Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: C.D.Q., Fiscal Trigésima Segundo (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• IMPUTADO: E.E.C.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 25/11/88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.J.E. (v) y J.A.A. (v), residenciado en la carretera vieja Caracas - La Guaira, kilómetro 5, sector La Cordillera, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° V-25.444.237.-

• DEFENSA: A.B.J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.393.-

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Vista la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en este Despacho, en fecha 16 de Abril de 2006; este Juzgado Décimo Quinto (15°) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos emitidos en los siguientes términos:

Punto previo:

Los hechos objeto del proceso se produjeron en fecha 12 de Enero de 2007, produciéndose en ese momento la aprehensión del acusado E.E.C.E., quien en un primer momento manifestó ser adolescente, razón por la cual fue puesto a disposición del Juzgado Quinto (5º) en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, la situación referida a su edad, fue clarificada por él mismo, al señalar sus datos de identificación.-

Por ello, el referido Juzgado especializado, declinó el conocimiento de la causa respecto de E.E.C.E., en un Juzgado de Control ordinario, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Vigésimo Séptimo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Ante ése último órgano jurisdiccional, se llevó a cabo el día 13 de Enero de 2007, la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir respecto de la persona aprehendida, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se ordenó la aplicación del procedimiento especial abreviado (previa petición del Ministerio Público) y decretó la medida judicial preventiva privativa de la libertad, en contra del ciudadano E.E.C.E., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-

En virtud de la aplicación del procedimiento especial abreviado, regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es en la audiencia del Juicio Oral y Público, cuando el representante Fiscal presentará formalmente el acto conclusivo de acusación y en esa misma oportunidad (inicio del debate), el acusado podrá acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.-

Efectivamente, en la causa que aquí nos ocupa, luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el acusado E.E.C.E., manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual admitió el hecho objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, lo cual resulta procedente a la luz de la oportunidad en la cual es ejercida tal facultad (inicio del debate en procedimiento especial abreviado), razón por la cual se procede a la imposición inmediata de la pena, prescindiendo del debate probatorio, en los siguientes términos:

Exposición del Ministerio Público:

El Ministerio Público, imputó al ciudadano E.E.C.E., que el día 12 de Enero de 2007, aproximadamente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conjuntamente con otro sujeto (adolescente), en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Muñoz a Piñango, adyacente a la Farmacia MUÑOZ, utilizando la fuerza física, despojaron al ciudadano J.R.S., de la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares, los cuales tenía en el delantero derecho de su pantalón, siendo aprehendidos estos sujetos por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes transitaban por el lugar y se percataron de los hechos.-

El Ministerio Público en el contenido de su libelo acusatorio estableció como calificación jurídica de los hechos ejecutados por el ciudadano E.E.C.E., el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; sin embargo, al momento de iniciarse el debate, oportunidad en la cual el representante Fiscal debe presentar formalmente la acusación, estableció como calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

Por último, el representante del Ministerio Público solicitó se admitiera la acusación presentada en contra del ciudadano J.C.M.C., así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se mantenga la medida judicial preventiva privativa de la libertad.-

Exposición del acusado:

El ciudadano E.E.C.E., luego de ser impuesto del Precepto Constitucional pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de los hechos que se le imputan, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su deseo de acogerse a éste último, admitiendo el hecho objeto de la acusación y solicitando la imposición inmediata de la pena.-

Exposición de la defensa:

La ciudadana A.B.J.S., se adhirió a la solicitud esgrimida por su patrocinado, alegando a su favor, las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinales 1º y del Código Penal, ya que su patrocinado es menor de veintiún (21) años de edad y no registra antecedentes penales, aunado a ello, se adhirió al cambio de la calificación jurídica planteado por el representante del Ministerio Público.-

Pronunciamientos del Tribunal:

Una vez examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, como serían la identificación del acusado, del hecho objeto del proceso, el señalamiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la misma, el precepto jurídico aplicable al caso en concreto y el ofrecimiento del acervo probatorio a producirse en el debate oral y público para la demostración de los hechos, razón por la cual este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE.-

En lo que respecta a la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público en el inicio del Juicio Oral y Público, de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, éste Juzgado la admite por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, dejándose expresa constancia del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, estimando que el delito imputado es en grado de frustración.-

A continuación pasa éste Juzgador a la imposición inmediata de la pena correspondiente al hecho punible atribuido, en los siguientes términos:

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, remite a la pena dispuesta para el delito de robo genérico del artículo 455 del Código Penal, la cual es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.-

En la presente causa, el acusado E.E.C.E., era menor de veintiún (21) años, al momento de cometer el delito por el cual se le Juzga, tal y como se evidencia de la identificación contenida en el libelo acusatorio, resultando aplicable entonces la atenuante genérica prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal.-

Por otra parte, el justiciable a través de la admisión de los hechos objeto del proceso coadyuva con los principios de celeridad y economía procesal, puesto que el Estado no deberá invertir recursos materiales y humanos en el debate propiamente dicho, siendo que esta circunstancia relativa a su admisión no puede ser tomada en consideración a los fines de la rebaja de la pena, dada la entidad del delito, tal como se explicara posteriormente, sin embargo, ello es considerado por este Despacho como atenuante genérica, a la luz del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.-

Dicho lo anterior, éste Sentenciador en uso de las atribuciones legales conferidas en el mencionado artículo 74 del Texto Sustantivo Penal, procederá a rebajar la anterior pena a su límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-

Por cuanto el delito atribuido al justiciable, es en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal deberá rebajarse la anterior pena en un tercio, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-

Conforme al primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito en el cual hubo violencia contra la víctima, además que el delito ya señalado por lo que resulta imposible la rebaja de pena mas allá del límite mínimo asignado por la Ley respectiva, sin embargo, tal circunstancias –como se dijo precedentemente- es considerada por el Juzgador como capaz de aminorar la gravedad del hecho y por ende es considerada por el Juzgador como la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal.-

En tal virtud, éste Juzgado no le queda más que CONDENAR al ciudadano E.E.C.E., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que conozca de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano E.E.C.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 25/11/88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.J.E. (v) y J.A.A. (v), residenciado en la carretera vieja Caracas - La Guaira, kilómetro 5, sector La Cordillera, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° V-25.444.237, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.S.; ello en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sede de este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (24/04/2007), Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese, y Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea remitido a un Juez de Ejecución.-

EL JUEZ DE CONTROL,

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J.M.P.C.

LA SECRETARIA,

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VALESKA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las __________________.-

LA SECRETARIA,

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VALESKA ROJAS

Causa 15J-390-07.-

JPC/jpc.-

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