02/2007.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Febrero del año 2008, tuvo lugar el inició del debate oral, luego de constatarse por Secretaría, la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, los acusados y sus defensores, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura de la representante del Ministerio Público:

    El ciudadano P.M. Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relató el contenido de su libelo acusatorio, señalando en cuanto al hecho objeto del proceso, que las ciudadanas M.C.M. y G.M.B., laboraban en el local comercial CY ZONE, ubicado en el Centro Comercial El Recreo; el día 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), estas guardaron una serie de productos que se encontraban en los estantes de exhibición, en un bolso de color gris, luego de lo cual colocaron el bolso a uno de los costados del puesto comercial ya referido; el ciudadano L.E.M.G., se presentó al lugar y tomó el bolso descrito, siendo aprehendido cuando salía del centro comercial ya identificado.-

    Señaló el representante del Ministerio Público, que la anterior acción encuadraba dentro de las previsiones del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal (respecto de las ciudadanas M.K.C.M. y G.Y.M.B.) y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (respecto del ciudadano L.E.M.G.).-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición del experto J.Z., adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de avaluó prudencial signada bajo el N° 9700-247-0352.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario R.B., adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

    • Testimonio del funcionario J.G., adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

    • Testimonio del funcionario O.S., adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.-

    • Testimonio de la ciudadana L.R.A.P.H., testigo de los hechos y encargada de la tienda E.P., casa matriz del local comercial CY ZONE.-

    • Testimonio del ciudadano M.E.F.E., testigo de los hechos y Director de la Sociedad Mercantil CENTURION, la cual presta servicios de vigilancia a la empresa EBEL.-

    • Testimonio del ciudadano DEIBYS J.T., testigo de los hechos, empleado de seguridad de la empresa EBEL.-

    • Testimonio del ciudadano J.E.V.F., testigo de los hechos, empleado de seguridad de CENTURION.-

    • Testimonio del ciudadano R.E.R.D. testigos de los hechos, empelado de seguridad de CENTURION.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Experticia de avalúo prudencial, de fecha 11/04/2007, suscrita por el experto J.Z., adscrito al Departamento de avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:

    De conformidad con el artículo 31 del texto adjetivo penal, interpuso nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, conforme al artículo 28, numeral 4, literal I, por incumplimiento del artículo 326, ordinales 2º, 3º, 4º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente interpuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal D, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad del Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio de la ciudadana Y.D.C.A., testigo de los hechos.-

    • Testimonio de la ciudadana KARELLA P.B.M., ex empleada de la empresa EBEL.-

    • Testimonio de la ciudadana J.R.L., testigo de los hechos.-

    III.I.III.- Exposición inicial de los acusados

    Los ciudadanos M.K.C.M., G.Y.M.B. y L.E.M.G., fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual manifestaron su voluntad de no declarar.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en los siguientes términos:

    • Deposición del experto J.A.Z.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16/12/1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.205.-

    • Testimonio de la ciudadana L.R.A.P.H., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., donde nació en fecha 05/02/1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V- 8.684.108.-

    • Testimonio del ciudadano DEIBYS J.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03/06/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Delegado de Seguridad, titular de la cédula de identidad N° V-21.536.547.-

    • Testimonio del ciudadano J.E.V.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/01/1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.479.-

    • Testimonio del ciudadano R.E.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/04/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.586.-

    • Testimonio del funcionario L.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 23/09/1971, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.943.-

    • Testimonio del funcionario O.J.S.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/12/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Metropolitano, titular de la cédula de identidad N° V-17.100.287.-

    • Testimonio del ciudadano M.E.F.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05/09/1963, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Analista de Seguridad, titular de la cédula de identidad N° V-9.063.051.-

    • Testimonio de la ciudadana Y.D.C.A.A. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19/03/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.809.304.-

    • Testimonio de la ciudadana K.P.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, donde nació en fecha 23/03/1982, de 25 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-15.206.194.-

  3. III.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Consideró acreditada en el debate probatorio, la responsabilidad de los ciudadanos M.K.C.M., G.Y.M.B. y L.E.M.G., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (respecto de las dos primeras mencionadas) y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (respecto del último de los nombrados), razón por la cual solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra de los justiciables.-

    III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:

    Consideró que la responsabilidad penal de sus patrocinados, no quedó acreditada en el debate probatorio y por ello, solicita se dicte sentencia absolutoria, basándose en que los objetos pasivos del delito no fueron recuperados; las horas expresadas por los testigos eran contradictorias, toda vez que uno de ellos señaló que el hecho ocurrió pasadas las nueve de la noche, mientras que los otros señalaron que el hecho ocurrió antes de la hora de cierra, es decir, antes de las nueve de la noche; el color de bolso no fue efectivamente descrito por los testigos, ya que la encargada de la tienda expresó que el mismo tenía franjas verde; estas contradicciones lo conducen a estimar la ilegalidad de las pruebas en aplicación de la teoría del árbol envenenado; la encargada de la tienda señaló que no se recordaba donde habían trasladado el bolso y por ende se rompió la cadena de custodia sobre las mismas; la investigación realizada por los funcionarios de seguridad de la empresa CENTURION, es ilegal por no haber dado información a la autoridad policial; mal puede atribuirse al ciudadano L.M., el delito de apropiación indebida, cuando éste no laboraba en el local comercial; los funcionarios aprehensores mintieron en su exposición en sala de audiencias, ya que expresaron que las acusadas no fueron inspeccionadas corporalmente, cuando en el acta policial se expresa que efectivamente si fueron inspeccionadas; que una de sus patrocinadas G.M., no fue señalada por ninguno de los testigos.-

    III.III.III.- Exposición final de los acusados:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio el derecho de palabra a los acusados M.K.C.M., G.Y.M.B. y L.E.M.G., manifestando la primera de ellas, querer exponer a los fines de las conclusiones, señalando entre otras cosas: “Quisiera dirigirme ante el Juez y al Fiscal, esta situación es penosa para mi, nosotros nunca hemos estado en una situación como esta, es una trampa una falacia, para generar una mentira usted, ha sudo utilizado no tiene razón de ser solamente espero su decisión ok, y de verdad no creo, no es la realidad de lo que esta pasando. Ok, de verdad yo pienso que si la compañía lo que quería era votarme, solamente mi persona y los que estaban conmigo, simplemente lo que tenían que hacer era despedirme, posterior ella halla despedido todo la plantilla y nada mas quedábamos graciela y yo, yo si tenia conocimiento que si la iba a despedir, no tengo mas que decir me lamenta mucho que mi esposo este en esta situación me da pena que yo este aquí .Es todo.”.-

    TITULO IV.-

    INCIDENCIA SURGIDA EN EL DEBATE

    IV.I.-

    Como se dijo precedentemente, la defensa interpuso las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, conforme al artículo 28, numeral 4, literal I, por incumplimiento del artículo 326, ordinales 2º, 3º, 4º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente interpuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal D, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad del Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal.-

    Iniciado el trámite incidental del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien rechazo tales medios defensivos, considerando que la acusación cumple con los requisitos legales y que el ofrecimiento de la prueba documental, es para su exhibición al experto que depondrá sobre ella; sobre la calificación jurídica dada a los hechos, se trata de un error del Ministerio Público, toda vez que la admisión de la acusación es por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.-

    A los fines de resolver tal incidente, el Juez estima que la acusación incoada en contra de los justiciables, ciertamente reúne los requisitos de forma del artículo 326, ordinales 2º, 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la identificación de los acusados de autos, del hecho objeto de la acusación y los elementos de convicción en los cuales se sustenta; sobre este último punto, establecer a través de la vía de las excepciones, que los elementos de convicción resultan infundados, toda vez que no existe el objeto pasivo del delito, resulta materia del fondo del debate y no un asunto de mera formalidad, pues, tendrá la carga el representante del Ministerio Público de demostrar en el juicio, la existencia o no de tales objetos, siendo este un asunto de índole probatorio que necesariamente requiere la verificación del debate.-

    En cuanto a la incorporación de la experticia de avalúo prudencial, como medio autónomo de prueba, la cual fue ofrecida por el representante del Ministerio Público y el representante de la defensa se opuso, estima el Tribunal:

    La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-

    Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

    Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..-

    El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

    Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

    • Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

    • La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

    • Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-

    Según PELAEZ VASGAS, citando a M.F., el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-

    De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-

    Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

    Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

    En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

    Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

    Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-

    El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

    Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

    La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

    El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

    Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

    En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-

    En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

    Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del M.J. de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

    Así las cosas, comparte el Juzgador lo señalado por la defensa, en el sentido que la incorporación al juicio por medio de su lectura de la experticia in comento, vulneraría el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se procederá a la incorporación de tal medio probatorio, por la vía señalada, a fin de no incurrir en error in proccedendo, ello sin perjuicio que el experto en referencia consulte el contenido del dictamen pericial, a la luz del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En cuanto a la falta de legitimidad del representante del Ministerio Público, para intentar la acción penal que aquí nos ocupa, aprecia el Tribunal que el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, subsanó el acto defectuoso, por medio de la corrección del error, señalando que la norma aplicable al caso en concreto era la del artículo 468 y no la del artículo 466 del Código Penal.-

    En tal sentido, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, dispuesto en el artículo 468 del Código Penal, es enjuiciable de oficio, a diferencia del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 466 del Código Penal, que resulta enjuiciable a instancia de la parte agraviada.-

    En el contenido del auto de apertura a juicio, se aprecia que tal cambio de calificación jurídica (hurto – apropiación indebida), se efectúa por la condición de empleadas de las acusadas M.C. y G.M., de la sociedad mercantil agraviada y que los objetos pasivos del delito, se encontraban confiados a ella, para proceder a la venta; razón por la cual estimó éste Despacho acertada tal corrección del error material.-

    Por ello, ante el cambio de calificación jurídica efectuado por el Juez de Control en fase intermedia, comprendida dentro de esta la corrección del error, la acción penal a seguir por el delito objeto del proceso, corresponde al representante del Ministerio Público.-

    IV.II.-

    Luego de ordenada la conducción por la fuerza pública hasta la sala de juicio, del testigo J.G., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana y cuyo testimonio fue ofrecido por el representante del Ministerio Público, dicha orden no logró ejecutarse, dado que el testigo en referencia no laboraba en el lugar señalado por el Ministerio Público, al momento de la oferta probatoria, razón por la cual se prescindió del referido medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    IV.III.-

    La defensa ofreció como medio de prueba para ser producido en el juicio oral, el testimonio del ciudadano J.L., sin aportar los datos de dirección donde podía ser ubicado y citado el mismo, razón por la cual el Tribunal impuso a la defensa del deber que tenía de hacer comparecer al mismo; agotado el segundo llamado judicial para recibir el testimonio del prenombrado ciudadano, el mismo no compareció y por ende se prescindió de tal medio probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    TITULO V.-

    MOTIVACION

    El representante del Ministerio Público, atribuye a los acusados de autos: Que las ciudadanas M.C.M. y G.M.B., laboraban en el local comercial CY ZONE, ubicado en el Centro Comercial El Recreo; el día 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), estas guardaron una serie de productos que se encontraban en los estantes de exhibición, en un bolso de color gris, luego de lo cual colocaron el bolso a uno de los costados del puesto comercial ya referido; el ciudadano L.E.M.G., se presentó al lugar y tomó el bolso descrito, siendo aprehendido cuando salía del centro comercial ya identificado.-

    Señaló el representante del Ministerio Público, que la anterior acción encuadraba dentro de las previsiones del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal (respecto de las ciudadanas M.K.C.M. y G.Y.M.B.) y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (respecto del ciudadano L.E.M.G.).-

    Por su parte, la defensa ha rechazado tal imputación, por lo que estima que no existe responsabilidad alguna de sus patrocinados en los hechos que se le atribuyen.-

    Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso, radican en determinar si efectivamente las ciudadanas M.K.C.M. y G.Y.M.B., tomaron los productos dispuestos para la venta en la tienda CY ZONE, ubicada en el Centro Comercial El Recreo, los cuales eran confiados a ella, pues, se encargaban de su venta, los guardaron en un bolso y el ciudadano L.E.M.G., tomó el referido bolso para salir del referido centro comercial, sin cancelar el precio de dichos productos; para la resolución de éste silogismo judicial, el Tribunal se fundamentará en las pruebas obtenidas durante la etapa de juzgamiento, valoradas de forma individual y colectiva, bajo el sistema de la sana critica, con apoyo de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, en los siguientes términos:

    El ciudadano D.T., quien se desempeña como empleado de seguridad de la empresa CENTURION, la cual a su vez presta servicios para la tienda EBEL, casa matriz del puesto de venta CY ZONE; señaló que días antes de la aprehensión de los acusados de autos, prestó sus servicios de forma accidental en la tienda EBEL, ubicada en el Centro Comercial El Recreo, allí sostuvo conversación con una persona del sexo femenino, ex empleada de esa tienda, la cual le manifestó que la ciudadana M.C., realizaba conductas indebidas de apoderamiento no autorizado de productos dispuestos para la venta; esta situación le fue informada a la encargada de la tienda.-

    El ciudadano J.V., quien se desempeña como empleado de seguridad de la empresa CENTURION, la cual a su vez presta servicios para la tienda EBEL, casa matriz del puesto de venta CY ZONE; manifestó que en atención a la información recibida en la empresa sobre la sustracción de productos del puesto de venta CY ZONE, se le ordenó que realizar un dispositivo de vigilancia a los fines de verificar esa información; esta actuación la realizó por tres o cuatro días desde el piso superior, observando en todo momento lo que ocurría en el puesto de venta, verificando el último de esos días, cerca de la hora de cierre, una de las empleadas de tez blanca y cabello amarillo, en franca alusión a la acusada M.K.C.M., tomaba los productos de los estantes y se los entregaba a otra empleada de tez morena en franca alusión a la ciudadana G.Y.M.B., quien a su vez los guardaba en un bolso gris con la inscripción EBEL; éste bolso se colocó a un lado del puesto de venta y un sujeto del sexo masculino se presentó al lugar y luego de hablar por breves momentos con las empleadas, tomó el bolso sin que se produjese ningún procedimiento de facturación; vista la situación se le hizo seguimiento a éste sujeto, quien se dirigió a un telecajero y luego a un local de comida rápida, donde adquirió una bebida, posteriormente fue aprehendido en la puerta del centro comercial; al observar la situación irregular se mantuvo en contacto en todo momento con el ciudadano R.R., quien se encontraba del otro lado del mismo nivel; a su vez R.R. se comunicaba con M.F.; en la parte posterior del centro comercial éste sujeto fue aprehendido por un funcionario policial que había sido alertado por M.F..-

    El ciudadano R.R., quien se desempeña como jefe de seguridad de la empresa CENTURION, la cual a su vez presta servicios para la tienda EBEL, casa matriz del puesto de venta CY ZONE; en similares términos del ciudadano J.V., expresó que se encontraba realizando la vigilancia del puesto de venta, cuando cerca de la hora de cierre, una de las empleadas refiriéndose de forma directa a la ciudadana M.K.C.M., tomaba los productos del estante y se los entregaba a otra empleada, refiriéndose de forma directa a la ciudadana G.Y.M.B., quien a su vez los guardaba en un bolso gris con la inscripción EBEL; éste bolso al cabo de cierto rato fue tomado por una persona que se acercó al lugar, sin que se hubiese producido el pago de la mercancía, por ello, procedió a informar lo conducente al ciudadano M.F., para que solicitará la colaboración de funcionarios policiales y procedieran a verificar la situación; el sujeto que tomó el bolso se trasladó a un telecajero ubicado en el piso superior y luego a un local de comida rápida donde adquirió una bebida y posteriormente fue aprehendido a la salida del centro comercial, donde se encontraba un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, conjuntamente con el ciudadano M.F., se dirigieron al punto de control de esa policía, a los fines de verificar el contenido del bolso, lo cual efectivamente eran productos del puesto de venta CY ZONE, luego de ello, se trasladó al interior del centro comercial con otro de los funcionarios policiales, a los fines de retener a las ciudadanas M.K.C.M. y G.Y.M.B., logrando tal cometido y trasladándolas al puesto de control; posteriormente se le dio aviso a la ciudadana L.P., quien es la encargada de la tienda EBEL, quien se presentó al poco tiempo y reconoció el contenido del bolso como productos de la tienda CY ZONE; luego, se trasladaron hasta la sede de la Policía Metropolitana, en Boleita transportándose en vehículos particulares toda vez que no llegaban unidades para el traslado de los detenidos, a tal efecto en su vehículo se trasladaron, uno de los funcionarios policiales, M.F. y el sujeto aprehendido de sexo masculino, mientras que en el vehículo de la ciudadana L.P., se trasladaron uno de los funcionarios policiales, las dos personas del sexo femenino aprehendidas, siendo en ese vehículo en el cual iba la evidencia incautada.-

    El ciudadano M.F., quien se desempeña como gerente de la empresa CENTURION, la cual a su vez presta servicios para la tienda EBEL, casa matriz del puesto de venta CY ZONE; señalando que en atención a la información obtenida por D.T., se ordenó la vigilancia del puesto de venta y R.R., cerca de las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), le informa de la situación irregular razón por la cual se traslada desde su oficina ubicada cerca del Centro Comercial El Recreo, hasta el referido lugar, cerca de la entrada del mismo ubicó a un funcionario policial que se encontraba fuera del punto de control, a quien le explicó la situación y le solicitó la colaboración para verificar esa circunstancia, con quien procede a retener a la persona que le había descrito R.R., reteniéndolo y llevándolo al punto de control, a esta persona se le incautó un bolso de color gris con la inscripción EBEL y al revisar el mismo contenía productos de venta en el puesto de venta CY ZONE; R.R., con otro de los funcionarios policiales entró al Centro Comercial y retuvo a las dos personas que laboraban en el kiosco; se le dio aviso a la ciudadana L.P., quien se presentó al lugar y reconoció la evidencia incautada como de venta en CY ZONE; como no llegaba ninguna unidad policial para el traslado de los aprehendidos, procedieron a trasladarse en vehículos particulares, en el de L.P.i. las dos aprehendidas y un funcionario policial quien custodiaba la evidencia, mientras que en el de R.R. iba otro de los funcionarios policiales, el sujeto aprehendido de sexo masculino y su persona.-

    La ciudadana L.P., encargada de la tienda EBEL, casa matriz de CY ZONE, manifestó que fue avisada telefónicamente sobre la aprehensión de las dos empleadas, por lo que llegó al puesto de control, donde se encontraban las tres personas detenidas, M.F., R.R., tres funcionarios policiales y su persona, allí reconoció varios productos y un bolso como pertenecientes a la tienda CY ZONE; como no habían patrullas practicaron el traslado en vehículos particulares, trasladándose a la sede de Boleita en su carro, un funcionario policial y las dos aprehendidas, mientras que en el vehículo de R.R., se trasladaron M.F., otro funcionario policial y el sujeto aprehendido, no recordando el vehículo en el cual iba la evidencia incautada.-

    El ciudadano O.S., adscrito a la Policía Metropolitana, señaló que se encontraba hablando por teléfono fuera del punto de control ubicado cerca del Centro Comercial El Recreo, cuando fue abordado por M.F. y solicitó su colaboración para verificar una salida ilegal de productos, abordó a una persona señalada por el referido ciudadano a quien le requirió sus documentos personales y los documentos de los productos que portaba en el bolso, los cuales no tenía, procedió entonces a trasladarse al punto de control donde revisaron el bolso en presencia de los otros dos funcionarios y los dos empleados de seguridad constatando que eran productos cosméticos como cremas, lociones y fragancias; luego su compañero J.G., entró al centró comercial con uno de los efectivos de seguridad, trasladando al punto de control a dos (02) personas del sexo femenino, empleadas de la tienda; al rato se presentó al lugar la encargada de la tienda, quien vio los objetos incautados y los reconoció como de venta en el local comercial; para el momento no habían patrullas disponibles y por tanto procedieron a trasladarse a la Zona 7 de la Policía Metropolitana en los vehículos particulares de la encargada y uno de los de seguridad, él se traslado en el vehículo de la encargada de la tienda, conjuntamente con las dos aprehendidas, portando el bolso con las evidencias incautadas; en el otro vehículo iba su compañero R.B., con dos empleados de seguridad y el sujeto aprehendido; en la zona 7 de la Policía Metropolitana, procedieron a la entrega del procedimiento, los objetos incautados y los sujetos aprehendidos.-

    El ciudadano L.R.B., adscrito a la Policía Metropolitana, señaló que cerca de las nueve de la noche vio a una persona que se acercó a su compañero O.S., quien estaba fuera del punto de control, su compañero y la persona se retiraron en dirección del centro comercial y posteriormente retornaron con un sujeto aprehendido y un bolso incautado, en el bolso habían productos cosméticos, luego J.G., ingresó al centro comercial con uno de los empleados de seguridad y regresó con dos personas del sexo femenino retenidas, se presentó al lugar la encargada de la tienda y reconoció esos objetos incautados como del local comercial que representa; como no habían unidades disponibles se trasladaron en vehículos particulares a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, estando en el vehículo de la encargada de la tienda su compañero y las dos aprehendidas, con el bolso contentivo de las evidencias incautadas, mientras que en el otro vehículo se trasladó con los dos agentes de seguridad y el sujeto aprehendido.-

    A tal respecto, considera el Tribunal la falsedad del argumento planteado por la defensa relativo a la no incautación de los objetos pasivos del delito, toda vez que, los testigos L.P., M.F., R.R., L.B. y O.S., señalaron de forma concordante que dentro de un bolso gris con la inscripción EBEL, se encontraban productos de la tienda CY ZONE, sin la facturación debida, además que R.R. y J.V., apreciaron el momento en el cual los artículos en referencia eran guardados en el bolso ya descritos, sin que hayan perdido de vista al sujeto que portaba tal bolso, hasta el momento de su aprehensión, R.R. y M.F., apreciaron cuando tal bolso era detentado por el acusado L.M. y estos conjuntamente con los funcionarios L.B., O.S., y la encargada de la tienda L.P., apreciaron el contenido de los mismos, siendo productos cosméticos de CY ZONE, además los testigos L.P., M.F., R.R., L.B. y O.S., fueron contestes en afirmar que tales evidencias se entregaron en la Zona 7 de la Policía Metropolitana.-

    Diferente sería el argumento sobre la no verificación de una experticia de avaluó real sobre los objetos, por las circunstancias alegadas por el representante del Ministerio Público, que habiéndose constatado un incendió en la sala de evidencias de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, tales objetos pasivos se extinguieron.-

    Cabe destacar aquí, que estamos en presencia de un hecho notorio comunicacional, el relativo al incendio ocurrido el día 21 de Febrero de 2007, en las instalaciones de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, a la luz de la Sentencia 098/2000, del 15 de Marzo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, éste sentenciador tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación impresos y audiovisuales, por lo que a juicio de éste Sentenciador tal circunstancia no merecía ser demostrada en el debate probatorio.-

    La anterior circunstancia, conllevó efectivamente al representante del Ministerio Público a ordenar la práctica de una regulación prudencial, a los fines de dejar constancia del valor aproximado de los objetos pasivos del delito.-

    Argumenta la defensa que existen contradicciones en las deposiciones de los testigos ya referidos, señalando entre otras cosas que la ciudadana L.P., expresó que las evidencias no se habían trasladado en su vehículo, basamento falso, toda vez que lo expresado por la testigo en referencia es que no recordaba en cual carro se trasladó la evidencia, es decir, no negó expresamente que las evidencias fuesen en su vehículo, por lo que esta circunstancia fue demostrada a través del testimonio de los ciudadanos R.R., M.F., L.B. y el propio O.S., quien custodiaba el bolso en referencia.-

    Bajo estos presupuestos, la defensa señaló que se había roto la cadena de custodia de la evidencia presuntamente incautada, lo cual no es compartido por el Tribunal, ya que estos objetos pasivos del delito estaban bajo la guarda del funcionario O.S., quien los entregó personalmente en la Zona 7 de la Policía Metropolitana, donde procedieron a verificar el contenido de dicha evidencia en presencia de los demás testigos.-

    Otro aspecto señalado por la defensa como contradictorio, es la hora de ocurrencia de los eventos, toda vez que el ciudadano M.F. señaló que se trasladó al lugar a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.), mientras que los testigos R.R., J.V., L.B. y O.S., señalaron que la aprehensión del primero de los sujetos se produjo poco antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.); a juicio de éste juzgador tal situación de modo alguno merma la efectividad probatoria del testimonio de los ciudadanos M.F., R.R., J.V., L.B. y O.S., toda vez que los intervalos de tiempo señalados son muy breves y por ende el sentenciador estima que no emana falsedad o duda del relato.-

    También la defensa, estimó la falsedad del testimonio de los funcionarios L.B. y O.S., cuando señalaron en la sala de audiencias que a las acusadas de autos no se les practicó inspección corporal, para ello se vale del contenido del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia que efectivamente la funcionario NORELBIS MARQUEZ, había practicado tal inspección; replicó a ello, el representante del Ministerio Público, señalando en base al mismo contenido del acta policial, que tal situación se produjo en la sede de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, cuando fue entregado el procedimiento y no en el lugar de la aprehensión; la contra-replica de la defensa, estuvo orientada a señalar la inviabilidad de valerse del acta policial de aprehensión para probar en el debate, pues, no fue un medio de prueba admitido.-

    Así las cosas, los testigos R.R., M.F. y L.P., fueron contestes con los funcionarios L.B. y O.S., al señalar que no se practicó sobre las acusadas la inspección corporal correspondiente; aunado a ello, debemos señalar que la defensa primer se vale del contenido del acta policial de aprehensión para demostrar la falsedad de los testimonios de los aprehensores y luego exige que tal actuación no puede soportar el pronunciamiento del Tribunal, toda vez que no fue incorporada debidamente al debate; ahora bien, tomando como base el propio fundamento del defensor (acta policial) o en su defecto las pruebas recibidas en el debate probatorio, apreciamos que efectivamente en el lugar de la aprehensión no se produjo la inspección corporal de las acusadas de autos.-

    Por otra parte, adujo el defensor que el ciudadano J.V., señaló que M.F. se encontraba en la ciudad de Guarenas, sin embargo, tal situación narrada es referencial, pues, quien mantenía contacto telefónico con aquel, era el ciudadano R.R., quien no hizo referencia a esa circunstancia.-

    Sobre la eficacia probatoria de los testimonios de los ciudadanos R.R., M.F. y J.V., la defensa en apoyo nuevamente del contenido del acta policial de aprehensión, señaló que el único testigo presencial –por así señalarlo el acta policial- es el ciudadano M.F., el cual no logró observar lo ocurrido en el puesto de venta CY ZONE; sin a.l.v.d. alegato en base el fundamento del acta policial de aprehensión, es necesario establecer que el carácter de los testigos, referencial o presencial, no viene dado por las afirmaciones de los funcionarios actuantes, quienes además se constituyen en otros órganos de prueba, los ciudadanos J.V. y R.R., apreciaron el momento en el que las acusadas de autos guardaban los productos de venta en un bolso, así como el momento en el cual el acusado de autos, tomó el bolso y se retiró del lugar; M.F. y R.R., apreciaron el momento de la aprehensión del acusado de autos en poder de los objetos pasivos del delito y la ciudadana L.P., se presentó al punto de control luego de la aprehensión de los acusados, dejan solo constancia de la presencia de los objetos pasivos del delito, cada uno de ellos, aportó la información de aquello que ocurrió en su presencia toda vez que la aprehensión de los acusados por delito flagrante, se verificó en varios eventos, el primero, el puesto de venta CY ZONE, donde las acusadas de autos tomaron los productos confiados a ellas para la venta y los guardaron en un bolso, en ese mismo lugar, el acusad de autos tomó tales objeto con el fin de llevárselos; se produjo el seguimiento de éste sujeto, hasta el momento de la aprehensión en la entrada del centro comercial, donde se incautó el bolso y se trasladó al punto de control, constatando su contenido (segundo y tercer evento).-

    Así las cosas y en base a lo anterior, el Tribunal no comparte el argumento de la defensa, referido a las contradicciones del contenido de los medios de prueba producidos en el debate oral, al estimar que los mismos produjeron una exposición coherente en lugar, tiempo y espacio, que permiten concordarlas para determinar la existencia del hecho acreditado en el debate; además si hubiesen surgido estas contradicciones de modo alguno estaríamos en presencia de lo que la doctrina denomina el fruto del árbol prohibido, como lo señaló el defensor, pues tal teoría se aplica a las pruebas ilegales y los efectos que de ella derivan, siendo que una prueba no es ilegal por ser contradictoria con otra (contradicción que no existe en el caso de marras), en todo caso merma su eficacia frente al juez, lo cual no se produjo en el presente caso.-

    Sobre la deposición de J.Z.A., estima el Tribunal que la misma solo tiene por objeto dejar constancia de la cuantía del daño y no determinar la presencia o no de los objetos pasivos del delito, el objeto de esta experticia es determinar a cuanto asciende el valor del objeto pasivo del delito y para ello, normalmente se remiten a las descripciones que aportan los testigos y víctimas, mal pueden las partes entablar una discusión sobre el valor probatorio de la regulación prudencial para demostrar o no la existencia de los objetos pasivos del delito; tal deposición es asumida por el juzgador como referencia para determinar la cuantía del daño, pues la existencia de los objetos se demostró a través de la prueba de testigos como se dijo precedentemente.-

    En cuanto al testimonio de la ciudadana K.P.B.M., esta señaló que no laboraba en el sitio al momento de la aprehensión de los acusados de autos y por ende nada aporta a los fines de resolver el silogismo judicial.-

    En cuanto al testimonio de la ciudadana Y.D.C.A.A., esta expresa que se encontraba con el acusado al momento que fue aprehendido y no portaba ningún bolso, además señaló que las acusadas de autos, se trasladaron voluntariamente hasta el punto de control para verificar la situación del acusado.-

    Demás esta decir que tal testimonio se contradice con la deposición de los ciudadanos R.R., J.V., L.B. y O.S.. Los acusados de autos no declararon durante la etapa de recepción de prueba y no con ello se pretende decir que los mismos estaban obligados a ello, sin embargo, es un punto importante para determinar la viabilidad de este testimonio, como encajaría dentro de la tesis defensiva, así remitiéndonos al primer acto de defensa que ejercieron los acusados de autos en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano L.E.M.G., señaló que una persona le hizo entrega de ese bolso y que desconocía su contenido, si bien de ello no puede pretenderse la responsabilidad del acusado, no es menos cierto que se excusa o defiende bajo el argumento que desconocía el contenido del mismo, punto que contrasta con la deposición de Y.D.C.A.A.; igualmente la aprehensión la practicó un funcionario policial y no el ciudadano R.R., como señaló la testigo bajo estudio; por su parte las acusadas M.C. y G.M., señalaron que fueron aprehendidas dentro de la tienda EBEL, lo cual se contrapone también al testimonio de Y.D.C.A.A..-

    Estos alegatos de defensa de los acusados de autos, se contradicen abiertamente con la deposición de la ciudadana Y.D.C.A.A., razón por la cual se desecha la deposición de ésta última, por resultar falsa al contraponerse con las demás pruebas recibidas y con los alegatos defensivos de los acusados de autos, razón por la cual se ordena al Ministerio Público, iniciar el respectivo procedimiento penal contra la testigo in comento.-

    La defensa estimó la violación de derechos constitucionales, la actuación desplegada por los empleados de seguridad de la empresa CENTURION, quienes procedieron a realizar un dispositivo de vigilancia sobre el puesto de venta CY ZONE, sin dar parte a las autoridades sobre esa situación, sin embargo, caber destacar que efectivamente el ciudadano M.F., informó a la autoridad policial mas cercana al tener noticia cierta de la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual la actuación no resulta nula.-

    Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima acreditado en autos, que el día 07 de Febrero de 2007, aproximadamente, a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), las ciudadanas M.K.C.M. y G.Y.M.B., quienes laboraban en el puesto comercial CY ZONE, ubicado en el Centro Comercial El Recreo, procedieron a tomar productos dispuestos para la venta, para lo cual la primera de las nombradas (MARLIS K.C.M.), tomaba los productos de los estantes y se los entregaba a la segunda (GRACIELA Y.M.B.), quien los guardaba en un bolso de color gris, con la inscripción EBEL; luego de colocar varios productos en el interior del referido bolso, procedieron a colocarlo a un lado del puesto de venta antes mencionado, haciendo acto de presencia el ciudadano L.E.M.G., quien luego de conversar por varios minutos con las ciudadanas M.K.C.M. y G.Y.M.B., tomó el bolso y se dirigió a un telecajero ubicado en un piso superior, luego de lo cual se dirigió a un puesto de comida rápida donde compró una bebida y por último, fue aprehendido en la entrada del Centro Comercial El Recreo, por el funcionario O.S., adscrito a la Policía Metropolitana. Es así como se dirigieron al punto de control dispuesto en la vía pública adyacente al centro comercial ya mencionados, donde se procedió a verificar el contenido del bolso, en el cual se encontraban productos cosméticos, tales como lociones de cuerpo, cremas, shampu y fragancias de venta común en la tienda CY ZONE.-

    Así las cosas, éste Juzgado estima que las ciudadanas M.K.C.M. y G.Y.M.B., se encuentran incursas en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, hecho ocurrido el día 07 de Febrero de 2007, aproximadamente, a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), en puesto de venta CY ZONE, ubicado en el Centro Comercial El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando la acusada M.K.C.M., tomo de los estantes un conjunto de artículos para la venta y se los entregó a la ciudadana G.Y.M.B., quien a su vez los guardaba en un bolso de color gris con la inscripción EBEL, estos artículos en referencia estaban confiados a las acusadas de autos, a los fines que hicieran un uso determinado de ellos, es decir, venderlos, lo cual se origino por una actividad comercial; el bolso en referencia fue puesto a un lado del puesto de venta a los fines que el ciudadano L.E.M.G., lo tomara y se lo llevará, coadyuvando entonces con la empresa criminal, prestando el auxilio para la consumación del hecho; tales bienes fueron sacados del puesto de venta y por ende consumado el delito in comento.-

    Se aparta el Tribunal del grado de participación atribuido al ciudadano L.E.M.G., como cooperador inmediato a la luz del artículo 83 del Código Penal, ya que la conducta de estos no deben tomar parte en el delito mismo, como si ocurrió en el caso de marras, estimando el Tribunal que estamos en presencia de un cómplice facilitador.-

    Si bien, el ciudadano L.E.M.G., no era empleado de la sociedad mercantil víctima en la presente causa, no es menos cierto que su conducta coadyuvo con las autoras del hecho que si eran empleadas en lograr la consumación del delito, por lo que se desecha lo argumentado por la defensa, en cuanto a la atipicidad del hecho respecto del mismo acusado, por cuanto no era empleado.-

    Quedó demostrado en el debate que luego de cerrar el puesto de venta las ciudadanas M.K.C.M. y G.Y.M.B., debían dirigirse a la tienda EBEL y mostrar sus pertenencias para salir, por lo que sin el concurso de L.E.M.G., tal hecho no se hubiese consumado, por lo que a criterio del juzgador nos encontramos en presencia de la figura del cómplice necesario quedando sujeto a la misma pena que los autores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º y parte in fine.-

    Considerada entonces la responsabilidad de las ciudadanas M.K.C.M. y G.Y.M.B., como coautoras del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y del ciudadano L.E.M.G., en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º y parte in fine, pasa de seguidas éste Juzgador a establecer la penalidad aplicable en el caso en concreto:

    La referida norma jurídica prevé una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION.-

    Estima el Tribunal que se encuentra acreditada la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, al no quedar demostrado en el Debate que los acusados tenga antecedentes penales, razón por la cual a la anterior pena se le rebajaran un año (01) año y seis (06) meses de prisión, razón por la cual en definitiva la penalidad aplicable sería la de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

    A esta pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, quedan sujeta las ciudadanas M.K.C.M. y G.Y.M.B., como coautoras del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, al igual que el ciudadano L.E.M.G., en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º y parte in fine, toda vez que éste último no se hace acreedor de la rebaja de pena dispuesta en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, por ser participe necesario del hecho principal; todo ello bajo las condiciones que a bien disponga el Juez de Ejecución que conocerá de la presente causa.-

    De conformidad con lo dispuesto en el quinto y sexto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la libertad de los acusados, debiendo decidir el Juez respectivo, sobre la ejecución de la Sentencia, toda vez que la pena no excede de los cinco (05) años y el Ministerio Público no solicitó fundadamente la ejecución desde la misma Sala de Audiencias.-

    TITULO VI.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana M.K.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08/03/1983, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, hija de L.M.M. y J.C., residenciada en kilómetro 2 del Junquito, sector C.A., calle La Cruz, casa N° 50, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.432.765, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, hecho ocurrido en el puesto de venta CY ZONE, ubicado en el Centro Comercial El Recreo, el día 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.).-

SEGUNDO

CONDENA a la ciudadana G.Y.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/11/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de A.M. y F.B., residenciada en la avenida principal del barrio J.F.R., casa N° 27, zona 9, frente a la bodega las Tres Marías, Petare, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.857, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, hecho ocurrido en el puesto de venta CY ZONE, ubicado en el Centro Comercial El Recreo, el día 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.).-

TERCERO

CONDENA al ciudadano L.E.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26/06/1983, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio oficinista, hijo de A.E.M. y G.G.F., residenciado en kilómetro 2 del Junquito, sector C.A., calle La Cruz, casa N° 50, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular cédula de identidad N° V- 16.332.357, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º y parte in fine, hecho ocurrido en el puesto de venta CY ZONE, ubicado en el Centro Comercial El Recreo, el día 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.).-

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el quinto y sexto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la libertad de los acusados, debiendo decidir el Juez respectivo, sobre la ejecución de la Sentencia, toda vez que la pena no excede de los cinco (05) años y el Ministerio Público no solicitó fundadamente la ejecución desde la misma Sala de Audiencias

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (13/03/2008), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR