Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 05/03/2007, 14/03/2007, 22/03/07, 02/04/2007, 18/04/2007 y 25/04/2007; en la presente causa seguida en contra del ciudadano T.D.R.G.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFACADAS previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: E.S.A., Fiscal (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: T.D.R.G.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/12/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Obras Civiles, hijo de H.G. (v) y de T.G. (v), residenciado en Avenida San Martin, urbanización Quebradita I, edificio 10, piso 2, apartamento 01, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-15.148.014.-

• DEFENSA: J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.540, con domicilio procesal en Avenida Libertador, edificio Carlota, piso 4, oficina 4-D, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa el día 05 de Junio de 2005, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia SOUNY D.G.M., formulada en esa misma fecha, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

El día 05 de Octubre de 2006, el ciudadano E.S.A., Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó (vía distribución) ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de acusación, en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano T.D.R.G.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.-

En fecha 26 de Enero de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano T.D.R.G.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del. Código Penal; igualmente, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público para el debate oral.-

En fecha 07 de Febrero 2007, se recibieron en este Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano T.D.R.G.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal.-

Fijada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, éste se desarrollo en sesiones de fechas 05/03/2007, 14/03/2007, 22/03/07, 02/04/2007, 18/04/2007 25/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de Marzo de 2007, tuvo lugar el inicio del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a este acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano T.D.R.G.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le imputa al ciudadano T.D.R.G.S., que el día 05 de Junio de 2005, aproximadamente, a las doce de la madrugada (12:00 a.m.), al momento que culminaba una fiesta infantil celebrada en el Edificio Residencias Capuchino, ubicado entre las esquinas de Garita a Pescador, Parroquia San J.d.M.L.d.D.M.d.C., el referido ciudadano T.D.R.G.S., entabló una disputa con las ciudadanas SOUNY D.G.M. e IRAIMA M.D.G., y el ciudadano J.A.G.M., en el Salón de Fiestas del mencionado inmueble, posteriormente, el ciudadano T.D.R.G.S., portando un arma blanca del tipo pico de botella, atacó a J.A.G.M. y luego a la ciudadana SOUNY D.G.M., produciéndole una herida a nivel del rostro que le produjo una cicatriz de cinco centímetros (5cm), notable a tres metros (3mts) de distancia a nivel infra auricular derecha y otra cicatriz visible a tres metros (3mts) de distancia a nivel del lóbulo de la oreja derecha y maxilar inferior derecho.-

    Señalo el representante del Ministerio Público que la conducta antes descrita encuadra en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.-

    Posteriormente, procedió a ratificar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia.-

    Por último, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como prueba complementaria la deposición de un experto médico forense distinto de la experto C.A., quien suscribe el respectivo reconocimiento médico legal practicado a la víctima, toda vez, que la misma (experto) falleció.-

    III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la defensa:

    Rechazo los hechos que el representante del Ministerio Público atribuye a su patrocinado, agregando además que el titular de la acción penal, incumplió con su deber de investigar las circunstancias que beneficiaban a su patrocinado durante la etapa preparatoria del proceso; señaló que en base a las pruebas que se producirán en el debate probatorio, demostrara que su patrocinado de modo alguno lesionó a la ciudadana SOUNY D.M.G..-

    III.I.III.- Exposición inicial del acusado:

    Luego de ser impuesto del contenido de los artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, señalando: “El día 05-06, no encontrábamos celebrando un cumpleaños de un ahijado en un salón de fiesta estábamos limpiando el salón porque la fiesta había terminado en eso la ciudadana IRAIMA GARCÍA comenzó a decirme grosería faltándome el respecto yo hice caso omiso a la situación, en vista a mi actitud la señora me dio una bofetada, en eso yo le reclamo y es cuando empezamos a discutir en eso se metió su hijo, la muchacha SONYA y otras personas que no recuerdo el nombre, el muchacho me lanzo una botella, cuando nos dimos cuantas la muchacha SONYA estaba lesionada.”.-

  2. II.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluida la recepción de las pruebas y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.II.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Estimó que se encontraba acreditada la responsabilidad del ciudadano T.D.R.G.S., en el delito por el cual es acusado, vale decir, el de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, dada la contesticidad de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, con excepción de la ciudadana Y.Q.R., quien al igual que los ciudadanos C.Q.R., L.A.U. y D.Q.R., estima que incurrieron en falso testimonio, por las evidentes contradicciones expuestas en la sala de audiencias. Por ello, solicitó que se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano T.D.R.G.S..-

    III.II.II.- Conclusiones del representante de la defensa:

    Señaló que las contradicciones reflejadas en la sala de audiencias, no corresponden a las deposiciones de los ciudadanos Y.Q.R., C.Q.R., L.A.U. y D.Q.R., pues, estos fueron debidamente contestes en señalar que la persona que se encontraba en posesión de un pico de botella era el ciudadano J.A.G.M. y no el acusado T.D.R.G.S., por lo que estima que el falso testimonio es atribuible a los ciudadanos SOUNY D.G.M., IRAIMA M.D.G., WILLYS W.P.T., GLINDERLIS GARCIA y J.A.G.M.. En razón de lo anterior solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado.-

    III.II.III.- Exposición final de la víctima:

    Exigió justicia por la herida que le fuese propinada por el acusado T.D.R.G.S., quien en una actitud violenta no tuvo ningún tipo de reparo en causarle una herida, que según sus médicos tratantes estuvo próxima a causarle la muerte por la cercanía de una vena vital en la región corporal comprometida.-

    III.II.IV.- Exposición final del acusado:

    Reiteró no haber causado lesión alguna a la ciudadana SOUNY D.G.M., pues, tal actuación fue desplegada por el ciudadano J.A.G.M., como fue reflejado por los testigos que asistieron al debate y por ello solicitó que se declare su no responsabilidad en el hecho que se le atribuye.-

    TITULO IV.-

    INCIDENCIAS SURGIDAS EN EL DEBATE

    IV.I.-

    Luego de observar los discursos iniciales de las partes, éste Juzgador como director del debate, advirtió al representante del Ministerio Público conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la existencia de un error de forma en su libelo acusatorio, toda vez que hace alusión al delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, conforme al artículo 418 del Código Penal, sin hacer ningún tipo de mención a cual tipo de lesión es la que atribuye al acusado, las cuales se encuentran clasificadas desde el artículo 413 hasta el 417 del texto Sustantivo Penal, por su gravedad; aunado a ello, lo señalado por el representante del Ministerio Público, viene ha constituir una agravante especifica de los delitos de lesiones, por lo que no puede ser invocada de forma autónoma, sino, concatenada con alguno de los tipos específicos de las lesiones como delitos contra las personas.-

    Ante tal advertencia el representante del Ministerio Público, conforme al mencionado artículo 352 del Texto Adjetivo Penal, señaló que efectivamente, se había obviado la referencia al delito principal, por lo que, tomando como base el resultado del reconocimiento médico legal cursante en autos y que funge como fundamento de la acusación, estimó que estábamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, ya que, el resultado del referido acto de investigación refleja como secuela de la herida atribuida al acusado de autos, una cicatriz notable en la cara a tres metros (03mts) de distancia, situación que sí había sido señalado en la acusación.-

    Sobre el particular, el Tribunal advirtió al acusado y su defensor que no se trata de la ampliación de la acusación dispuesta en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se subsanaba una omisión de la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo, resulta equitativo concederles el derecho de palabra para que expresen lo que ha bien tengan sobre el particular.-

    Así las cosas, el acusado de autos señaló su deseo de no exponer sobre esta corrección de errores señalada por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Por su parte, la defensa expresó su criterio discordante sobre esta corrección, por estimar que ya en la etapa intermedia del proceso se había subsanado tal circunstancia, a pesar que en autos no quedó asentada tal situación, sin embargo, agregó que su tesis defensiva permanecía incólume ante ese evento.-

    IV.II.-

    El representante del Ministerio Público, en su discurso inicial solicitó como prueba complementaria, al amparo del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro experto médico forense sea llamado a declarar a la sala de audiencias, en reemplazo de la ciudadana C.A., quien desempeñando esa función practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana SOUNY D.G.M.; tal solicitud obedece a la constancia presente autos y que además fue un hecho notorio comunicacional, la muerte de la Dra. C.A..-

    Para el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al representante de la defensa, quien se opuso a tal petición, considerando, que habiéndose practicado el reconocimiento médico legal a la víctima, mal podría otro experto deponer sobre ello, proponiendo que el referido dictamen pericial sea incorporado únicamente por su lectura al debate oral y público, con prescindencia de la deposición del experto.-

    Antes de pronunciarse sobre la solicitud de prueba complementaria formulada por el Ministerio Público, el Tribunal interrogó al Fiscal sobre la consideración esgrimida por la defensa, relativa a la incorporación al juicio del referido reconocimiento médico legal por su lectura con prescindencia de la deposición del experto, expresando estar de acuerdo con tal planteamiento.-

    Este Tribunal en pleno conocimiento del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el cual advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal ; además del criterio de la Sala Constitucional del M.J. de la República, en el entendido que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

    Considera a priori y en circunstancias comunes que tal acuerdo de partes sería ilegal, por la incorporación de una prueba mediante violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Sin embargo, éste Juzgador no puede permanecer pasivo ante la situación aducida por el representante del Ministerio Público, sobre la muerte de la experto médico forense C.A., lo cual se constituye como un obstáculo insalvable para su deposición en el debate probatorio; a ello, se suma el convenio como suerte de estipulación probatoria entre defensa y Fiscal, para prescindir de la comparecencia de un experto médico forense a deponer sobre aquello que su colega fallecida estableció en la actuación investigativa (reconocimiento médico legal), esto guarda lógica con la tesis defensiva sostenida por el ciudadano T.D.R.G.S. y su defensor, quienes lejos de debatir sobre la existencia de la herida descrita en el reconocimiento médico legal, en su alegato de contradicción a la acusación, lo que desconocen es que tal herida haya sido producida por el justiciable.-

    El artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, como marco regulatorio de las estipulaciones probatorias, señala que las mismas deben quedar descritas en el auto de apertura a juicio, por lo que una interpretación lógica de la norma nos conduce a pensar que la estipulación debe ser planteada en la etapa intermedia del proceso; sin embargo, ante estas circunstancias nuevas acaecidas en la presente causa, a lo cual se ha hecho referencia en párrafos precedentes, relativa a la muerte de la médico forense C.A., cuyo testimonio fue ofrecido por el representante Fiscal y admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, éste Juzgador estima procedente la solicitud planteada por la defensa y con la cual convino el Fiscal, sobre incorporar al juicio únicamente a través de su lectura, el resultado del reconocimiento medico legal practicado sobre la víctima y suscrito por la médico forense C.A., quien estaba adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    También debe dejar asentado el Tribunal, que de tratarse de una estipulación probatoria regulada y planteada conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, esta tendría por objeto dar como acreditada la lesión descrita en el resultado médico legal tantas veces reseñado, por lo que su lectura sería inoficiosa, sin embargo, es necesario recalcar que el sustento de tal proceder radica en la voluntad de las partes, quienes señalaron expresamente se procediera a la lectura del dictamen pericial in comento, lo cual fue admitido así por éste Despacho.-

  3. III.-

    Durante el transcurso del debate, el representante de la defensa solicitó la incorporación de nuevas pruebas en el debate, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose para ello en la deposición de la ciudadana Y.Q.R., quien señaló que su hermana C.Q.R., su hermano D.Q.R. y la pareja de este ultimo L.A.U., tenían conocimiento de los hechos objeto del proceso.-

    Conforme al artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, se procedió al tramite incidental para la resolución de la anterior solicitud, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien se opuso a tal ofrecimiento probatorio, por cuanto el conocimiento que la defensa tiene acerca de los mismos precede a la celebración del juicio y por ende no puede estimarse como un hecho nuevo, para ello –añadió el Fiscal- debió la defensa haber realizado tal ofrecimiento en la oportunidad dispuesta en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la etapa intermedia del proceso.-

    Este Juzgador, admitió las nuevas pruebas ofrecidas por el representante de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que efectivamente estábamos en presencia tanto de un hecho nuevo que era necesario verificar en el debate (la presencia de la ciudadana Y.Q.R. en el salón de fiestas descrito como sitio de suceso, que aun la fiesta no había concluido al haber música y personas en el interior de la sala de festejos), así como de otros órganos de prueba que pudiesen coadyuvar con el Tribunal en la búsqueda de la verdad (CORINA Q.R., D.Q.R. y L.A.U.), elementos estos que no fueron planteados por las partes en sus discursos iniciales y por ende el conocimiento que tuvo el Tribunal acerca de estas circunstancias se produjo en el pleno desarrollo del juicio oral y público; de tal forma que el Juzgador estimó conveniente llamar a los referidos testigos a la sala de audiencias para que expusieran el conocimiento que tienen acerca del objeto del juicio.-

  4. IV.-

    Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó que se llevase a cabo un acto de careo entre los testigos SOUNY D.G.M., IRAIMA M.D.G., WILLYS W.P.T., GLINDERLIS GARCIA y J.A.G.M., vs., la ciudadana Y.Q.R., conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose para ello en lo señalado por la ciudadana SOUNY D.G.M., en el sentido que la ciudadana Y.Q.R., se había retirado del festejo aproximadamente, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), y por ello mal podía narrar las circunstancias como se produjo la lesión de la víctima, la cual ocurrió pasadas las doce de la media noche.-

    Conforme al artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, se procedió al tramite incidental para la resolución de la anterior solicitud, concediéndole el derecho de palabra al representante de la defensa, quien se opuso a tal petición, por estimar que se trataban de testigos ofrecidos todos por el Ministerio Público, además que la deposición de la ciudadana Y.Q.R., fue contundente para dejar asentado que efectivamente se encontraba al momento que sucedió el hecho.-

    Este Juzgador, admitió la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que efectivamente la confrontación directa de los testigos ya señalados podría coadyuvar con la labor fundamental del Tribunal, relativa a la búsqueda de la verdad.-

    TITULO V.-

    CONTENIDO DE LAS PRUEBAS

    RECIBIDAS EN EL DEBATE

    V.I.-

    La ciudadana SOUNY D.G.M., manifestó entre otras cosas, que se encontraban en el salón de fiesta luego que termina la misma, el acusado estaba barriendo y tenía la basura amontonada para recogerla, su mama le consigue un cartón para que recoja la basura y él dice que como es posible que él tenia que recoger basura con las manos, le dijo que cual es el problema y comenzaron a discutir, él dijo palabras ofensivas, razón por la cual su mama le dice que no se metiera mas con ella y le propinó una cachetada; luego se va a la basura, agarra la piñata y se la lanza a su mama en la cabeza, luego él y su esposo se agarran a golpes, el muchacho estaba fuera de control; cuando se retiraban del salo de fiestas, su sobrina ve cuando él parte dos (02) picos de botella, en primer término trató de lesionar a J.G., no logrando tal cometido, luego trata de lesionar a la declarante, lográndolo a la altura del rostro.-

    En el interrogatorio directo formulado por el representante del Ministerio Público, manifestó que se encontraban presentes al momento de la lesión, su mama, su sobrina GLINDERLIS, otra sobrina, su hermano que llegó al momento, su esposo, las dos (02) cuñadas del acusado, su cuñado y la esposa de este ultimo, además de su suegra; su mama no estaba en estado de ebriedad; la agresión se produjo con un pico de botella y ella fue la única lesionada; al ser atendida por los médicos le expresaron que faltaron milímetros para haberle producido la muerte o por lo menos quedar muda.-

    En el interrogatorio directo formulado por el representante de la defensa, manifestó que intervino en la situación planteada, porque originalmente, la discusión era con ella; el acusado utilizó su mano derecha para agredirla con el arma blanca

    En el interrogatorio directo formulado por el Tribunal, manifestó que la acción sufrida por ella, no fue producto de un error en el golpe, sino que, directamente el acusado se dispuso hacia ella para lesionarla; además que en el sitio del suceso, no se produjo ninguna pelea colectiva entre indeterminadas personas, la disputa se originó directamente entre T.D.R.G.S. y J.A.G.M., y luego ella intervino y fue cuando resultó lesionada.-

    V.II.-

    El ciudadano J.A.G.M., manifestó, entre otras cosas, que la noche del suceso, luego de las doce y treinta de la noche, subió a dejar a su hija en la casa, cuando bajó había una discusión con su esposa y el acusado; el acusado tomó una piñata y la aventó sobre la mama de su esposa (suegra del declarante), luego sostuvo una breve pelea con el referido sujeto (acusado y declarante), los separaron y el acusado regresó con dos (02) picos de botella para atacarlo, logrando esquivarlo y que no le hiciera daño, sin embargo, logró herir a su esposa SOUNY D.G.M. a nivel del rostro.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Ministerio Público, manifestó que escuchó cuando se rompieron las botellas en el interior del salón de fiestas y el acusado las tenía en ambas manos; la acción en primer término estuvo dirigida en su contra y luego contra de su esposa, sin que mas nadie interviniera, la agresión sufrida por su esposa, fue de forma directa por el acusado.-

    En el interrogatorio directo formulado por la defensa, señaló que la víctima es su esposa.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Tribunal, manifestó que la pelea se produce en el lugar entre él y el acusado, negando la existencia de una reyerta entre grupos y que se estuviesen lanzando objetos contundentes.-

    V.III.-

    La ciudadana IRAIMA M.D.G., manifestó entre otras cosas, que en el momento que termina el evento, se había quedado con la persona a la cual le alquiló el salón de fiestas, pues, tenían que recoger la basura; el acusado se dirige a su persona de forma grosera, alegando que él no podía recoger la basura si no tenia una pala, por lo que se originó una discusión entre él, la declarante y la víctima, en un momento de la discusión y en el medio de las ofensas, la declarante le propinó una cachetada al acusado, el acusado por su parte, tomó una piñata y la aventó contra ella; en ese momento llegó el esposo de su hija y peleó con el acusado; la víctima, el esposo de la víctima, la declarante y dos (02) de sus nietas, deciden retirarse a su vivienda, para lo cual salen del salón de fiestas en referencia y esperan por el ascensor, una de sus nietas se asomó por la puerta y manifestó que el acusado había picado dos (02) botellas e iba salir donde estaban ellas, afuera trató de agredir al esposo de la víctima y no lo logró, luego de ello, se dispuso a atacar a su hija y efectivamente la lesionó en el rostro.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Ministerio Público, señaló que efectivamente vio cuando el acusado lesionó a su hija, ya que la víctima se encontraba a su lado; ninguna persona lanzaba objetos ya que todo estaba dentro del salón de fiestas.-

    En el interrogatorio directo formulado por la defensa, expuso que su interés en la causa deviene por ser madre de la víctima; señaló que el acusado agredió a su hija con la mano izquierda (sin embargo, al momento de rendir declaración con lenguaje corporal hizo referencia a la mano derecha).-

    En el interrogatorio directo formulado por el Tribunal, señaló que en el sitio no se produjo ningún tipo de reyerta o pelea colectiva, los únicos que pelearon fueron el acusado y el esposo de su hija; además de ello, señaló que la acción del acusado se dirigió directamente sobre la víctima.-

    V.IV.-

    El ciudadano WILLIS W.P.T., manifestó entre otras cosas, que el día de los hechos hubo una fiesta infantil donde estuvo un rato, las disputas se presentaron cuando estaban recogiendo la basura, y el acusado comenzó a reclamar que tenía que recogerla, al principio pensó que se trataba de un juego, pro luego se percató que el acusado estaba alterado y arrojó una piñata sobre la ciudadana IRAIMA M.D.G., la cual el declarante detuvo, por lo cual el acusado le propinó un golpe, luego salieron del salón de fiestas y afuera el acusado le lanzó con una botella a J.A.G.M. y luego se fue contra SOUNY D.G.M., lesionándola en el rostro.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Ministerio Público, manifestó que en primer término el acusado quería agredir al ciudadano J.G. y éste logró esquivarlo, luego fue directamente contra SOUNY GARCIA, lesionándola en la cara y el cuello; en ese momento nadie tenía agarrado al acusado.-

    En el interrogatorio directo formulado por la defensa, expresó que es amigo de la familia de la víctima; no vio cuando el acusado partió las botellas, pero si cuando salió con ellas; J.G., no tenía ningún objeto en las manos.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Tribunal, señaló que no hubo en el sitio ningún tipo de pelea colectiva, solo pelearon J.G. y el acusado, además que nadie lanzaba objetos en ese momento; que la acción del acusado fue directa contra la víctima.-

    V.V.-

    El ciudadano L.G.M., manifestó entre otras cosas, que estaba en su casa y escuche gritos, al bajar se encontró con una pelea entre el acusado y su cuñado, percatándose que el acusado lesionó con un pico de botella a su hermana.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Ministerio Público, manifestó que no observó a su cuñado con objeto alguno en las manos; el acusado portaba una botella rota en las manos; bajó a la planta baja del edificio al momento que se desarrollaba la pelea entre su cuñado y el acusado.-

    En el interrogatorio directo formulado por la defensa, señaló que la víctima es su hermana, que la lesión que le causó el acusado, la realizó con la mano derecha.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Tribunal, señaló que no había en el sitio pelea o reyerta entre grupos de personas, además que nadie lanzaba objetos contundentes.-

    V.VI.-

    La adolescente GLINDERLIS VALESKA G.R., manifestó entre otras cosas, que estaba al finalizar la fiesta recogiendo la basura, el acusado le solicitó a su abuela una pala y no había, el acusado reclamó por esa situación y se originó una discusión con su abuela y su tía, en esa discusión les faltó el respeto, por lo que su abuela le propinó una cachetada; en ese momento llegó su tío y se produjo una pelea entre él y el acusado; luego, deciden retirarse, para lo cual se trasladan hasta los ascensores, desde afuera se asomó por una ventana y vio cuando el acusado quebró las botellas y alertó de esa situación a su familia, pero al salir lesionó con esas botellas a su tía en el rostro.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Ministerio Público, manifestó que las botellas rotas las portaba en ambas manos; al ver que las partió alertó de esa circunstancia a su familia que estaban con ella esperando el ascensor; nadie logró agredir al acusado en ese momento; la lesión de su tía se produjo a la altura del rostro.-

    En el interrogatorio directo formulado por la defensa, señaló que la víctima es su tía y pudo observar cuando efectivamente el acusado la lesionó, ya que se encontraba detrás de ella, utilizó para ello su mano derecha; vio cuando efectivamente el acusado partió las botellas.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Tribunal, señaló que en el sitio no se produjo ninguna pelea entre grupos de personas, ni se estaban lanzando objetos contundentes.-

    V.VII.-

    La ciudadana Y.Q.R., manifestó entre otras cosas, que el hecho ocurrió fuera del salón de fiestas, se encontraba dentro y al escuchar el alboroto, salió a verificar la situación percatándose que la víctima estaba herida y desconoce quien causó la lesión.-

    En el interrogatorio directo formulado por el representante del Ministerio Público, señaló que no se encontraba presente cuando lesionaron a la víctima y desconoce quien causó la herida; no se percató del momento en el cual se rompieron botellas en el salón de fiestas.-

    En el interrogatorio directo formulado por la defensa, señaló que no vio al acusado con ninguna botella, rompiéndola, o saliendo con ella del salón de fiestas; recalcando que estaba dentro del salón de fiestas y salió luego de ocurrido el hecho.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Tribunal, señaló que no se percató que sujeto alguno se encontrara portando armas blancas fuera del salón de fiestas, también desconoce que si se produjo una pelea colectiva.-

    V.VIII.-

    La ciudadana C.Q.R., manifestó se encontraba en la parte externa del salón de fiestas, limpiando con el ciudadano T.D.R.G.S., cuando se presentó al sitio el ciudadano J.A.G.M., portando un arma blanca del tipo pico de botella, tratando de agredir al primero de los mencionados, la deponente procuró detenerlo, pero éste la golpeo y al tratar de lesionar al acusado resultó lesionada la ciudadana SOUNY D.G.M.; en la parte externa del salón de fiestas, se encontraban sus hermanos DARWIN y Y.Q.R., además de su cuñada L.U..-

    V.IX.-

    La ciudadana L.A.U., manifestó entre otras cosas, que el día del suceso, se celebraba el cumpleaños de su hijo, se encontraban limpiando y comenzó una discusión entre la madre de la víctima y el acusado, luego en el pasillo de los ascensores continuaban el roce de palabras y el esposo de la víctima partió una botella, por lo cual C.Q. trató de detenerlo pero al percatarse de la situación se apreció que ya la víctima estaba herida.-

    En el interrogatorio directo formulado por la defensa, señaló que el acusado no se encontraba armado; la víctima se encontraba al lado de su esposo; su cuñada CORINA trató de sujetar al esposo de la víctima, sin embargo, no lo pudo detener y se le fue encima al acusado.-

    En el interrogatorio directo formulado por el representante del Ministerio Público, manifestó que los hechos ocurrieron en el pasillo de los ascensores, donde había poca iluminación; insistió que la persona que portaba la botella era el esposo de la víctima; no pudo apreciar el momento preciso de la lesión porque se volteo, pero, se percató que el esposo de la víctima partió una botella contra el piso; en la parte de afuera del salón de fiestas, al presentarse el hecho objeto del proceso se encontraban ciertos familiares de la víctima, además de CORINA, YOSELYN, DARWIN y su persona.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Tribunal señaló que no se produjo en el lugar reyerta colectiva, ni aprecio que lanzaran objetos contundentes.-

    V.X.-

    El ciudadano D.F.Q.R., manifestó entre otras cosas, que había salido del lugar antes que ocurriera la pelea, cuando retornó al lugar, se percató que en la entrada del salón de fiestas se desarrollaba una discusión entre el esposo de la víctima y el acusado, el primero de ellos partió una botella y trató de agredir al acusado, CORINA trató de impedirlo pero no lo logró y cuando se percataron de la víctima ya se encontraba herida.-

    En el interrogatorio directo formulado por la defensa, manifestó que al llegar nuevamente al sitio observó el intercambio de palabras entre el acusado y el esposo de la víctima, éste último fue la persona que partió la botella y se fue encima del acusado, siendo sujetado por CORINA, en ese momento el acusado no tenía nada en las manos y no se acercó a la víctima; el hecho ocurrió entre once y doce de las noche.-

    En el interrogatorio directo formulado por el Ministerio Público, señaló que CORINA era quien abría y cerraba la puerta a los invitados; su hijo a quien le celebraban su cumpleaños se encontraba con él; al momento del hecho estaba pendiente de su hijo y no logró ver bien quien le causa la lesión; el acusado se encontraba aproximadamente a dos metros y medio (2.5mts) de la víctima.-

    V.XI.-

    A proposición del representante del Ministerio Público, se llevó a cabo un careo entre testigos, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, confrontando por ésta vía los testimonios de los ciudadanos SOUNY D.G.M., IRAIMA M.D.G., WILLYS W.P.T., GLINDERLIS GARCIA y J.A.G.M., por una parte, contra la deposición de la ciudadana Y.Q.R., por la otra.-

    De tal actuación se desprende que la ciudadana Y.Q.R., mantiene su postura que efectivamente se encontraba en el salón de fiestas al momento que se produjo en la parte externa del mismo, el hecho en el cual resultó lesionada la víctima, mientras que los ciudadanos SOUNY D.G.M., IRAIMA M.D.G., WILLYS W.P.T., GLINDERLIS GARCIA y J.A.G.M., señalan que la referida ciudadana se había retirado del lugar, aproximadamente, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), luego de sostener una discusión con el ciudadano T.D.R.G.S., con quien para ese entonces mantenía una relación de noviazgo; en este sentido la ciudadana GLINDERLIS GARCIA, fue enfática en señalar que efectivamente Y.Q., se había retirado del lugar al punto que siendo ambas familia, ésta última se había despedido de ella; aunado el ciudadano J.A.G.M., señala que personalmente le abrió la puerta de acceso al edificio donde se llevaba a cabo la fiesta en referencia, a la propia solicitud de Y.Q..-

    Por su parte, Y.Q.R., señaló en contraposición a lo manifestado por GLINDERLIS GARCIA, que no pudo haberse retirado del lugar a las diez de la noche (10:00 p.m.), toda vez que el padre de ésta última, llegó a la reunión a las once de la noche (11:00 p.m.) y con él sostuvo conversación, circunstancia que fue admitida por GLINDERLIS GARCIA, pero añadiendo que al terminar de conversar brevemente con su padre, se retiro del sitio.-

    Y.Q.R., señala que no se pudo percatar del momento en que rompieron las botellas aludidas en la presente causa, toda vez que estaba en el interior del salón de fiestas, donde aún permanecía la música y se encontraban ciertos invitados, circunstancia que fue rechazada por los testigos contra los cuales se produjo el careo, al señalar que para la hora de ocurrir el hecho, ya la fiesta había culminado, al punto que la luz es escasa ya que se apagan automáticamente las luces, circunstancia que fue rechazada también por Y.Q.R., al señalar que había luz en el interior del salón de fiestas.-

    Respecto de la existencia de un arma blanca del tipo pico de botella, en el sitio de suceso, señaló la ciudadana Y.Q.R. en un primer momento, que no logró observar a nadie portando ninguna de esa especie, si embargo, posteriormente señaló que el ciudadano J.A.G.M., portaba en las afueras del salón de fiestas una botella rota entre sus manos.-

    Por otra parte, Y.Q.R., expuso que se encontraba en el interior del salón de fiestas, donde aún habían ciertos invitados y que además se encontraba cuidando a su sobrino a quien le festejaban su cumpleaños ese día.-

    V.XII.-

    Como se asentó en el punto IV.II del presente fallo, se procedió a la incorporación al juicio a través de su lectura, del resultado del reconocimiento médico legal signado bajo el Nº 136-2R-7475-05, de fecha 17 de Octubre de 2005, suscrito por la experto C.A., médico forense adscrita para ese entonces a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre la ciudadana SOUNY D.M.G., en la cual se aprecia: “CICACTRIZ RECIENTE DE 5 CM, NOTABLE A 3 MT DE DISTANCIA A NIVEL INFRA AURICULAR, CICATRIZ VISIBLE A 3 MT DE DISTANCIA A NIVEL DE LOBULO DE LA OREJA DERECHA Y MAXILAR INFERIOR DERECHO, PRESENTA LIMITACION PARCIAL PARA MOVIMIENTOS EN HEMICARA DERECHA NOTABLE LESION DEL NERVIO FACIAL DERECHO, SE SUGIERE ELECTROMOGRAFIA DE HIMICARA DERECHA Y PROBABLEMENTE LESION DE NERVIO FACIAL DERECHO Y EVALUACION POR CIRUGIA PLÁSTICA , PARA CIRUGIA RECONSTRUCTIVA, MEDICINA INTERNA Y REHABILITACION. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO; TIEMPO DE CURACION DE OCHO DÍAS; TRASTORNOS DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO EN TRES MESES; CICATRICES DESCRITAS; CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD”.-

    V.XIII.-

    La inspección judicial realizada en el sitio del suceso, en fecha 18 de Abril de 2007, en la cual se dejó constancia de: “En el día de hoy, miércoles Dieciocho (18) de Abril del 2.007, siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.), fecha fijada para llevarse a cabo la Inspección Judicial en la causa signada bajo el N° 15J-392-07, se constituyó este Tribunal Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primer Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las Residencias Capuchinos, ubicado entre las esquinas de Garita a Pescador, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, integrado por el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, el Secretario JOSÉ BERNARDO GUERRA ZAVARCE y los Alguaciles E.L.R. y J.J.; a petición del Juez, el Secretario constató la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la victima SOUNY D.G.M., el acusado T.D.R.G.S., debidamente asistido por el ciudadano J.A.V., dejándose igualmente constancia que luego de un lapso de espera de diez (10) minutos, hizo acto de presencia el ciudadano E.S., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; para la presente inspección, el Tribunal contó con el apoyo a los fines de resguardo y custodia, de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana al mando del Inspector F.N.. En tal sentido se procede a la inspección acordada por el Tribunal, apreciándose que la entrada del inmueble en referencia, esta compuesta de (03) tres pasillos, el primero se encuentra entre una reja metálica de color marrón y una segunda reja de acceso también metálica de color beige, en el segundo pasillo mas amplio, se aprecia luz artificial abundante y las respectivas puertas de acceso a la sala de maquinas, cuarto de servicios y conserjería; en el tercer pasillo, mas angosto se accede por medio de dos escalones y se aprecian tres (03) ascensores que dan acceso a los pisos superiores, luego se aprecia una puerta compuesta de dos (02) laminas, elaborada en metal y vidrio, provista de una cortina color beige con vivos rosados alusivos a plantas el cual da acceso al salón de fiesta, dejándose constancia que una de las laminas esta desprovista de vidrio en la parte inferior, específicamente, la ubicada a mano derecha vista desde la entrada del edificio para el momento de la inspección. Una vez dentro del referido salón de fiestas, se aprecia que se trata de un sitio semi-abierto, con una parte techada con luz artificial abundante, y una parte abierta con luz artificial deficiente y el cual colinda con otros inmuebles, se aprecian en el salón de fiestas cuatro (04) cuartos de Baños, dos de ellos ubicados de mano derecha y los otros dos (02) de mano izquierda, visto desde la entrada, igualmente, del lado derecho visto desde la entrada, se aprecia un mueble de mampostería. Se deja constancia a solicitud de la defensa que en (3) tres de las columnas del Salón de Fiesta, existen letreros de forma rectangular con letras azules en el cual se aprecia “Gracias por mantener un volumen adecuado de música”. En el sitio, el Tribunal en presencia de las partes procedió a entrevistarse con la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.643.494, representante de la Junta de Condominios del referido inmueble, quien a requerimiento del órgano jurisdiccional señaló que el fluido eléctrico del área correspondiente al salón de fiestas cuenta con dos (02) relojes, el primero controla las luces de la parte externa del referido salón y el segundo, las luces de la parte interna, señalando además que el primero de ellos, apaga las luces aproximadamente a las doce de la medianoche (12:00 a.m.), mientras que el segundo, apaga las luces diez (10) a veinte (20) minutos después del primero; sobre el funcionamiento de tales sistemas, señaló que habita en ese inmueble desde hace aproximadamente seis (06) años y desde entonces ya los mismos se encontraban instalados y funcionando, acto seguido, permitió el acceso al Tribunal y las partes, al cuarto de servicios, en el cual se apreciaron dos (02) dispositivos tipo timer, marca ORVIS ALBA. Se deja constancia a solicitud de la defensa, que la representante de la Junta de Condominio informó que se hace una instrucción genérica sobre el volumen de la música a quienes alquilen el salón de fiestas y que en las planillas se especifica la forma de uso del mismo. La referida ciudadana (S.G.) puso a disposición del Tribunal, la planilla correspondiente a la solicitud de alquiler del salón de fiesta en cuestión el cual aparece a nombre de IRAIMA M.P., con cédula de identidad Nº 6.122.331, relacionado con el apartamento Nº 95, correspondiente al día Sábado 04-05-05 y que presenta corrección en cuanto al mes señalado, siendo el mes (06) seis, el cual en su reverso se establece la normativa para su uso; se deja constancia a solicitud del representante del Ministerio Publico, que en el punto número (11) Once se establece “La hora de culminación será a las 12:00 de la noche”; se deja constancia a solicitud del Ministerio Publico, que la ciudadana S.G., señaló que las llaves del salón de fiesta son entregadas al propietario al momento del alquiler. Posteriormente, el Tribunal conjuntamente con las partes, esperaron a la hora señalada por la ciudadana S.G., para corroborar el funcionamiento de los dispositivos de corte del fluido eléctrico, dejándose constancia que las luces correspondientes al área del jardín se apagaron a las doce y diez de la madrugada (12:10 a.m.), mientras que las del área interna del salón de fiestas, se apagaron a las doce treinta y cinco de la madrugada (12:35 a.m.), a excepción a la de los baños y la puerta de entrada del salón; luego, se procedió a verificar el fluido eléctrico en los toma corrientes, dejándose constancia que los ubicados del lado derecho visto desde la entrada del salón, contaban con electricidad, no así los ubicados del lado izquierdo visto desde la entrada. Culminada la inspección judicial acordada por el Tribunal, se declara concluido el presente acto, siendo las doce y cuarenta de la madrugada (12:40 a.m.), retirándose del lugar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-

    TITULO VI.-

    MOTIVACION

    El representante del Ministerio Público, imputó al ciudadano T.D.R.G.S., que el día 05 de Junio de 2005, aproximadamente a las doce de la madrugada (12:00 a.m.), al momento que culminaba una fiesta infantil celebrada en el Edificio Residencias Capuchino, ubicado entre las esquinas de Garita a Pescador, Parroquia San J.d.M.L.d.D.M.d.C., el referido ciudadano T.D.R.G.S., entabló una disputa con las ciudadanas SOUNY D.G.M. e IRAIMA M.D.G., y el ciudadano J.A.G.M., en el Salón de Fiestas del mencionado inmueble, posteriormente, el ciudadano T.D.R.G.S., portando un pico de botella, atacó a J.A.G.M. y luego a la ciudadana SOUNY D.G.M., produciéndole una herida a nivel del rostro que le produjo una cicatriz de cinco centímetros (5cm), notable a tres metros (3mts) de distancia a nivel infra auricular derecha y otra cicatriz visible a tres metros (3mts) de distancia a nivel del lóbulo de la oreja derecha y maxilar inferior derecho.-

    El representante del Ministerio Público, atribuyó a estos hechos la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal.-

    Por su parte, el acusado y su defensor han rechazado tal imputación esgrimida por la parte Fiscal, señalando que la lesión sufrida por la víctima no fue causada por el justiciable; en un primer término señaló el acusado que se produjo en el salón de festejos una riña donde participó un número indeterminado de personas, percatándose al calmarse la situación que la ciudadana SOUNY D.M.G., se encontraba lesionada en el rostro, herida que presume se produjo por alguno de los presentes aventó un objeto; con esta deposición, la defensa rechaza la tesis acusatoria esgrimida por el Ministerio Público.-

    Conforme al numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del juicio radica en determinar la participación o no del acusado T.D.R.G.S., en las lesiones sufridas por la ciudadana SOUNY D.M.G.; éste silogismo judicial se resolverá con el análisis que se haga de las pruebas producidas durante la etapa de juzgamiento, las cuales fueron a.p.s.e. el capítulo V de la presente sentencia, razón por la cual se procederá a su valoración concatenadas entre si, en los siguientes términos:

    De las deposiciones de los ciudadanos SOUNY D.G.M., IRAIMA M.D.G., WILLYS W.P.T. y GLINDERLIS GARCIA, se desprende que se encontraban el día 05 de Junio de 2005, en el salón de fiestas de las residencias Capuchinos, originándose una discusión que se produjo entre las ciudadanas SOUNY D.G.M., IRAIMA M.D.G., vs., el ciudadano T.D.R.G.S., con motivo de la limpieza del referido salón de fiestas.-

    Se suma a las anteriores deposiciones, lo expuesto por el ciudadano J.A.G.M. y en conjunto se desprende la discusión que se presentó luego entre el referido declarante y el ciudadano T.D.R.G.S., en el interior del salón de fiestas en referencia.-

    Igualmente las deposiciones anteriores, son contestes en señalar que el ciudadano T.D.R.G.S., salió del referido salón de festejos, aprovisionado de dos (02) armas blancas del tipo pico de botella, tratando de agredir en un primer momento al ciudadano J.A.G.M., quien logró esquivar tal agresión y posteriormente, ante la intervención de la ciudadana SOUNY D.G.M., el referido ciudadano T.D.R.G.S., procedió a agredirla causándole una lesión a nivel del rostro.-

    En este estado, hay que referirnos de forma especial, a la deposición de la adolescente GLINDERLIS GARCIA, de la cual se desprende que al momento de estar esperando la llegada del ascensor se pudo asomar por la parte baja de la puerta y moviendo para ello la cortina, observó que se acercaba hacia ellos, el ciudadano T.D.R.G.S., con las armas blancas en referencia, constatando el Tribunal a través de la inspección realizada en el sitio del suceso que efectivamente la parte baja de una de las laminas que componen la puerta, carece de la pieza de vidrio, por lo que resulta coherente lo señalado por la referida adolescente.-

    Como contra-prueba a las señaladas precedentemente, encontramos las deposiciones de los ciudadanos Y.Q.R., C.Q.R., L.A.U. y D.Q.R., de las cuales se desprende (con excepción de la primera de las nombradas), que observaron al ciudadano J.A.G.M., con un arma blanca tipo pico de botella al momento que resulta herida la víctima, haciendo referencia que la lesión sufrida por ella, fue causada aparentemente por éste ciudadano y no por el acusado de autos; respecto de Y.Q.R., se desprende de las preguntas formuladas por el Tribunal que no apreció a ninguna persona con arma blanca en el sitio del suceso y posteriormente al llevarse a cabo el careo de testigos, recalcó esta circunstancia, luego expresó que era el referido ciudadano J.A.G.M., quien portaba un arma blanca.-

    Esta circunstancia del arma blanca tipo pico de botella en posesión del ciudadano J.A.G.M., contrasta no solo con la tesis acusatoria sostenida por el representante del Ministerio Público, quien señala que el ciudadano T.D.R.G.S., fue quien causó la lesión a la víctima, sino también con la propia tesis defensiva esgrimida por el acusado quien señaló al inicio del debate que la lesión de la víctima se produjo en una riña colectiva en la cual lanzaron objetos contundentes, sin que haya hecho referencia alguna a la posesión del arma blanca antes dicha, mas aún, cuando los testigos Y.Q.R., C.Q.R., L.A.U. y D.Q.R., expresan haber estado en el sitio del suceso y que allí se encontraba el acusado de autos, quien por ende debió apreciar esa circunstancia.-

    Al compararlas entre ellas, las deposiciones de los ciudadanos Y.Q.R., C.Q.R., L.A.U. y D.Q.R., apreciamos como la ciudadana Y.Q.R., señala en el desarrollo del careo que se encontraba en el interior del salón de fiestas con su sobrino a quien le celebraban el cumpleaños en el día del suceso, mientras que el ciudadano D.Q.R., señaló que estaba llegando al edificio en referencia conjuntamente con su hijo homenajeado, cuando se percató en la entrada de la reyerta ocurrida-

    Otro aspecto en el cual se aprecia dicotomía, son las deposiciones de los ciudadanos C.Q.R., L.A.U. y D.Q.R., quienes señalan que la ciudadana Y.Q.R., se encontraba en la parte de afuera del salón de fiestas, cuando resulta lesionada la víctima, mientras que esta última expresa que se encontraba en la parte interna.-

    Igualmente, esta última ciudadana Y.Q.R., señala que su hermano D.Q.R., se encontraba en el interior del salón de fiestas en referencia cuando se escucho la pelea que se suscitaba en la parte externa y por ello, salieron a percatarse de la situación, mientras que el ciudadano D.Q.R., señala –como se dijo precedentemente- que llegaba nuevamente al edificio donde se desarrollaba la fiesta, cuando aprecio en la entrada la pelea entre J.A.G.M. y T.D.R.G.S., es decir, que no se encontraba dentro del salón de fiestas.-

    Durante el debate probatorio y específicamente en el desarrollo del careo solicitado por el Ministerio Público, los testigos cuyos testimonios fueron enfrentados hicieron especial referencia al aspecto relacionado con el fluido eléctrico en el interior del salón de fiestas tantas veces mencionados, apreciando que la ciudadana Y.Q.R., expuso que se encontraba en el interior del mismo, escuchando música y que para el momento que se presenta la pelea en la cual resulta lesionada SOUNY D.G.M., había luz en el mismo; esta circunstancia fue rechazada por las personas cuyos testimonios fueron contrapuestos con el de la testigo mencionada, señalando que para el momento de la pelea, ya había pasado las doce y treinta de la media noche (12:30 a.m.) y que el edificio cuenta con un sistema que apaga las luces a las doce de la media noche (12:00 a.m.), por ende mal podía aducir esta testigo que había luz en el interior.-

    En la inspección judicial realizada por éste Juzgado en el sitio del suceso, se pudo verificar la existencia de dos (02) dispositivos que cortan el suministro de fluido eléctrico, el primero para el área del jardín y el segundo para la parte techada del salón de fiestas, verificándose que efectivamente los mismos funcionaban y siendo las doce y diez de la madrugada (12:10 a.m.), el primero de ellos cumplió con su función y el segundo hizo lo propio siendo doce y treinta y cinco de la madrugada (12:35 a.m.); de esta forma se apreció que solo funcionaban las luces de los baños y la de la entrada del salón de fiestas, mientras que el fluido eléctrico de los tomacorrientes uno de ellos funcionaba y el otro no.-

    Esto se contrapone con la deposición de la ciudadana Y.Q.R., en el sentido que al producirse la pelea entre T.D.R.G.S. y J.A.G.M., aún se desarrollaba la fiesta en cuestión, pues, si bien, uno de los dispensadores de corriente (enchufes) continuaba funcionando, no es menos cierto, que la luz era realmente escasa para proceder, más, cuando la testigo en referencia señala que al momento había luz en el salón.-

    Dicho lo anterior, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, éste sentenciador debe desechar estas deposiciones rendidas por los ciudadanos Y.Q.R., C.Q.R., L.A.U. y D.Q.R., por apreciarlas como testimonios falsos o no ajustados a la realidad, razón por la cual éste Juzgador se aparta de lo señalado por el representante de la defensa respecto de la contesticidad de estas declaraciones y ordena al representante del Ministerio Público inicie la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en contra de estos testigos antes referidos.-

    Por otra parte, encontramos el dictamen pericial suscrito por la médico forense C.A. quien se encontraba adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el cual el representante del Ministerio Público y la defensa, solicitaron que se incorporara al juicio por su lectura, prescindiendo de la comparecencia de otro experto, toda vez que la mencionada C.A., falleció; sobre esta circunstancia, el Tribunal dejo expresa constancia en el punto IV.II del presente fallo.-

    Del referido dictamen pericial, se extrae que la lesión sufrida por la ciudadana SOUNY D.M.G., fue descrita como una herida a nivel del rostro que le produjo una cicatriz de cinco centímetros (5cm), notable a tres metros (3mts) de distancia a nivel infra auricular derecha y otra cicatriz visible a tres metros (3mts) de distancia a nivel del lóbulo de la oreja derecha y maxilar inferior derecho.-

    Por último, el Sentenciador se aparta de lo señalado por el representante de la defensa, respecto a las supuestas incongruencias de los testigos de cargo ofrecidos por el Ministerio Público (SOUNY D.G.M., IRAIMA M.D.G., WILLYS W.P.T., GLINDERLIS GARCIA y J.A.G.M.), toda vez que el contenido de sus testimonios fueron capaces de sembrar en quien aquí decide, la certeza necesaria, basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sobre la veracidad de lo ocurrido y la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, sin que existen circunstancias que desvirtúen tales deposiciones.-

    En conclusión, conforme al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, del resultado del juicio oral y público, éste Tribunal con plena certeza determina que quedó demostrado que el día 05 de Junio de 2005, pasadas las doce de la madrugada (12:00 a.m.), el ciudadano T.D.R.G.S., sostuvo una discusión verbal con las ciudadanas SOUNY D.G.M. e IRAIMA M.D.G., y una breve discusión con J.A.G.M., en el salón de fiestas de las Residencias Capuchinos, ubicado entre las esquinas de Pescador a Garita, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; posteriormente, el ciudadano T.D.R.G.S., valiéndose de un arma blanca del tipo pico de botella, atacó en un primer momento a J.A.G.M., sin lograr lesionarlo, interviniendo luego la ciudadana SOUNY D.G.M. contra quien el referido ciudadano T.D.R.G.S., dirigió su acción causándole una herida con la referida arma blanca, produciéndole una herida a nivel del rostro que le produjo una cicatriz de cinco centímetros (5cm), notable a tres metros (3mts) de distancia a nivel infra auricular derecha y otra cicatriz visible a tres metros (3mts) de distancia a nivel del lóbulo de la oreja derecha y maxilar inferior derecho.-

    Respecto de la calificación jurídica de los hechos ya señalados, el representante del Ministerio Público, estimó que nos encontrábamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, por cuanto la lesión proferida por el acusado de autos a la víctima, produjo cicatriz notable en la cara y para ello utilizó un arma blanca.-

    Por su parte, la defensa señaló que el delito de lesiones personales graves, se produce por el tiempo de curación o de privación de ocupaciones habituales mayor de veinte (20) días, siendo que en la presente causa, el dictamen pericial señaló únicamente un lapso de ocho (08) días para ambos extremos; además rechazó la circunstancia calificante invocada por el Ministerio Público, toda vez que el objeto activo del delito señalado en el libelo acusatorio, dista de ser un arma, pues, el legislador al referirse a las armas, se refiere a otros objetos.-

    A tal respecto, dispone el Código Penal:

    Artículo 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

    Artículo 418.- Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

    Artículo 428.- Para los efectos de los Capítulos de este Título se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

    Ahora bien, se aprecia del alegato esgrimido por la defensa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, que obvió el elemento objetivo del tipo referido a la cicatriz notable en la cara, contenido en el artículo 415 del Código Penal y el cual fue subrayado y resaltado precedentemente, circunstancia que (según el resultado del examen médico legal incorporado al debate probatorio) se encuentra plenamente configurada, al estimar que las cicatriz presentes en la víctima, son visibles a tres metros (3mts) de distancia, por ello, a pesar que el tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de la lesión antes dicha, sea de ocho (08) días, el hecho acreditado en la etapa de juzgamiento, encuadra dentro de la norma dispuesta en el artículo 415 del Código Penal, que dispone lo concerniente a las lesiones personales intencionales graves.-

    Con respecto al concepto normativo de arma, sobre el cual recayó otro de los alegatos de defensa, encontramos de la transcripción del artículo 428 del Código Penal, que a los efectos de los delitos en los cuales el objeto jurídico tutelado son las personas, debe entenderse como arma, cualquier objeto capaz de herir o maltratar; entonces, habiéndose demostrado en la etapa de juzgamiento que la lesión proferida por el acusado T.D.R.G.S., a la ciudadana SOUNY D.G.M., se valió del objeto activo comúnmente denominado pico de botella, el cual es capaz de herir -como en efecto se produjo en el caso bajo examen- debe apreciarse este objeto como un arma, conforme al concepto contenido en la norma sustantiva antes señalada, por lo que resulta procedente la aplicación de la circunstancia calificante invocada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 418 del texto sustantivo penal, al haber sido proferida la herida sufrida por la víctima, con un arma.-

    En consecuencia, estima éste Juzgador que el ciudadano T.D.R.G.S., es responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOUNY D.G.M., hecho ocurrido el día 05 de Junio de 2005, pasadas las doce de la madrugada (12:00 a.m.) en las Residencias Capuchino, ubicada en esquinas de Pescador a Garita, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando el acusado antes mencionado con un arma blanca del tipo pico de botella, lesionó a nivel del rostro a la ciudadana SOUNY D.G.M., lo cual dejó como secuela una cicatriz de cinco centímetros (5cm), notable a tres metros (3mts) de distancia a nivel infra auricular derecha y otra cicatriz visible a tres metros (3mts) de distancia a nivel del lóbulo de la oreja derecha y maxilar inferior derecho.-

    Dicho lo anterior, pasa el Sentenciador a establecer la penalidad aplicable al caso en concreto, apreciando que la norma jurídica contenida en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, siendo su termino medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

    En la presente causa, no fueron alegadas circunstancias agravantes o atenuantes que deban ser estudiadas y consideradas por el Juzgador.-

    En atención a la circunstancia calificante señalada por el Ministerio Público y que quedó demostrada en el debate, la pena se aumentará en una sexta parte (1/6), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal, siendo esta sexta parte (1/6) CINCO (05) MESES DE PRISION, razón por la cual en definitiva la penalidad aplicable sería la de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, bajo las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.-

    De conformidad con lo dispuesto en el quinto y sexto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la defensa se mantiene la libertad del acusado, debiendo decidir el Juez respectivo, sobre la ejecución de la Sentencia, toda vez que la pena no excede de los cinco (05) años y el Ministerio Público no solicitó fundadamente la ejecución de la pena desde la misma Sala de Audiencias.-

    TITULO VII.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano T.D.R.G.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/12/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Obras Civiles, hijo de H.G. (v) y de T.G. (v), residenciado en Avenida San Martin, urbanización Quebradita I, edificio 10, piso 2, apartamento 01, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-15.148.014, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOUNY D.G.M..-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (28/05/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ________________________________

    J.M.P.C.

    EL SECRETARIO,

    _________________

    R.C.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior Sentencia, siendo las _________________, del día de hoy, Veintiocho de Mayo del año Dos Mil Siete (28/05/2007).-

    EL SECRETARIO,

    _________________

    R.C.

    Causa: 15J-392-06.-

    JPC/jpc.-

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